Decisión nº 45-2013-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL ESTADO SUCRE

Cumaná, 28 de Junio de 2013.-

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 09899

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 46-2013-I

Visto el escrito de fecha 19-06-2013 y sus anexos, que rielan insertos del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61), suscrito por el Abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.C., plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita:

Analizadas como han sido las actas procesales, es evidente la ausencia de citación de los codemandados I.C.E., S.C.E., ROMALINDA CALDARELLO ESPINOZA, M.C.E., DORENNYS CALDARELLO ESPINOZA, J.C.E., I.C.E., Y.C.E. Y D.C.E., en su morada, o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerza la industria o el comercio, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues se intentaron citar en una dirección carretera Cumaná-Cumanacoa, vivero el coco dorado, que no les corresponde a cada uno de ellos. Por lo que, se encuentra totalmente viciada de toda nulidad la pretendida citación toda vez que se intento en lugar diferente al se sus domicilios personales, prueba de ello es la copia de la declaración sucesoral de su causante G.C. que se anexa, de la cual se evidencia que los domicilios de los codemandados anteriormente señalados son totalmente distintos al suministrado por la accionante, induciendo en error al juzgado pues este libro boletas de citación en una sola dirección, ocasionando ello la ausencia de citación, personal de los codemandados, acarreando así la consecuencia jurídica de este hecho irrito la cual es la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como circunstancia sin ecua non, que es formalidad indispensable para la valides del juicio la citación, por lo que en este caso es nulo de toda nulidad todos los actos procesales realizados con posterioridad al acto de admisión de la presente causa pues existe el vicio de ausencia total de citación, lo cual impide el ejercicio del derecho que tiene todo accionado a ejercer su defensa con los medios que crea pertinentes, amén de que se está violentando el debido proceso pues esta norma que establece como condición ineludible para la valides del juicio que se practique la citación conforme a lo pautado en los artículos 218 y 228 del código de procedimiento civil estableciendo este último que los lapsos para la contestación se modificaran a la espera de la citación del último de los codemandados de lo cual es evidente, que es esencial para el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa que se cite a los codemandados en sus domicilios cosa esta que no ha ocurrido, y en franca violación al debido proceso; de manera contraria se procedió al nombramiento de defensor ad-litem, quien tiene una representación limitada de sus representado hecho esta que una vez más configura una violación al derecho a la defensa que tenemos todos, pero de forma total y no limitada. es por todas las razones anteriormente señaladas ciudadana juez que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 211 en concordancia con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de admisión de la presente demanda y se libren las boletas de citación a los codemandados, en sus domicilios garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Para proveer en relación a lo solicitado se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora al folio 2 de la primera pieza que la parte actora expresó en el libelo de demanda:

“Pido que la citación de los demandados, se haga en las personas de los herederos de G.C., ciudadanos A.J.E.d.C., I.C.E., Y.C.E., M.C.E., S.C.E., D.C.E.S.C.E., ROMALINDA CALDARELLO ESPINOZA, M.C.E., DORENYS CALDARELLO ESPINOZA, J.L.C.E., I.R.C. e Y.C.C.E., antes identificados, en la siguiente dirección Carretera Cumaná-Cumanacoa, Vivero “EL COCO DORADO” de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.”

En fecha 07/06/2010 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 079-2010-I que riela inserta del folio 221 al 229 de la pieza 1 en la que se estableció:

Luego de haber transcrito las anteriores sentencias y haber dejado claramente establecido, que cuando la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamenta su apelación por ante el Juzgado Superior, se entiende como desistido el recurso, y ocurriendo en el caso de marras, que la parte apelante no fundamentó el recurso, pasa quien suscribe en acatamiento y cumplimiento de la sentencia invocada de la Sala Constitucional, estableciendo criterios vinculantes para todos los tribunales de la República, a examinar el contenido del fallo a fin de constatar que no viola normas de orden público y que no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional sobre el sentido y aplicación a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del texto constitucional.

En atención a lo señalado mas arriba, esta Juzgadora ha procedido a revisar minuciosamente los autos apelados y las actas procesales contenidas en el expediente, y se observa que se han cumplido con las debidas etapas del proceso, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se infiere que el Juez A-Quo, aplicó sabiamente las normas para tramitar el procedimiento, en estricto apego a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y el ordenamiento Jurídico Venezolano. En consecuencia, se evidencia que en el caso bajo estudio no se han violado normas de orden público y que no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional.

En efecto, al revisar las actas procesales, se ha constatado que las citaciones practicadas han seguido el orden procesal establecido en la legislación adjetiva que regula la materia, y esto, aunado al hecho que la parte apelante no trajo a los autos ningún medio probatorio que estableciera sin margen de dudas que los demandados tuvieran un domicilio distinto al establecido por la parte accionante en el libelo de demanda, origina en quien juzga la convicción de haberse realizado ajustadas a derecho las citaciones de los codemandados y así expresamente se hace constar.

Siendo así, por no haber fundamentado la parte apelante su apelación, y al haberse constatado que el presente procedimiento no vulnera normas constitucionales ni criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, se entiende como desistido el recurso, lo que conlleva a esta Juzgadora de seguidas a confirmar los autos apelados en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

(Subrayados y negrillas del Tribunal)

En fecha 16-06-2013 el Abogado en ejercicio J.A.M. solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que se libren boletas de citación a los codemandados en sus domicilios a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y anexo copia simple de la Declaración del Impuesto sobre sucesiones en la que se observan las direcciones de los ciudadanos que a continuación se mencionan: 1- E.d.C.A., Cédula de Identidad N° V-523.090; Dirección: Carretera Cumaná-Cumanacoa, con Calle Maestre, Cumaná, Estado Sucre; 2- Caldarello de G.I.R., Cédula de Identidad N° V-4.134.183, Dirección: Urbanización R.G., Calle 100, N° 106, Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; 3- Caldarello E.S., Cédula de Identidad N° V-4.690.336, Dirección La Llanada Vieja, Cumaná, Estado Sucre; 4- Caldarello E.I.C., Cédula de Identidad N° V-4.190.762, Dirección: Urb, A.E.B., Calle Libertad, N° 14, Cumaná, Estado Sucre; 5- Caldarello E.Y., Cédula de Identidad N° V-5.081.471, Dirección: Vía Cumaná-Cumanacoa, Cumaná, Estado Sucre; 6- Caldarello E.I., Cédula de Identidad N° V-5.086.368, Dirección: Calle Las Casas cruce con Calle Libertad, N° 27, Cumaná, Estado Sucre; 7- Caldarello E.M., Cédula de Identidad N° V-8. 436.829, Dirección: Urb. R.G., Calle 20, N° 47-A, Cumaná, Estado Sucre; 8- Caldarello E.D.M., Cédula de Identidad N° V-9.276.595, Dirección: El Dique 2da. Calle 15, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; 9- Caldarello E.J.L., Cédula de Identidad N° V-9.276.597, Dirección: Sector Malariología, Urb. S.I., N° 73, Cumaná, Estado Sucre; 10- Caldarello E.R., Cédula de Identidad N° V-9.276.596, Dirección: Av. Hombolth, Urb. S.C., Edif.. Chacota, Piso 3, Apto. 34, Cumaná, Estado Sucre.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

El artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Y finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Habiendo analizado los anteriores hechos, considera quien juzga que los codemandados I.C.E., S.C.E., Romalinda Caldarello Espinoza, M.C.E., Dorennys Caldarello Espinoza, J.C.E., I.C.E., Y.C.E. y D.C.E. han debido ser citados en su domicilio, el cual se encuentra establecido en la declaración sucesoral que riela del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) de la segunda pieza.

El hecho de citar a los codemandados antes mencionados en un lugar diferente a su propio domicilio, vulneró el derecho a la defensa de cada uno de ellos, motivo por el cual, este Tribunal debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se libre boleta de citación a cada uno de los codemandados en su domicilio anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 257 eiusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante dejar claramente sentado que en fecha 07-06-2010 este Tribunal se pronunció con respecto al mismo punto de la citación y el domicilio de los demandados en el que se declaró desistido el recurso por cuanto el abogado J.A.M. no trajo a los autos para el momento ningún medio probatorio que estableciera sin margen de dudas que los demandados tuvieran un domicilio distinto al establecido en la demanda y en la actualidad en fecha 16-06-2013 solicita nuevamente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda en el que consigna documento sucesoral en el cual se evidencian claramente los domicilios de los demandados, es por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa y aunado a que la reposición de la causa puede ser alegada en cualquier estado de la causa cuando han sido violadas normas de carácter constitucional es por lo que considera quien juzga, procedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se libren boletas de citación a cada uno de los codemandados, ciudadanos: 1- E.d.C.A., Cédula de Identidad N° V-523.090; Dirección: Carretera Cumaná-Cumanacoa, con Calle Maestre, Cumaná, Estado Sucre; 2- Caldarello de G.I.R., Cédula de Identidad N° V-4.134.183, Dirección: Urbanización R.G., Calle 100, N° 106, Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; 3- Caldarello E.S., Cédula de Identidad N° V-4.690.336, Dirección La Llanada Vieja, Cumaná, Estado Sucre; 4- Caldarello E.I.C., Cédula de Identidad N° V-4.190.762, Dirección: Urb, A.E.B., Calle Libertad, N° 14, Cumaná, Estado Sucre; 5- Caldarello E.Y., Cédula de Identidad N° V-5.081.471, Dirección: Vía Cumaná-Cumanacoa, Cumaná, Estado Sucre; 6- Caldarello E.I., Cédula de Identidad N° V-5.086.368, Dirección: Calle Las Casas cruce con Calle Libertad, N° 27, Cumaná, Estado Sucre; 7- Caldarello E.M., Cédula de Identidad N° V-8. 436.829, Dirección: Urb. R.G., Calle 20, N° 47-A, Cumaná, Estado Sucre; 8- Caldarello E.D.M., Cédula de Identidad N° V-9.276.595, Dirección: El Dique 2da. Calle 15, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; 9- Caldarello E.J.L., Cédula de Identidad N° V-9.276.597, Dirección: Sector Malariología, Urb. S.I., N° 73, Cumaná, Estado Sucre; 10- Caldarello E.R., Cédula de Identidad N° V-9.276.596, Dirección: Av. Hombolth, Urb. S.C., Edif.. Chacota, Piso 3, Apto. 34, Cumaná, Estado Sucre, en su domicilio. SEGUNDO: La nulidad de todas las actuaciones a partir del folio cuarenta y cinco (45) inclusive de la primera pieza y de las actuaciones subsiguientes. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., quien es el Juzgado por el que se inició la causa en virtud de la cuantía del asunto. CUARTO: Por tratarse el presente fallo de una reposición por violación del Derecho Constitucional a la defensa, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena notificar el presente fallo a las partes o sus apoderados.

Líbrese Boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil trece (28/06/2013).-Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO DE ARCIA

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (28/06/2013), siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

ICBdeA/afc//.-

Sentencia interlocutoria

Exp 09899.

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