Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P. de este estado, Abg. C.M.L.D.R. , con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 07 de Julio de 2009, siendo las diez horas de la noche aproximadamente al momento que Funcionarios Adscritos a la Comisario Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Barinas, se encontraban en labores de Patrullaje a la altura del Barrio valle Hondo, específicamente diagonal al abasto Méndez, adyacente a la Escuela Básica V.C. del caserío la Caramuca de esta Ciudad de Barinas, cuando observaron a dos personas del sexo masculino que transitaban por la calle del barrio antes nombrado, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo y salieron corriendo, vista tal situación procedieron a darle la voz de alto, para posteriormente realizarles una inspección de persona incautándole al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fabricación artesanal con mecanismo de disparo, canon corto, calibre 44, cacha de madera, marca no visible, por lo que quedo en calidad de detenido.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:

  1. ACTA POLICIAL N 1001, de fecha 07/07/2009, Suscrito por el funcionario agente Maiker Gelvez, adscrito a la Comisario Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

  2. ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 07/07/2009, Suscrita por el funcionario agente Maiker Gelvez, adscrito a la Comisario Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Quien deja constancia de haber retenido un arma de fuego de fabricación artesanal con mecanismo de disparo.

  3. INFORME BALISTICO Nº 9700-068-565-09, de fecha 04 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Detective L.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalistica sub.-Delegación Barinas.

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de los Delitos Contra El Orden Publico, pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe declaración de testigo referencial del presente hecho, que pudieran corroborar los hechos narrados en el Acta policial Nº 1001, donde se evidencia que con claridad la participación del adolescente imputado en el presente hecho punible que nos ocupa, razones estas por la que se estima esta representación Fiscal solicitar el presente Sobreseimiento Provisional, circunstancias esta que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente señalado en este caso. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2010.-

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