Decisión nº 354-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001177

ASUNTO : VM01-X-2012-000028

DECISION Nº 354-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. L.B.S.

Se recibió por esta Corte Superior la presente incidencia, planteada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el DR. J.A.D.V., en su carácter de Juez Profesional de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa VP02-R-2012-001177, seguida en contra del C.O.R.O.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la presente Incidencia en fecha 10 de Diciembre de 2012, se le dio entrada, siendo la ponente la Jueza Profesional Dra. L.B.S., P. de esta Sala Única, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUEZA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    La presente incidencia ha sido planteada por el Dr. J.A.D.V., en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…

    .

    Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

    .

    En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta J. como Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el Órgano Subjetivo competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

  2. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

    En fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante acta de inhibición, el DR. J.A.D.V., se apartó del conocimiento de la causa VP02-R-2012-001177, seguida en contra del C.O.R.O.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual este Tribunal Superior ACOGE en cuanto ha lugar en derecho.

    Observa esta J., que el J.P.D.J.A.D.V., alega las siguientes razones de derecho en su escrito:

    …"De conformidad con lo establecido en el Articulo 86 en su Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No. VP02-S-2010-009006 y con nomenclatura de esta S. bajo el No. VP02-R-2012-001177, seguida en contra del C.O.R.O.N., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), causa en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por mi cónyuge la MSC. B.I.T.C., celebro(sic) el Juicio Oral y Privado e interpuso el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2011, bajo el No. 035-11.

    Ahora bien, desde el día 02 de Abril de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo (sic) de tener la Competencia Especializada en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que las causas que ese Despacho tramitaba fueron remitidas en su integridad a la Fiscalía Cincuenta y Uno del Ministerio Público Especializada en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es oportuno resaltar que en la presente causa existe una particularidad como es el hecho de que mi Cónyuge MSC. B.I.T.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, actuando por Delegación de la F. General de la República, como Titular de la Acción Penal, fue quien realizó el Juicio Oral y P. y la Apelación a la Sentencia Absolutoria dictada en la referida causa, y aun cuando en los actuales momento no tiene interés directo como Funcionario Publico (Titular de la Acción Penal) en la causa, para la fecha que fue interpuesto el mismo tenia interés directo como Funcionario Publico (Titular de la Acción Penal) en las resultas de la Apelación de Sentencia efectuada, circunstancia esta que afecta mi imparcialidad como J., ante Terceros intervinientes, a la hora de conocer en la presente causa; es por lo que surgiendo un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, lo que a todas luces va en contra de la garantía establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la Justicia Imparcial, y que con base a los fundamentos de hecho y de derecho, vista las circunstancias antes expresadas, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo J. o toda J. en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio de los Administrados, todo ello con fundamento en el Artículo 86.8, del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis.

    Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada en el Asunto signado con el No. con el No. VP02-S-2010-009006 y con nomenclatura de esta S. bajo el No. VP02-R-2012-001177, seguida al C.O.R.O. NUÑEZ. Es todo.…

    (Negrillas de la cita).

  3. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    De las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta J., que el Juez Profesional de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DR. J.A.D.V., señaló en el acta de inhibición ut supra citada, su apartamiento del conocimiento del asunto signada bajo el NVP02-R-2011-001177, al considerarse inmerso en la causal dispuesta en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ver obstaculizada y comprometida su imparcialidad o competencia subjetiva, en virtud que su Cónyuge MSC. B.I.T.C., Fiscala Sexta del Ministerio Público, actuando por Delegación de la F. General de la República, como Titular de la Acción Penal, fue quien realizó el Juicio Oral y Público y la Apelación a la Sentencia Absolutoria dictada en la referida causa, destacando que aun y cuando en los actuales momento no tiene interés directo como Funcionaria Pública en la causa, para la fecha de su interposición la misma si tenía interés en las resultas de la Apelación de la Sentencia efectuada, por la condición que ostentaba.

    Conviene quien regenta la Presidencia de esta Sala Única, referir el comentario del doctrinario A.B., en su texto “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, en los siguientes términos:

    “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad pueda sospechar que lo están"'

    Sobre la Institución de la Recusación o Inhibición, el autor A.B., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Pág. 320 y 321, establece:

    “…ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé."

    A tenor de la imparcialidad que debe revestir al juez o la jueza al administrar justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392 de fecha 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente:

    …El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…

    .

    Ahora bien, es menester traer a la presente decisión el contexto del referido artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, que preceptúa las causales de Ley en las cuales el Juez o la Jueza puede sustentar su inhibición procesal, específicamente la invocada por el Juez que plantea la presente incidencia:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    .

    Congruente con lo antes citado, advierte ésta J. Superior que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

    Resulta importante para esta Jueza de Alzada señalar, que la orientación ecuánime que deben mantener los jueces y las juezas como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional, se puede presentar en numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, siendo claras y concretamente percibidas y estatuidas por el legislador o la legisladora patria como causales de apartamiento de la causa a la que se ha sido llamado o llamada a conocer el Juez o la Jueza; debido que las mismas comportan un alto riesgo de parcialidad, además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia.

    En este orden de ideas, cabe destacar que las causales de inhibición-recusación, estatuidas en el precitado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o la Jueza (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría indicarse que la sistematización acogida por el legislador o la legisladora es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos de manera puntual, que las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 aduce a la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, atiende a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

    De esta forma, el punto de similitud entre las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, es que éstas deben ser probadas. Sobre lo que sostiene la doctrina especializada en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    Al respecto, observa esta Jueza que el Juez inhibido no acompaña medios probatorias a la incidencia que plantea, siendo a criterio de quien aquí decide innecesarias, por ser público y notorio su vínculo matrimonial con la Fiscala Sexta del Ministerio Público, M.. Blanca I.T.; siendo así las cosas, y por cuanto evidencia esta J. de lo alegado en el acta de inhibición, que efectivamente la señalada Fiscala conoció del presente asunto penal hasta el 02 de Abril de 2012, y que en el ejercicio de sus funciones con titular de la acción penal efectuó el Juicio Oral y Público y se ejerció por parte de la Fiscalía que representa el Recurso de Apelación que ocasiona la recepción de la presente causa por esta Alzada, por el cual estima el Dr. J.D.V., se configura un motivo grave que afectada su imparcialidad en la misma.

    En conclusión, observa quien aquí decide, que de la manifestación formulada por el juez inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad de las causales que permiten el apartamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto y notorio de ser cónyuges con quien ejerció el medio de impugnación, lo cual indudablemente se convierte en razón suficiente para impedirle al jurisdicente decidir con imparcialidad, por configurarse en su ánimo y conciencia un impedimento que lo inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, considerando además, que pudiera afectar la credibilidad de los justiciables en los pronunciamientos que pudiera proferir; por lo que se comporta la causal de incompetencia subjetiva invocada por el mismo. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sentenciadora, se satisface perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada ut supra como motivo de inhibición; es por lo que, en el caso de autos, resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, D.J.A.D.V., mediante acta de inhibición de fecha 10 de Diciembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, 87 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Jurisdicente adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta por el Profesional de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, D.J.A.D.V., en fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa VP02-R-2012-001177, seguida en contra del C.O.R.O.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8, 87 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que insacule y designe al Órgano Subjetivo suplente, a los fines que conforme la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento del presente asunto.

R., diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese al Juez Inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y ofíciese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. L.B.S.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 354-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

Asunto Penal Nº VM01-R-2012-000028*

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