Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. El ciudadano O.A.G., representado por la abogada L.C.H. demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados J.M.B. y C.B., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2003, la cual fue publicada el 17 de noviembre de 2003, en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y con lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

Contra dicha decisión, el apoderado de la demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación a la formalización.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 20 de enero de 2004, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo esta la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

La parte actora compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria en la cual contestó las denuncias expresadas de viva voz por la parte demandante, no obstante no haber presentado su escrito de impugnación.

Para decidir, la Sala observa:

Dispone el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que transcurridos los veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Se refiere la norma a que es facultativo del contrarrecurrente el consignar o no un escrito en el que exprese los motivos por los cuales impugna la formalización, pues no es necesaria su presentación para la decisión del recurso. Pero en caso de no hacerlo no puede admitirse su intervención en la audiencia, pues se podría perjudicar el principio de igualdad de las partes en juicio y el derecho a la defensa del recurrente que se vería sorprendido por la explicación oral de unas defensas que desconoce al no haber sido expresadas oportunamente, razón por la cual, en aplicación del citado artículo, la Sala considera que es inadmisible la intervención oral del impugnante si no ha presentado el escrito correspondiente, y, en consecuencia, no se tomará en cuenta su intervención en ese acto.

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis de varias documentales promovidas.

Alega quien formaliza que el Tribunal de alzada obvió el estudio y consideración de varias documentales aportadas a los autos; concretamente, de la copia certificada de una notificación realizada por el demandante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de un contrato de concesión suscrito por el ciudadano O.A.G. y la sociedad mercantil Embotelladora Valera, C.A., causante de la demandada, y por medio de la cual se otorga al hoy demandante una concesión para la distribución y venta de los productos elaborados por la empresa demandada; de un contrato mediante el cual la demandada otorga en comodato un vehículo al demandante a los fines que pueda distribuir los productos por ella producidos; de una comunicación dirigida por el ciudadano O.A.G. a la demandada por medio de la cual la autoriza para contratar personal, y de un documento autenticado constituido por el contrato del cual el demandante adquiere la Ruta Nº 168. Igualmente, se acusa que la recurrida omitió analizar la prueba de informes emanada de la sociedad mercantil Suministros Industriales, S.A. (SUMICA).

Para decidir, la Sala observa:

Inicialmente debe indicársele al apoderado de la recurrente que al formular la denuncia de inmotivación por el vicio de silencio de prueba, debe ser lo suficientemente preciso al señalar qué prueba fue silenciada, en qué parte del expediente se encuentra y a qué folio del expediente cursa; pues, la Sala debe verificar la existencia de tal probanza antes de considerar si se omitió su consideración o análisis por el Tribunal de alzada.

Debe indicarse también que según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En este sentido, y de la lectura de las actas del expediente, se constata que no existe documental alguna constituida por una participación del demandante a un Tribunal, es decir, no existe la primera de las documentales señaladas por el recurrente, por lo que mal puede haber incurrido el Tribunal de la recurrida en el vicio de silencio de prueba.

En cuanto a los señalados contratos de concesión, de comodato y de compra-venta de ruta, que el recurrente indica que fueron silenciados, esta Sala observa que los mismos sí fueron considerados por el Tribunal y desechados cuando señaló:

Antes de comenzar a analizar las pruebas documentales promovidas por la demandada en función de demostrar la pretendida vinculación mercantil, es oportuno invocar el reiterado criterio jurisprudencial (…), en virtud de las cuales no basta la existencia de un contrato mercantil entre las partes, para desvirtuar la presunción laboral contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar absolutamente la laboralidad del vínculo, ya que de admitirse ello se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es contrato realidad, en razón de lo cual se profirió un mandato a los jueces de instancia para no detener el análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si quedó probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad. Las documentales aportadas al proceso por la demandada, fueron: a) Documento de Concesión; b) Contrato de Comodato de un Vehículo; c) Contrato de transacción del 06/08/1998 (la valoración de este último influirá sobre la valoración de otros documentos) y; d) Contrato de Compraventa de una Ruta

.

Como queda evidenciado de la trascripción parcial que se ha hecho, y aunque el texto del fallo no es muy claro en su redacción, es manifiesta la disposición del Sentenciador de desechar las pruebas referidas por considerar que no es posible detenerse en “las formas contractuales”, sino que debe investigar si quedó probada alguna circunstancia que desvirtuara la presunción de la relación de trabajo en los casos de prestación personal de servicios.

Por dicha razón debe desecharse la denuncia de silencio de pruebas respecto de los contratos de concesión, de comodato y de compra-venta de ruta referidos.

Finalmente, aprecia la Sala que ciertamente el Tribunal de alzada omitió cualquier mención y análisis de la comunicación dirigida por el ciudadano O.G. a la causante de la demandada mediante la cual la autorizaba a contratar personal en su nombre (folio 102) y del informe remitido por la sociedad mercantil Suministro Industriales, S.A. (SUMICA) al Tribunal (folio 164) lo que en principio configura inmotivación por silencio de pruebas.

Ahora bien, el formalizante no acusa la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en el dispositivo de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.

En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el Sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Señala quien recurre que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en una motivación falsa al haber dado por probado hechos sin pruebas cursantes a los autos. Aduce la parte formalizante que no se probó la existencia de un salario ni la relación de subordinación y que se pretende suplir la existencia de un monto salarial mediante experticia complementaria del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Al revisar las actas del expediente y considerar los términos en que se planteó la controversia debe precisarse que al no alegar el demandante que no le hubiera sido pagado el salario, sino que reclama el pago de distintos beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, no constituía un hecho controvertido el hecho de que el demandante percibiera un salario y, por tanto, el demandante no tenía la carga de probar en juicio tal extremo, como falsamente alega quien recurre.

En principio, y en virtud de la defensa planteada por la demandada al negar la existencia de una relación de trabajo, la controversia versó sobre la consideración como laboral de la relación que vinculó al ciudadano O.A.G. con la sociedad mercantil Embotelladora Valera, C.A. y con su sucesora, Panamco de Venezuela, S.A., hoy demandada. No se discutió en juicio el que en virtud de dicha relación jurídica el ciudadano O.G. percibiera alguna remuneración, provecho o ventaja como resultado de la distribución y venta de los productos de la demandada y que para el demandante constituían salario y para la demandada únicamente una ganancia derivada de un contrato mercantil de distribución.

Entonces, cuando el Tribunal considera que el vínculo jurídico contractual que relacionó a las partes en este proceso era de naturaleza laboral, la consecuencia jurídica inmediata es considerar que esos ingresos netos que percibía el ciudadano O.A.G. por la distribución y venta de refrescos y productos de la demandada constituyeron el salario percibido.

Si el Tribunal de alzada ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo no fue para determinar que el ciudadano O.G. percibiera una remuneración, pues ello es la consecuencia directa de considerar como laboral la relación que vinculaba a las partes, sino para determinar el salario integral, es decir, para determinar el monto con base en el cual deben pagarse las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar la presente denuncia; no obstante, la Sala considera necesario precisar que como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión.

Consecuentemente con lo expuesto debe indicarse que cuando se señala que el Juez dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos no se puede encuadrar tal denuncia en una delación de inmotivación por motivación falsa, sino en el de un error de juzgamiento y lo pertinente es formular la denuncia con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Sostiene quien formaliza que la sentencia resulta inmotivada por presentarse una contradicción entre los motivos del fallo y la parte dispositiva del mismo al negar valor a la transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en Valera por el demandante y la accionada, pero posteriormente ordenar que del monto total condenado a pagar se deduzca lo pagado en la oportunidad de suscribirse la misma.

Para decidir, la Sala observa:

Considera la Sala que la contradicción apuntada en la formalización no es tal, no existe, pues no es cierto que el Tribunal de alzada le negó “todo valor a la transacción realizada” ante la Inspectoría del Trabajo en Valera y que debía considerarse que la misma no se realizó, como parece haberlo entendido quien recurre. Tampoco es acertada la apreciación de la parte recurrente según la cual, si el Tribunal ordena descontar del monto total a pagar lo entregado en la oportunidad de la transacción signifique que haya una contradicción entre el dispositivo del fallo y la negativa de otorgar a la transacción fuerza de cosa juzgada.

El Juez Superior del Trabajo que conoció en apelación de la presente causa estimó que en virtud de que el Inspector del Trabajo no verificó que el ciudadano O.A.G. actuaba libre de constreñimiento no ha debido homologar dicha transacción y que, en consecuencia, no quedaba la misma investida del carácter de cosa juzgada.

El que, a criterio del Juez de la recurrida, la transacción celebrada ante la Administración del trabajo no alcanzara el efecto de cosa juzgada no significa que se determine en el fallo que tal transacción no se hubiese realizado y que la demandada no hubiese efectuado un pago imputable a las prestaciones derivadas de la relación de trabajo; lo que significa el no reconocer el efecto de cosa juzgada, es que la estimación de dicho pago por concepto de prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, puede ser revisada judicialmente, y consecuentemente, acordar el pago de la diferencia, que en definitiva fue lo que ordenó el Tribunal, de allí que se ordene descontar el monto entregado de lo que se condena a pagar.

De no haber imputado lo pagado a lo causado por prestaciones derivadas de la relación de trabajo, e independientemente de lo acertado o no del criterio sobre la validez de la homologación de la transacción, el demandante hubiera recibido el pago de lo indebido y quedaría obligado a la repetición a la demandada de lo entregado inicialmente.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Se acusa en la formalización que el Juez de la recurrida infringió las normas antes señaladas al acoger el criterio del Tribunal de la causa de desaplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la prescripción anual de las acciones derivadas de la relación de trabajo, considerada desde su terminación. Igualmente se señala que la Alzada estableció en forma errónea que el demandante renunció tácitamente a la defensa perentoria de prescripción, por no apelar de la decisión de primera instancia que desestimó tal excepción.

Sostiene el formalizante que tal y como se declara en el libelo de la demanda, la relación entre las partes terminó el 6 de agosto de 1998 y la demanda fue presentada el 8 de enero de 2001, cuando el lapso de prescripción de un año (1) previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se había consumado en exceso.

Para decidir, la Sala observa:

Puede definirse la apelación como el recurso por medio del cual la parte o un tercero, perjudicados por un fallo dictado por el Juez que conoció y decidió la causa en primer grado de jurisdicción, insta un nuevo examen de la causa por parte de un Juez superior jerárquicamente o de segundo grado de jurisdicción y, consecuentemente, el pronunciamiento de una nueva decisión.

Como puede desprenderse del concepto enunciado, para que alguna de las partes en el juicio pueda ejercer el recurso apelatorio, es necesario que la sentencia a impugnar le haya causado algún perjuicio o gravamen, pues la revisión de la sentencia debe responder a un interés preciso y no meramente a la procura de la correcta interpretación de la ley. Es por dicha circunstancia que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece que no puede apelar de una decisión aquella parte a quien se le hubiere concedido todo lo pedido.

Encuentra la Sala que el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 27 de marzo de 2003, se declaró sin lugar la demanda, condenándose en costas al demandante, y debe entenderse que a la parte demandada se le ha concedido todo lo pedido cuando se declara sin lugar la demanda, independientemente de los argumentos que sirven de fundamento a la sentencia y de que se desestimen una o varias de las defensas opuestas, pues su interés último es la desestimación total de la demanda.

En consecuencia, Panamco de Venezuela, S.A. no podía apelar de la decisión del Tribunal de la causa por haber desestimado la defensa de prescripción pues pese a ello se declaró sin lugar la demanda.

Con el ejercicio del recurso de apelación por parte del demandante el Tribunal Superior adquiría plena jurisdicción y debía conocer y decidir todos los alegatos formulados en la demanda y todas las excepciones y defensas opuestas por la demandada, aunque esta no hubiese apelado.

El Juez de apelación sólo tiene jurisdicción restringida en los casos en que el propio apelante la limita a ciertos motivos de agravio en su diligencia o escrito de apelación.

Entonces, debe concluirse que el Juez de la recurrida incurrió en un error al desestimar la prescripción fundado en que “...el silencio se entendió como aceptación del criterio del juez a quo respecto a la desestimación de la defensa perentoria de prescripción de la acción laboral...”, por no haber habido apelación de la demandada, quien -resalta la Sala- había resultado totalmente victoriosa en primera instancia.

Asentado lo anterior, debe la Sala considerar los motivos expuestos por el Tribunal de la causa y aceptados por la Alzada en relación con la desaplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en contradicción con lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional.

En este sentido, observa la Sala, que el hecho que el constituyente asentara en el artículo 92 constitucional que los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, señalando que son créditos de exigibilidad inmediata, no permite en modo alguno derivar que tales prestaciones sociales son de naturaleza imprescriptible y cuyo pago puede reclamarse en cualquier momento luego de terminada la relación de trabajo.

Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:

“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

  1. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.

Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la ley correspondiente que establezca un plazo de prescripción de diez años, no aplicable aún.

Como se observa, la Constitución dio especial relevancia al aspecto tratado, al punto de imponer a la Asamblea Nacional la obligación de legislar casi inmediatamente sobre la materia, concediéndole un breve plazo de seis meses, el cual ha sido superado con creces, al igual que ha sucedido en muchas otras áreas.

Ahora bien, aunque la redacción de la citada Disposición Transitoria permite concluir que el Constituyente pretendió ampliar el lapso para que los trabajadores reclamen los derechos patrimoniales derivados de la terminación de la relación de trabajo, lo cierto es que a la vez legitimó, así sea con carácter temporal, el régimen de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero prefirió mantener el ordenamiento vigente durante un tiempo.

Lo expuesto hace que a un tribunal de instancia le esté prohibido desconocer el régimen actual de prescripción de las prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En resumen, al dictar su fallo el Tribunal de alzada ha debido considerar como un aspecto a decidir la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, y en consecuencia, determinar que según las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción intentada por el ciudadano O.A.G. se encontraba prescrita, pues transcurrió ampliamente el plazo de prescripción de un (1) año desde la fecha de la terminación de la alegada relación de trabajo, el 6 de agosto de 1998, y la interposición de la demanda, el 8 de enero de 2001; concretamente transcurrió un lapso de aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses.

Al no haber procedido de tal forma el Tribunal de alzada, la Sala está obligada a declarar que la recurrida infringió el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al negarle aplicación y vigencia, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

Por las razones antes expuestas debe declararse procedente la denuncia.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.

Señala la parte recurrente que las normas antes mencionadas fueron infringidas cuando en la decisión impugnada se le niega valor a una transacción celebrada por las ahora partes en el presente juicio ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, sosteniendo que del auto de homologación no se desprende que el Inspector del Trabajo haya verificado que el hoy demandante haya actuado libre de constreñimiento.

Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente, del texto de la recurrida se aprecia que tal y como señala la parte formalizante, el Tribunal de la causa consideró que la transacción suscrita por el demandante ciudadano O.A.G. y Embotelladora Valera, C.A., causante de la demandada, no debió ser homologada puesto que al funcionario del trabajo no le constaba que el hoy demandante hubiese comparecido libre de constreñimiento, y que en consecuencia la misma no alcanzaba el efecto de cosa juzgada.

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar con lugar la presente denuncia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedentes dos (2) de las cinco (5) denuncias planteadas por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 6 de agosto de 1998, y la interposición de la demanda se realizó, el 8 de enero de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses; es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse prescrita la acción y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano O.A.G. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A. mediante la cual reclamaba el pago total de noventa y dos millones nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 92.009.342,06) por concepto de: a) Prestación de antigüedad; b) Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas; c) Bono vacacional; d) Indemnización de antigüedad devengada al 19 de junio de 1997; e) Compensación por transferencia; f) Participación en los beneficios de la empresa percibidos durante los años de trabajo que prestó servicio o utilidades; g) Participación en los beneficios de la empresa correspondientes a los meses completos trabajados durante el último año de servicio o utilidades fraccionadas, y h) días domingos trabajados entre el 19 de septiembre de 1997 y el 2 de agosto de 1998.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Trujillo. En consecuencia, se casa el referido fallo; y, 2° SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.A.G. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

Se condena en las costas del proceso a la parte demandante al resultar totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que lo remita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

________________________

J.R.P.

Magistrado,

_______________________

A.V.C.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2003-000957

Nota: En la misma fecha 5 de marzo de 2004, siendo la 10:00 a.m, se registró la presente sentencia, difiriéndose su publicación para la oportunidad en que sea consignado el voto concurrente anunciado por el Magistrado Dr. A.V.C.

El Secretario Temporal

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este máximo Tribunal, quien suscribe, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, consigna su voto concurrente al contenido del presente fallo, con base en las siguientes consideraciones:

Comparto el dispositivo de la decisión tomada por la mayoría de la Sala. No obstante, difiero parcialmente tanto de la cuestión de previo pronunciamiento, como de parte de lo expresado en la primera denuncia, en virtud de lo cual expreso mi opinión concurrente en el sentido que a continuación expongo:

En primer lugar y en relación a lo señalado como punto previo a la decisión, no comparto lo allí expresado referente a que a la parte impugnante no debe admitírsele su intervención en la audiencia si no presentó el escrito de contestación a la formalización. Al respecto, debo indicar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 172 establece que si se ha consignado el escrito de formalización la contraparte podrá -en el lapso allí indicado- consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, dicha disposición legal, no lo sanciona con la prohibición de participar en la audiencia exponiendo sus alegatos en forma oral, mas aún el mencionado artículo cuando se refiere a la presentación de dicho escrito lo establece de manera facultativa para el contrarrecurrente, lo cual se evidencia de la acepción “podrá” usada por el legislador. Por su parte, el artículo siguiente (173) de dicha ley procesal señala que transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior, esta Sala dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Es un deber establecido por el legislador formular los alegatos en forma oral lo cual fortalece la oralidad como modo de llevarse en Venezuela los procesos laborales conforme al deseo expresado por el constituyente de 1999. (Cursivas mías) Si bien es cierto que el lapso que contempla el artículo 172 supra referido es preclusivo, por lo cual, una vez transcurrido, la parte no puede consignar dicho escrito pues el mismo será considerado extemporáneo, ello no significa que la contraparte que no lo haya consignado, no pueda rebatir oralmente los alegatos expuestos por el recurrente en la audiencia, pues el fin perseguido con este nuevo régimen procesal laboral, entre otros, es el de facilitar una justicia rápida y eficaz y un procedimiento adecuado a las particularidades propias de la relación jurídica laboral. El hecho de que se le permita a la contraparte intervenir en la audiencia, aún cuando no haya consignado el correspondiente escrito de contestación a la formalización, para expresar de manera oral en la audiencia únicamente argumentos tendientes a rebatir los alegados por la parte recurrente, no significa violación alguna del principio de igualdad de las partes y menos aún menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, siempre y cuando, reitero, la intervención sea única y exclusivamente para rebatir lo planteado de manera verbal por el formalizante.

De tal manera que considero que es admisible la intervención en la audiencia de la contraparte que no haya consignado dentro del lapso indicado en la Ley el correspondiente escrito de contestación a la formalización, y por ende debe tomarse en cuenta su intervención en ese acto siempre y cuando, sea para rebatir las denuncias que a esta Sala formule oralmente la parte recurrente.

En segundo lugar y con respecto a lo expresado en la primera denuncia, relacionado con que la parte recurrente cuando denuncie el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, si bien debe indicar cuál es la prueba silenciada como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, resulta un excesivo formalismo imponerle –como obligación- la carga de especificar “en qué parte del expediente se encuentra y a qué folio del expediente cursa”, pues considero que ello no obsta para que la Sala pueda conocer la denuncia, resultando ello contrario al espíritu, propósito y razón del Constituyente contenido en el artículo 257 de la Carta Magna, que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Lo único a que está obligado el formalizante cuando alegue este tipo de vicios, es especificar en su delación la prueba que a su decir fue silenciada por la recurrida, pues solo la falta de indicación de la prueba en cuestión es lo que impediría a este alto Tribunal el conocimiento de la misma. No es obligación del recurrente especificar en qué parte y folio del expediente se encuentra, si bien puede hacerlo, no debe imponérsele como carga, pues su falta no impide en lo absoluto el conocimiento por parte de esta Sala de dicha denuncia, por cuanto con la sola indicación de la prueba supuestamente silenciada, se puede verificar la existencia en el expediente de tal probanza para considerar si se omitió o no su consideración o análisis por parte de la sentencia impugnada.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R.P.

Magistrado-concurrente,

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario-Temporal,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2003-000957

Nota: En la misma fecha 11 de marzo de 2004, siendo las 10:00 a.m. se publicó la presente sentencia.

El Secretario-Temporal,

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