Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.386-10

DEMANDANTE: L.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.298, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: G.A.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.192, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.859, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.P.M. y M.A.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.112.751 y 13.530.776 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.S., R.G.S. y R.G.S., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros, 3.836.497, 13.738.176 y 12.647.509 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.811, 91.010 y 133.461 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 29-09-2.010, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano L.A.G.O., asistido del abogado en ejercicio G.A.D.S., contra los ciudadanos J.P.M. y M.A.P.E.. El motivo de la demanda es por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 18.

En fecha 04-10-2.010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los ciudadanos J.P.M. y M.A.P.E., a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas. Folio 19 al 21.

En fecha 19-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar primer aviso de traslado para la citación del ciudadano J.P.M. por cuanto no pudo ser localizado. Folio 22.

En fecha 19-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar primer aviso de traslado para la citación del ciudadano M.A.P.E. por cuanto no pudo ser localizado. Folio 23.

En fecha 21-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar segundo aviso de traslado para la citación del ciudadano J.P.M. por cuanto no pudo ser localizado. Folio 24.

En fecha 21-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar segundo aviso de traslado para la citación del ciudadano M.A.P.E. por cuanto no pudo ser localizado. Folio 25.

En fecha 25-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a devolver boleta de citación del ciudadano J.P.M. por cuanto no pudo ser localizado. Folio 27 al 32.

En fecha 25-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a devolver boleta de citación del ciudadano M.A.P.E. por cuanto no pudo ser localizado. Folio 33 al 39.

En fecha 27-10-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.A.G.O. debidamente asistido por el abogado G.A.D.S. y solicita la citación por carteles de los co-demandados ciudadanos J.P.M. y M.A.P.E.. Folio 41.

En fecha 01-11-2.010, este Tribunal acuerda la citación por carteles de los co-demandados ciudadanos J.P.M. y M.A.P.E., una vez librados se hizo entrega al ciudadano L.A.G. para su respectiva publicación. Folio 42 al 44.

En fecha 08-11-2.010, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó cartel de citación en el domicilio de los co-demandados. Folio 45.

En fecha 19-11-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.A.G. debidamente asistido por el abogado G.A.D.S. y consigna los carteles de citación debidamente publicados. Folio 46 al 48.

En fecha 16-12-2.010, este Tribunal vista la consignación de los carteles, acuerda designar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada K.R.. Folio 49 y 50.

En fecha 21-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el co-demandado ciudadano J.P.M. y confiere Poder Apud-Acta a los abogados R.G.S., R.G.S. y R.G.S.. Folio 51.

En fecha 21-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el co-demandado ciudadano M.A.P.E. y confiere Poder Apud-Acta a los abogados R.G.S., R.G.S. y R.G.S.. Folio 52.

En fecha 22-12-2.010, el Alguacil de este Tribunal procede a devolver boleta de notificación de la defensora judicial designada abogada K.R., en virtud del poder otorgado por las partes a sus apoderados judiciales. Folio 53 al 55.

En fecha 01-02-2011, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte co-demandada abogado R.G.S. y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve:

“La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por haberse llenar el libelo los extremos previstos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al proponerse la demanda por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, se identifica a su representado como “J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.112.751…” indicándose un número distinto de cédula de identidad al realmente existente, ya que su patrocinado tiene cédula de identidad Nº 1.121.751, el demandante en la pagina 02 del escrito de la demanda persiste en su error al indicarse a quien representa con un número de cedula de identidad distinto, no se da estricto cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil , que instituye como un requisito indispensable del libelo de la demanda la identificación del demandado y siendo, conforme a la Ley Orgánica de Identificación, elementos básicos de la identificación ciudadana: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento y dibujo de sus crestas dactilares (artículo 8) y constituyéndose la cedula de identidad el documento de identificación para los actos civiles, mercantiles, judiciales y administrativos cuyo número, inherente a la identificación de las personas se le asigna de por vida (artículo 16 y 17), es indiscutible que individualizar a una persona con un número de cédula distinto al que le han fijado constituye un error insalvable que no permite un adecuado derecho de la defensa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , constituye un “… defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” y , por consiguiente solicita al Tribunal que a falta de subsanación oportuna, se le declare con lugar con los pronunciamientos a que haya lugar, en especial con pronunciamiento sobre las costas procesales. Como prueba de las afirmaciones, se invoca el Poder Apud Acta otorgado en fecha 21 de Diciembre de 2.010 y se acompaña marcado anexo i, copia del Registro Electoral del ciudadano M.R.C., cédula de identidad Nº 1.112.751, que evidencian la veracidad de las afirmaciones, hecho que se puede confirmar en la pagina web del C.N.E., también se constituyen en probanza de lo afirmado el Certificado de Registro de Vehiculo (acompañado como anexo ii) y el informe de las autoridades del tránsito adjuntas marcadas anexo iii...”

En fecha 09-02-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano L.A.G.O. debidamente asistido por el abogado G.A.D.S. y procede a subsanar la cuestión previa en la forma siguiente:

Estando dentro de la oportunidad legal para subsanar el error que involuntariamente se produjo en la transcripción del libelo de la demanda incoado en contra de los ciudadanos J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.121.751 y al ciudadano M.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.530.776, que fue opuesta como cuestión previa por defecto de forma, alegado por demanda J.P.M., contemplada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia reconoce el mencionado defecto y lo subsana de la forma siguiente, consta en la pagina 1 del libelo de la demanda donde se señala la cedula de identidad del demandado antes señalado como 1.112.751, el cual es incorrecto, siendo el número correcto 1.121.751, que es el que indica la parte oponente. Por lo antes expuesto, subsana el mencionado error, quedando establecida la identidad dek demandado de la forma siguiente: J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.121.751…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado R.G.S. y la subsanación efectuada por la parte actora ciudadano L.A.G.O. debidamente asistido por el abogado G.A.D.S., ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, la parte co-demandada ciudadano J.P.M. a través de su apoderado judicial, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el libelo no contiene el numero de cedula de identidad correcto de la persona demandada.

Examinadas las actuaciones contenidas en el presente expediente y de la subsanación que hace la parte actora de la Cuestión Previa invocada, considera quien decide que al indicar correctamente la identificación integra de la persona co-demandada ciudadano: J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.751, se considera debidamente subsanada la cuestión previa opuesta referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DEBIDAMENTE SUBSANADA, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de Febrero de dos mil once. AÑOS: 200º y 151º.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario,

Abg. J.G..

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. 2.386-10

Carol.-

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