Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

Caracas, 08 de julio de 2010

ASUNTO: AP21-L-2008-004139

En el juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos M.T.V.Á., F.C.C., L.G., S.C.M.A., T.M.S., R.Y.B., L.J.R., J.M.R., DAIRIS M.G., E.V.V., R.A.S., Á.E.R.E., M.I.T.G., R.Y.F.I., R.G.A., L.M.O. y F.R.R.F. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), este Tribunal dictó auto en fecha dos (02) de julio de 2010, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el cual, se procede a admitir las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…); por lo que se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al merito favorable de autos invocado en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dieciséis (16) al doscientos ochenta (280) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo II, numerales 12°) y 13°) del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad que la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS exhiban los originales cuyas copias fotostáticas acompañó la parte promovente marcadas “12-a”, “12-b”, “7”, “5”, “6-1”, “6-2”, “12-f”, “g-1”, “g-2”, “g-3”, “g-4”, “g-5”, “g-6”, “g-7”, “g-8”, “g-9”, “g-10”, “g-11”, “g-12”, “g-13”, “g-14”, “g-15”, “g-16”, “g-17”, “h-1”, “h-2”, “h-3”, “h-4”, “h-5”, “h-6”, “h-7”, “h-8”, “h-9”, “h-10”, “h-11”, “h-12”, “h-13”, “h-14”, “h-15”, “h-16”, “h-17”, “i”, “j”, “k”, “l”, “ll”, “m”, “n”, “ñ”, “o” y “p”, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal apercibe a las co demandadas a la exhibición o entrega de los documentos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad que a bien tenga señalar el Juez en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo II, numerales 14°) y 15°) del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA exhiban documentales, este Juzgado niega su admisión al observar que si bien el hecho de demostrar la solicitud de los accionantes a los fines de hacer efectivo el cobro de sus Prestaciones Sociales resulta necesario y pertinente a los fines de la resolución de la causa, el medio de prueba utilizado por la promovente para ir a la fuente de prueba no resulta idóneo y por ello se constituye en impertinente. Resulta una delgada línea entre la pertinencia del medio y la pertinencia de los hechos, pero cuando la norma general nos habla de la pertinencia debemos entender que esta referida a los hechos y a los medios. No en vano J.P.J., expresa:

“(…) > debe predicarse del medio probatorio propuesto y no del hecho sobre el cual versa la prueba. (…) lo qué se declara impertinente en la resolución judicial no es un hecho (o su afirmación), sino el medio probatorio propuesto por una de las partes (El Derecho a la en el Prueba Civil, Pág. 44 y 45, J.M BOCH EDITOR BARCELONA 1996.)

Cabe señalar que todo medio de prueba legal es admisible y por tanto capaz de conducir hechos al proceso como lo indica el maestro CABRERA, lo que se debe tener en cuenta que todo medio de prueba como vehiculo, herramienta, busca y tiene por objeto verificar las afirmaciones de hechos de las partes, no se debe pretender mediante la herramienta probatoria investigar hechos pues no tendremos certeza sobre los hechos que se prentenden demostrar obteniendo como resultado una prueba ineficaz superflua o meramente dilatoria.

Bajo la nueva concepción de justicia, inspirado en un sistema procesal por audiencias, los medios de prueba que guardan caracteristicas; superfluas, incoducentes, dilatorios, inidoneos y definitiva inocuos, pensamos deben ser inadmitidos in limine y no esperar a la definitiva para desecharlos, sin que ello constituya un prejuzgamiento de fondo, se debe ser muy cuidadoso al respecto, pues mucha veces tal como lo ha indicado este Tribunal el hecho puede ser pertinente necesario y sujeto a una afirmación realizada por alguna de las partes, empero el medio utilizado resulta impertinente por inconducente para ir a la fuente preexistente de la prueba, es decir para trasladar las afirmaciones de hechos al proceso, por ello se constituyen en impertinentes. En virtud de todo lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a MERCANTIL SEGUROS, C.A., y Al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES), es de señalar que una vez observados los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, se debe pasar al análisis de los requisitos que cada medio probatorio trae consigo para su admisión y en ese sentido, se hace necesario resaltar que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles y tratándose de datos concretos los que va a suministrar el ente informante, surge la imperiosa necesidad para el Tribunal que la parte promovente indique también en su escrito de promoción de pruebas de manera concreta, exacta y precisa la información que necesita obtener del ente, lo cual en el caso sub iudice no fue cumplido por la promovente, por el contrario, se observa que si bien el medio promovido guarda relación con los hechos controvertidos los pedimentos contenidos en los particulares sometidos a análisis fueron señalados de una manera vaga, genérica e imprecisa, sin indicarse con exactitud los datos específicos relacionados con la p.d.s. contratadas por la FAO durante los años 2005 y 2006 en beneficio de los trabajadores ni con las firmas requeridas para movilizar el Fondo Fiduciario correspondiente al PROYECTO UTF/VEN/008/VEN (se limitó la parte promovente a indicar que MERCANTIL SEGUROS, C.A., informe “sobre los números de póliza de seguro contratadas por la FAO durante los año (sic) 2005 y 2006 en beneficio de los trabajadores (…)”; y que el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (BANDES) informe “sobre las firmas requeridas para movilizar el Fondo Fiduciario N° CF/026/2001, correspondiente al PROYECTO UTF/VEN/008/VEN”) sin indicarse con precisión que información en específico pretende que los referidos organismos le suministren. Cabe resaltar que cuando se admiten Pruebas de Informes con particulares en términos amplios, vagos, genéricos, investigativos e interrogativos, debemos colocarnos en la situación del informante al cual se le hace a veces imposible dar respuesta a lo pretendido, dando en consecuencia, informaciones que no surten al proceso hechos idóneos, datos concretos o información útil para el procedimiento, por lo que, la prueba resulta desechada por inconducente o inocua, y eso, en caso cuando dan la respuesta dentro del lapso previsto, pues la experiencia nos ha enseñado que en la mayoría de los casos, cuando son tan intrincados los particulares el requerido no da las respuestas en el lapso oportuno solicitando prórrogas para comenzar a la búsqueda en su archivos y dar respuesta que estima cumple con lo solicitado, lo que trae como consecuencia la no celebración de la Audiencia si la parte promovente insiste en el medio e incluso, se ha visto el Tribunal en la necesidad de realizar una inspección judicial de oficio para trasladarse a los fines de buscar la información en vista que no llega. Los anteriores razonamientos emanados de la experiencia judicial son las razones prácticas que aludimos para inadmitir el medio, cuestión que muchas veces no se comprende sino en la práctica, cuando la celebración de la Audiencia se posterga y reprograma en virtud de la falta de las resultas del informe, lo cual en muchas oportunidades hace que incluso la parte promovente desista de la prueba para poder continuar con el juicio. En base a los razonamientos anteriores se niega la admisión del medio propuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Testimonial de la ciudadana I.D.S.M. promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, la referida ciudadana deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigo en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de tres de los ciudadanos que conforman el litis consorcio activo en el presente procedimiento (parte actora) y de algún representante de las co demandadas REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO) o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de las co demandadas a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas únicamente por la parte actora en el siguiente orden:

  1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las documentales consignadas.

  2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la exhibición de documentos admitida.

  3. Se concederá oportunidad a las partes a los fines que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a la testigo promovida por la parte actora.

Por último, el Juzgado concederá oportunidad a las co demandadas a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2008-004139

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