Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. C.M.L.D.R. y J.F. TRASPÙESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “ en fecha 25 de Diciembre de 2009, en horas de la noche al momento de encontrarse los funcionarios policiales del Grupo de Operaciones Rurales en su punto de control, ubicado en el sector Palmita Corrales, carretera nacional Troncal 5, controlando el pase de vehículos en ambos sentidos cuando un ciudadano a bordo de un vehiculo taxi se detuvo dirigiéndose a uno de los funcionarios de manera insultante y grosera, por lo que el funcionario le indico que se detuviera, siendo insultado nuevamente por este ciudadano, descendiendo del vehiculo de tres personas quienes agredieron al funcionario F.G., seguidamente otro vehiculo automotor se presento al lugar en dirección hacia la ciudad de Barinas amenazando al funcionario M.A.P. quien se lanzo al suelo para salvaguardar su integridad física, descendiendo del vehiculo estos ciudadanos vociferando ser familiares de la persona que ya se encontraba con una actitud hostil contra los funcionarios, siendo agredido nuevamente por las personas que se encontraban en el lugar; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA Y LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 25/12/2009, en horas de la noche al momento de encontrarse los funcionarios policiales del Grupo de Operaciones Rurales en su punto de control, ubicado en el sector Palmita Corrales, carretera nacional Troncal 5, controlando el pase de vehículos en ambos sentidos cuando un ciudadano a bordo de un vehiculo taxi se detuvo dirigiéndose a uno de los funcionarios de manera insultante y grosera, por lo que el funcionario le indico que se detuviera, siendo insultado nuevamente por este ciudadano, descendiendo del vehiculo de tres personas quienes agredieron al funcionario F.G., seguidamente otro vehiculo automotor se presento al lugar en dirección hacia la ciudad de Barinas amenazando al funcionario M.A.P. quien se lanzo al suelo para salvaguardar su integridad física, descendiendo del vehiculo estos ciudadanos vociferando ser familiares de las personas; ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los funcionarios policiales que habrían resultado lesionados no acudieron al servicio de Medicatura Forense a practicarse el examen respectivo, que nos pudieran corroborar las lesiones que los mismos manifiestan haber sido objeto al momento de realizar la denuncia y el acta policial; ahora bien, del referido procedimiento no se cuenta con la declaración de testigos presenciales que pudieran corroborar las circunstancias narradas por las funcionarios en el acta policial . -

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa N° 2C-1972/2009 seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de uno de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

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