Decisión nº PJ0062014000025 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21−N−2012−000383.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “OPERADORA DE HOTELES GALIPÁN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04/08/2009, bajo el nº 13, t. 108/A-SEGUNDO, cuyos apoderados son los abogados: Yoernit Salas y B.N., contra AUTO DE FECHA 04/07/2012 (EXPEDIENTE 023/2011/01/02451) DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y contra sus AUTOS DE EJECUCIÓN DE FECHAS 20/11/2012, 21/11/2012 y 29/11/2012, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. − La peticionaria sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

    Que el ciudadano M.P.M., cédula de identidad nº 9.942.693, acudió a dicha Inspectoria del Trabajo a sabiendas que no lo amparaba el régimen de inamovilidad laboral por tratarse de un trabajador de confianza; que imposibilitada –la demandante en nulidad– de acudir a dar contestación a la solicitud de reenganche, se declaró desierto el acto; que dos (2) meses después el ciudadano M.P.M. insistió en que se le reenganchara y el mencionado organismo administrativo ordenó, mediante auto de fecha 04/07/2012, continuar la sustanciación del expediente a través del procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; que de tal modo le cercenó la oportunidad de demostrar que el ciudadano M.P.M. era un trabajador de confianza excluido de la inamovilidad; que el 20/11/2012 la Inspectoría del Trabajo ejecutó la señalada orden de reenganche y pago de salarios caídos a lo cual la accionante en nulidad dio inmediato cumplimiento; que quedando pendiente, según auto de fecha 02/05/2012, la fijación del acto en el que ella −la demandante en nulidad− debía dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo aplicó retroactivamente el art. 425 LOTTT vulnerando los derechos que adquirió en dicho auto, viciándolo del falso supuesto prohibido en el art. 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ; que por ello demanda la nulidad absoluta del auto de fecha 04/07/2012 y de sus autos de ejecución de fechas 20/11/2012, 21/11/2012 y 29/11/2012.-

  2. − La peticionaria promovió las documentales que cursan en los folios 15 al 41 inclusive (marcadas desde la letra “A” hasta la “Q”) y 132 al 162 inclusive/1ª pieza (marcadas “B1”, “D1” y del 01 al 23 en números romanos), que constituyen ejemplares de actuaciones en el procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado y como no fueron impugnados se aprecian de conformidad a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de lo siguiente:

    Que el ciudadano M.P.M. interpuso solicitud de aforamiento (reenganche y pago de salarios caídos) en fecha 23/11/2011 ante la Inspectoría del Trabajo de marras (folio 16/1ª pieza).-

    Que dicha Inspectoría del Trabajo levantó acta en fecha 27/04/2012, dejando constancia de la no comparecencia del trabajador ni del patrono y que decidiría tal solicitud posteriormente (folio 20/1ª pieza).-

    Que la entidad de trabajo accionante en este proceso administrativo de nulidad diligenció en fecha 27/04/2012, ante dicha Inspectoría del Trabajo, solicitando se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la contestación en el mencionado procedimiento de aforamiento (folios 17 y 133/1ª pieza), lo cual fue acordado por el organismo administrativo del trabajo mediante auto del 02/05/2012 (folio 21/1ª pieza).-

    Que en fecha 22/06/2012 el ciudadano M.P.M. solicitó a la Inspectoría del Trabajo que el procedimiento se sustanciara mediante el art. 445 LOTTT (folio 22/1ª pieza).-

    Que dicha Inspectoría del Trabajo dictó auto en fecha 04/07/2012, ordenando el reenganche del trabajador involucrado y la restitución de sus derechos conforme al mencionado art. 445 LOTTT (folios 24, 25, 31 y 32/1ª pieza), todo lo cual fue cumplido según actas cursantes a los folios 34 al 41 inclusive de la misma pieza.-

    Entre esas instrumentales la peticionaria promovió: Comprobante de recepción de la participación del despido del ciudadano M.P.M. y realizada por la demandante en fecha 24/11/2011 (folios 15 y 132/1ª pieza); Cuenta individual del ciudadano M.P.M. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 23/1ª pieza); “Situación de afiliados” (folio 33/1ª pieza) y copias de fotografías (folios 134 al 162 inclusive/1ª pieza), que igual que las declaraciones del testigo Konstantin Frousos perseguían demostrar que el ciudadano M.P.M. se desempeñó como trabajador de confianza, lo que es considerado impertinente por esta instancia ya que tal circunstancia debió alegarse y probarse en el procedimiento administrativo correspondiente, no en este proceso administrativo de nulidad.-

  3. − No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

    Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

  4. − La Procuraduría General de la República consigna escrito mediante el cual considera que la providencia administrativa de fecha 04/07/2012 y atacada de nulidad se encuentra ajustada a derecho (folios 163 al 169 inclusive/1ª pieza). Asimismo, el Ministerio Público (folios 180 al 191 inclusive/1ª pieza) y la peticionaria de nulidad (folios 193 al 198 inclusive/1ª pieza) consignaron sus respectivos informes, fundamentando y solicitando se declare la nulidad de tal providencia.-

  5. − Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

    Lo denunciado por la pretendiente de nulidad se condensa en que habiendo quedando pendiente, según auto de fecha 02/05/2012, la fijación del acto mediante el cual ella debía dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo aplicó retroactivamente el art. 425 LOTTT vulnerando su derecho de demostrar que el trabajador era de confianza y excluido de la inamovilidad, viciándolo del falso supuesto prohibido en el art. 82 LOPA.-

    Haciendo una reseña de lo sucedido y probado en autos, tenemos que:

    El trabajador M.P.M. interpuso solicitud de aforamiento (reenganche y pago de salarios caídos) en fecha 23/11/2011 (folio 16/1ª pieza).-

    Notificado el patrono que hoy demanda en nulidad y llegada la oportunidad del acto de interrogatorio que estatuía el art. 445 de la Ley Orgánica del Trabajo 2011 (art. 454 LOT 1997), la Inspectoría del Trabajo levantó acta (27/04/2012) dejando constancia de la no comparecencia del trabajador ni del patrono y de que decidiría tal solicitud posteriormente (folio 20/1ª pieza).-

    Luego, el patrono diligenció (27/04/2012) solicitando se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar tal acto de interrogatorio en el mencionado procedimiento de aforamiento (folios 17 y 133/1ª pieza), lo cual fue acordado por la Inspectoría del Trabajo mediante auto del 02/05/2012 (folio 21/1ª pieza).-

    En fecha 22/06/2012, el trabajador M.P.M. solicitó que el procedimiento se sustanciara mediante el art. 445 LOTTT (folio 22/1ª pieza) y la Inspectoría del Trabajo dictó auto en fecha 04/07/2012, ordenando su reenganche y restitución de sus derechos (folios 24, 25, 31 y 32/1ª pieza), todo lo cual fue cumplido según actas cursantes a los folios 34 al 41 inclusive de la misma pieza.-

    Así tenemos que la solicitud de la representación patronal (27/04/2012) en el sentido que se fijara nueva oportunidad para el acto de interrogatorio, fue acordada por la Inspectoría del Trabajo mediante auto del 02/05/2012 (folio 21/1ª pieza).-

    Ahora bien, el 07/05/2012 entró en vigencia la LOTTT que estatuye (art. 425) el nuevo procedimiento para el reenganche y restitución de derechos de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad que debía ser aplicado inmediatamente conforme a su art. 2° y al art. 24 constitucional, por ser una norma de procedimiento.-

    Obedeciendo a ello la Inspectoría del Trabajo dictó auto en fecha 04/07/2012, ordenando el reenganche y la restitución de derechos del trabajador M.P.M., todo lo cual fue cumplido según actas cursantes a los folios 34 al 41 inclusive de la 1ª pieza.-

    Sobre la base de los hechos acreditados pasa esta instancia a pronunciarse sobre lo delatado por la demandante, a saber:

    Que en el acto de fecha 04/07/2012 la Inspectoría del Trabajo aplicara retroactivamente el art. 425 LOTTT, vulnerando derechos de la accionante.-

    Que ello viciara a tal acto del falso supuesto prohibido en el art. 82 LOPA.-

    5.1.− En cuanto a que en el acto de fecha 04/07/2012 la Inspectoría del Trabajo aplicara retroactivamente el art. 425 LOTTT, vulnerando derechos de la accionante, el tribunal observa lo siguiente:

    Para resolver debemos tener como norte la decisión n° 15 de la SC/TSJ y del 15/02/2005 en la que se asentó que “la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias números 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (…)”.-

    También es pertinente traer a colación la decisión n° 288 de la SC/TSJ y del 05/03/2004 en cuanto a que la aplicación de la ley en el tiempo distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley pues ésta “tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234)”.

    De allí que si la Inspectoría del Trabajo mediante auto del 02/05/2012 (folio 21/1ª pieza) acordó fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de interrogatorio que estatuía el art. 445 LOT en el mencionado procedimiento de aforamiento y el 07/05/2012 entró en vigencia la LOTTT que estatuye en su art. 425 el nuevo procedimiento para el reenganche y restitución de derechos de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad, se entiende que el procedimiento de aforamiento estaba en curso porque el patrono no había podido ejercer sus defensas al respecto.

    Entonces, la Inspectoría del Trabajo (art. 2° LOTTT) estaba obligada a aplicar inmediatamente, como en efecto lo hizo en el acto fechado 04/07/2012, el procedimiento (norma de procedimiento/art. 24 constitucional) estatuido en la LOTTT para que el patrono pudiera ejercer sus defensas, por lo que hizo valer adecuadamente el art. 425 LOTTT en virtud que el trámite del procedimiento de aforamiento todavía se encontraba en curso.-

    Por ello, vale parafrasear a la SC/TSJ cuando en la mencionada sentencia (n° 288 del 05/03/2004) establece que según el art. 24 constitucional, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado con la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos.-

    Además, con el acto atacado de nulidad y fechado 04/07/2012, el órgano administrativo del trabajo no lesionó derecho adquirido o constitucional alguno del patrono ya que en la oportunidad (ordinal 4°, art. 425 LOTTT) del reenganche y pago de salarios caídos, el patrono o su representante podían presentar en su defensa (y no lo hicieron), los alegatos y documentos concernientes a que, supuestamente, el trabajador M.P.M. era un trabajador de confianza excluido de inamovilidad.-

    En otras palabras, el invocado y supuesto derecho que el auto de fecha 02/05/2012 (folio 21/1ª pieza) había reconocido al patrono de fijar nueva oportunidad para que éste pudiera argumentar y demostrar que el ciudadano M.P.M. era un trabajador de confianza excluido de inamovilidad, pudo y podía ejercerlo (no lo hizo) en la oportunidad prevista en el ordinal 4°, art. 425 LOTTT, del nuevo procedimiento para el reenganche y restitución de derechos de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad.-

    En conclusión, la Inspectoría del Trabajo no aplicó en forma retroactiva el art. 425 LOTTT sino de forma inmediata una disposición de carácter adjetivo, por lo que se considera improcedente la denuncia que al respecto presentara la parte patronal accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    5.2.− En pronunciamiento a que la aplicación retroactiva del art. 425 LOTTT viciara al acto fechado 04/07/2012 del falso supuesto prohibido en el art. 82 LOPA, este juzgado toma en consideración lo siguiente:

    Ya quedó justificado que no hubo aplicación retroactiva de la aludida norma (art. 425 LOTTT), por lo que se hace inoperante volver en este sentido.-

    En lo que se refiere al invocado art. 82 LOPA, se destaca que el mismo consagra el poder revocatorio de la Administración de los actos administrativos que no creen derechos a favor de los particulares, lo cual, a su vez, erige el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos creadores de derechos.-

    En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho nuestra SCS/TSJ en s. n° 1.124 del 15/11/2013 hizo referencia a s. SPA/TSJ n° 1.117 del 19/09/2002, que estatuyó lo siguiente:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .-

    De allí que se recalca lo siguiente: el acto atacado de nulidad −fechado 04/07/2012− ni sus actos de ejecución, revocaron acto administrativo que hubiese generado derechos en el patrono en violación del art. 82 LOPA, pues ya se determinó que en la oportunidad (ordinal 4°, art. 425 LOTTT) de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono o su representante podían presentar en su defensa (y no lo hicieron), los alegatos y documentos concernientes a que el trabajador M.P.M. era un trabajador de confianza excluido de inamovilidad.-

    Además, la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado no se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieran de manera distinta a su apreciación, por lo que se declara improcedente esta denuncia. ASÍ SE RESUELVE.-

    En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.

  6. − Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.− SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada: “OPERADORA DE HOTELES GALIPÁN COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra las siguientes actos o providencias administrativas: AUTO DE FECHA 04/07/2012 (EXPEDIENTE 023/2011/01/02451) DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y sus AUTOS DE EJECUCIÓN FECHADOS 20/11/2012, 21/11/2012 y 29/11/2012.-

    6.2.− No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-

    6.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el establecido en el auto de fecha 11/02/2014 que antecede (folio 199/1ª pieza).-

    Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: M.M.D.C. c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el miércoles CINCO (5) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las diez horas con cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21-N-2012-000383.−

    01 PIEZA + 01 CUADERNO (AH22-X-2013-000010). −

    CJPA ∕ CM ∕ MG.−

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR