Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de junio de 2011

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000043

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 30 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: O.T.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 8.468.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: N.D.C., J.M.R., U.A., A.G. y HERVACIO A.S., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.038, 69.586, 32.830, 131.684 y 69.396 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALAMBRES DE YARACUY, C.A, sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de San Felipe, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 31 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 212-A, en la persona de los ciudadanos FILIPPO VAGNONI y H.W., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.146.914 y V-6.815.411 respectivamente, en su condición de DIRECTORES de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.D.E., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente insiste en la existencia del alegado accidente laboral, razón por la cual apela contra el fallo dictado en primera instancia que desestimó su demanda. Según su decir, de acuerdo al examen de pre-empleo, el trabajador no padecía ningún tipo de enfermedad, y refiere que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) comienza el estudio del accidente de trabajo tres años después de su ocurrencia. Por lo cual, solicita se examine la declaración de los testigos como prueba fundamental y se declare con lugar la presente demanda. Agrega además que, el trabajador estuvo a punto de morir, debido al infortunio sucedido en fecha 30/03/2007.- De igual forma cabe destacar que el trabajador demandante, ciudadano O.T., se encontraba presente en la celebración de la audiencia, e intervino narrando la forma en que ocurrieron los hechos el día del accidente, cuando luego de resbalar le cayó encima un rollo de alambre de aproximadamente 180 kilos, a una altura aproximada de dos (02) metros, que estuvo inconciente durante un tiempo que no recuerda y que cuando despertó estaba sentado junto a los dos compañeros que le auxiliaron. Luego fue trasladado a una clínica en una ambulancia, y a su decir, dos días después sufrió un infarto y después de unos meses sufrió un segundo infarto el cual ameritó operación a corazón abierto. A su juicio, ambos infartos fueron a consecuencia del accidente, y que por este motivo está imposibilitado de trabajar, razón por la cual solamente se limita a cumplir horario en la empresa demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, aduce que la declaración de los testigos fue contradictoriamente evacuada en dos oportunidades diferentes; la primera por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y la segunda por el Tribunal de Juicio, no obstante alega que según se evidencia de los informes médicos emanados del mismo Instituto, a los autos consignados, el ciudadano O.T. padece una enfermedad común, no ocupacional. Asegura además que, según máximas de experiencia, es imposible que haya ocurrido el accidente que el actor describe, tomando en cuenta la forma en que fueron narrados los hechos, siendo que a partir del día en que presuntamente sucedió, solamente el trabajador presentó un simple dolor intercostal, sin ningún traumatismo, como por ejemplo una fractura o hematomas en la zona supuestamente afectada, tomando en cuenta que se trata de rollos de alambre de 150 kilos cada uno, apilados en forma piramidal. Deja claro la parte accionada que, esta si dio contestación a la demanda en forma oportuna, según se observa de escrito inserto de los folios 159 al 165, no como erróneamente lo indica el Tribunal de la Primera Instancia, según actuaciones cursantes a los folios 233 y 246 de la primera pieza. Por último, advierte que el infarto sufrido por el trabajador no ocurrió como describe el libelo, sino en el mes de diciembre de 2007. Finalmente solicita se confirme totalmente la sentencia apelada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda incoada contra la empresa ALAMBRES DE YARACUY, C.A., por considerar que no quedó demostrada la ocurrencia del accidente laboral. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, el trabajador O.T., inició relación de trabajo con la hoy demandada empresa ALAMBRES YARACUY, C.A., desempeñándose como obrero desde el día 15/11/2006 hasta la actualidad, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), es decir, un salario diario de Bs. 32.- Señala que aproximadamente a las 06:30am del día 30/03/2007, sufrió un accidente dentro de la empresa y que el mismo nunca fue reportado por el empleador ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Siendo el caso que resbaló en el área de la romana, cayéndole encima un rollo de alambre de aproximadamente 180 kilos, siendo auxiliado por dos de sus compañeros de trabajo y, a consecuencia de esto le sobrevino un infarto a los pocos días, el cual repitió unos meses después.- A su decir, a consecuencia de ello, disminuyó su capacidad de prestar servicios, por tanto afectado emocionalmente. Considera que la demandada incurrió en hechos dolosos, y que las condiciones de trabajo son inseguras ya que la empresa no da las instrucciones para ejecutar las labores para evitar accidentes en el personal que allí labora, no cumple con sus deberes de higiene y seguridad. En virtud de lo anterior, reclama el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también indemnización por lucro cesante, daño moral y salarios retenidos, estimado en la cantidad total de Bs. 753.693,14,

De otro lado, en la oportunidad legalmente establecido para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora (Folios 233 al 242 de la primera pieza), a contrario sensu de la observación erróneamente contenida en la recurrida, ciertamente se verifica que, por una parte la representación judicial de la demandada empresa ALAMBRES DE YARACUY, C.A., opone la inadmisibilidad de la acción propuesta. En cuanto a su defensa de fondo, negó que la relación laboral haya comenzado en fecha 15/11/2006, por cuanto para ese momento, el actor prestaba servicios para otra compañía, la empresa Servicios Industriales del Carmen E.T.T, C.A, siendo realmente el día 27/06/2007 cuando empezó con la accionada.- De igual manera, negó que dentro de las instalaciones de la empresa, el demandante haya sufrido un accidente a las 06:30am del día 30/03/2007, por ende niega la forma como fueron narrados los hechos. A su decir, ha quedado demostrado a los autos que el actor padece una enfermedad coronaria común, no ocupacional, y asimismo quedó demostrada la inexistencia del referido accidente laboral. De manera pormenorizada niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

De acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio y, en segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Prueba por Escrito:

    1. - Copia simple de C.d.T. de fecha 23/01/2008, emanada de la empresa ALAMBRES DE YARACUY, C.A., a nombre del ciudadano O.T.P. y, Memorando de fecha 27/06/2007, ambos calificados como documentos privados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna.- De los mismos se desprende información relacionada con la fecha de ingreso del trabajador el día 27/06/2007 y el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 783,oo, así como también la sustitución de patrono producida de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DEL CARMEN ETT, C.A.

    2. - Planilla de Registro de Asegurado y C.d.T., ambas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano O.T.P., apreciadas como documentos de carácter público administrativo, no impugnadas por la contra parte, de cuyo contenido se observa también datos relacionados con el salario devengado por el trabajador y la fecha de ingreso a la empresa ALAMBRES DEL YARACUY, C.A., gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

    3. - Copia de C.d.T., emanada de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DEL CARMEN ETT, C.A., de fecha 24/12/2008 y, Copia de planilla de Examen Pre-Empleo, emanada de la empresa ASISMED, C.A., cursante al folio 77 de la primera pieza, ambas calificadas como documentos privados, emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes del mismo, no siendo su contenido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de sus autores, en consecuencia desechados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. - Corren insertos de los folios 45 al 76 de la primera pieza, copias al carbón de Recibos de Pago de distintas fechas, emanados de la demandada empresa ALAMBRES DEL YARACUY, C.A., a nombre del ciudadano O.T.P., apreciados como documentos de carácter privado, conforme a las previsiones legales contempladas en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la representación judicial de la parte demandada y, de los que se evidencia información relacionada con el salario devengado semanalmente por el trabajador por la cantidad de Bs. 79.90,

    5. - Cursan de los folios 78 al 80, Solicitud de Informe suscrita por el ciudadano O.T. y Reporte de Accidente, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano O.T., por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy (Folios 81 al 86); copias simples de Planilla de Incapacidad Residual y Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e, Informe Médico de Calificación y Clasificación de la Discapacidad, emanada del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), insertas de los folios 87 al 90; copia simple de Inspección, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 18/05/2009, cursante de los folios 105 al 115, todos de la primera pieza. Son estos calificados por este Juzgador como documentos de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnados en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, son apreciados y valorados por este Juzgador en toda su extensión, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- De los mismos principalmente se desprende, información referida con el accidente sufrido por el accionante, así como también el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir. También se observa el diagnóstico médico al trabajador accionante, por “CARDIOPATIA MIXTA ISQUEMICA e HIPERTENSION” (sic).

    6. - Copia simple de actuaciones llevadas a cabo en el Instituto Autónomo de Policía de San Felipe y el Ministerio Público, insertas de los folios 116 al 118 de la primera pieza, calificadas como documentos de carácter público administrativo, no impugnados en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo los mismos son desestimados por este Juzgador, por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. - Comunicaciones suscritas por el ciudadano O.T., en fecha 04/08/09, 01/07/09 y 23/03/09, insertas a los folios 119 al 121, apreciados como documentos privados, los cuales no guardan ninguna relación con los hechos debatidos, por tanto desechados, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8. - Rielan de los folios 91 al 95, 96 al 104 y 122 al 135, varios instrumentos, contentivos de informes médicos, facturas, hoja publicitaria y resultados de exámenes médicos, los cuales representan documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes del mismo, que al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de sus autores, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9. - C.M. de fecha 20/05/2008, emanada de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL de la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, a nombre del ciudadano O.T.P., la cual comporta documento público administrativo, no impugnado en juicio por la contra parte, cuyo contenido informa acerca de la intervención quirúrgica por “enfermedad coronaria”, practicada al ciudadano O.T.P. en la ciudad de La Habana, Cuba.

  2. Prueba de Informe:

    1. - Cursan al folio 141 al 144 de la pieza 2, resultas de la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la cual se desprende solicitud de pensión por incapacidad del ciudadano O.T., evaluado en el Hospital P.O. con un 67% de aquella.

    2. - Por otra parte, contesta el HOSPITAL CENTRAL DR. P.D.R.R., según consta al folio 124 de la pieza 2, desechada por este Juzgador, por cuanto nada tiene que aportar a los hechos debatidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. - Según se observa en la segunda pieza, a los folios 54 al 56, 93 al 107 y 127 al 137 y, a la tercera pieza, en los folios 59 al 85, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en resumen informa por escrito, incluyendo el remitido en forma complementaria que, el ciudadano O.T., padece discapacidad para el trabajo debido a una enfermedad de origen no ocupacional de larga data, ni causada por accidente de trabajo.

    4. - Cursa al folio 52 de la segunda pieza, informe suscrito por el DR. SEGUNDO ARRIECHE, de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, cuyo contenido nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia desechado y fuera del debate, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. - No consta en autos, respuesta requerida a la CLINICA ASISMED, C.A., ni al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL UNIDAD SANITARIA, en consecuencia, queda desestimadas, según lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la parte actora a la parte demandada la exhibición de los mismos documentos en copia simple promovidos en el capitulo I de su escrito de pruebas, así como también solicita la exhibición del examen pre empleo realizado por la clínica ASISMED, la Solicitud de Informe y Reporte de Accidente, los documentos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Programa de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), informe medico producido en la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgica, informe medico realizado en el Centro Medico de Diagnostico de Alta Tecnología A.M.G. y, documentos marcados N1 al N15.- Dichos instrumentos fueron presentados por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se tiene como exacto el texto de las copias consignadas, conforme a lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Prueba de Testigos:

    Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos C.A.R. Y D.A.F., quienes acudieron a rendir declaración en la hora y fecha previamente fijada por el A-Quo. De acuerdo a sus deposiciones, uniformemente fueron contestes en que, durante la jornada de trabajo del día 30/03/2007, el ciudadano O.T.P.c. en el área donde se encuentran apilados los rollos de alambre, contra los cuales chocó, cayéndole uno de ellos sobre su pecho. El primer testigo dice que le quitaron el rollo, no obstante el segundo afirma que este rodó a un lado. A decir de los testigos, después le prestaron auxilio al compañero hasta el Servicio Médico existente en la sede de la empresa.- Durante el acto de evacuación de los testigos, la parte demandada los impugnó, formulando tacha en su contra y, a consecuencia de ello se abrió la respectiva incidencia a pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De acuerdo a los elementos probatorios promovidos por la tachante, se observa copia de expediente administrativo contentivo de Investigación de Accidente de Trabajo, a solicitud del ciudadano O.T.P., inserto de los folios 59 al 83 de la primera pieza, así como también destaca del folio 121 al 128, Declaración Testimonial, correspondiente a los mismos ciudadanos C.A.R. Y D.A.F., evacuada a consecuencia del anterior, por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), más o menos depuesta en los mismos términos en los que se practicó en sede judicial. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, según sana crítica y máxima de experiencia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe coincide con la apreciación de la recurrida, en tanto que debe quedar desechada, en virtud de las contradicciones encontradas entre aquellas, prosperando de este modo la tacha planteada.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. Pruebas Por Escrito:

    1. - Cursan de los folios 144 al 157 de la primera pieza, originales de récipes médicos suscritos en fechas diferentes por distintos médicos y centros de salud, los cuales comportan documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes del mismo, en consecuencia desechados, por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus autores mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. - Comunicación dirigida por el ciudadano O.T. a la demandada empresa ALAMBRES DEL YARACUY, C.A., valorada como un documento de carácter privado, no impugnado por la parte demandante, cuyo contenido nada aporta a los hechos debatidos, en consecuencia desechados, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el informe medico, inserto a los folios 159 al 165 de la primera pieza, suscrito por el Dr. R.M..

    3. - Planilla Registro de Asegurado, emitida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 166 de la pieza primera, ya evaluada con anterioridad por este mismo Juzgador.

    4. - Exámenes pre y post vacacional, recibos de liquidación por concepto de vacaciones y acta de entrega de cheque por ese mismo concepto, insertos a los folios 167 al 171 de la pieza 1ª, valorados como documentos privados, cuyo contenido poca relación guarda con los hechos planteados, en consecuencia desechados, según los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. - Cursan de los folios 172 al 206 de la primera pieza, originales de recibos de pago, por concepto de salarios, también consignados en copia simple por la parte actora y precedentemente apreciados por este sentenciador, por lo que valen las mismas consideraciones.

  6. Prueba por Informes:

    La parte demandada promovió prueba de informes, dirigida a la Clínica ASISMED, C.A., cuya resulta no consta en autos, y por tanto queda desechadas, al no haber persistido la promovente en la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Prueba de Testigos:

    Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos D.D., A.A.P.G., CHARLES SERRANO Y O.V., quienes no acudieron a rendir declaración en la hora y fecha previamente fijada por el A-Quo, quedando en consecuencia desistidos y fuera del debate probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Prueba de Inspección Judicial:

    La parte demandada promovió prueba de Inspección Judicial, cuyas resultas cursan a los folios 58 al 74 de la pieza 2, a la cual se le concede validez probatoria, según lo establecido en el artículo 10 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se deriva información, principalmente gráfica, relacionada con la manera como son almacenados los rollos de alambre en la sede de la demandada empresa ALAMBRES DEL YARACUY, C.A., así como también se ilustra el Tribunal sobre la forma como se encuentra organizado el sitio donde se presume ocurrió el accidente que dice haber sufrido el trabajador accionante.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de la Prohibición de Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no fuere objeto de apelación, por un lado el Tribunal observa que, habiendo declarado la recurrida “SIN LUGAR” la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, luego acude ante la Segunda Instancia la parte actora, insistiendo en la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente que dice haber generado la enfermedad cardiaca que luego lo incapacita para el trabajo.- En este sentido y, por cuanto para el supuesto planteado, reposa la carga de la prueba sobre la parte actora, en tanto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, en las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte demandante, quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre ese ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

    También para nuestra M.I.J., en materia de infortunios laborales, de manera pacífica e inveterada se ha sostenido la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Para Maduro Luyando, esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”.

    Conforme a lo establecido en el anteriormente citado artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.

    Ha dicho nuestra m.i.j. que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este contexto, se produce lo que en doctrina sobre infortunios laborales se conoce como “Responsabilidad Subjetiva Patronal”, traducida cuando el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas de higiene y/o seguridad en el trabajo, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

    En cuanto al denominado “DAÑO MORAL”, pacíficamente ha sostenido la misma Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, verbigracia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, en el supuesto tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la antes descrita “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y racional. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

    Tal y como ya lo hemos establecido con anterioridad que, para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenía la parte demandante la carga procesal de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno permitiera verificar la responsabilidad subjetiva del empleador.

    Considera este Superior Despacho que, en el caso sub – exámine, conforme a la defensa ejercida por la accionada y, según el contenido del material probatorio aportado, en particular, la desestimada prueba de testigos sobre la que fundamentalmente insiste el apelante, no se arroja evidencia que, en primer lugar, demuestre la ocurrencia del accidente que en el escrito libelar narra el accionante, ciudadano O.T.P., como generador de su afección, en el entendido también que, este último, no logró demostrar con suficiencia, el incumplimiento o inobservancia de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo por parte del empleador, ALAMBRES DEL YARACUY, C.A. Antes bien, de acuerdo a los informes médicos, incluyendo el complementario de Investigación de Accidente, obtenidos del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se advierte que la enfermedad padecida por el trabajador es común, de larga data y de origen no ocupacional, vale decir, según ello, por su condición de salud por diabetes y cardiopatía, los infartos se sucedieron con bastante posterioridad a la fecha del evento descrito en la demanda, de la que más bien se dice, en autos, refiere dolor intercostal, sin siquiera lesiones físicas ni traumatismo alguno, sino un subsiguiente y breve reposo de dos (02) días.- Lo que en consecuencia, nada ayuda a generar convicción en este Juzgador sobre las denuncias formuladas por el recurrente, quedando incólume la apreciación que por máxima de experiencia del A-Quo coadyuva a concluir en su sentencia, hoy íntegramente confirmada por esta Alzada a través del presente fallo.

    Por tal motivo, debe este Juzgador de manera forzosa, no acordar la reclamación de los salarios retenidos demandados, ni las indemnizaciones demandadas, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco las indemnizaciones por el pretendido Daño Moral y el Lucro Cesante, conforme a lo estipulado en el Código Civil, habida cuenta que no se verifica la responsabilidad objetiva ni subjetiva del empleador, no dándose por tanto los extremos legales a los que se contrae la norma prevista en los artículos 1.193, 1.185 y 1.273 del Código Civil, vale decir el menoscabo material de bienes y la privación del aumento patrimonial, aunado al hecho que la discapacidad determinada en este caso es de carácter permanente, tomando igualmente en cuenta que el patrono para la presente fecha cancela al trabajador la cantidad equivalente a su salario, aún sin mediar prestación de servicio en forma regular y ordinaria.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de indemnizaciones, lucro cesante y daño moral por infortunio laboral, incoada por el ciudadano O.T.P. contra la empresa ALAMBRES DE YARACUY, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELYS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes siete (07) de junio del año dos mil once (2011), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000043

[Pieza Nº tres (03)]

JGR/MAA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR