Decisión nº FP11-L-2015-000250 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000250

ASUNTO : FP11-L-2015-000250

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano O.F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.976.367.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.F.R., C.C. y J.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.794, 40.061 y 99.173 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRASVALVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 80-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana L.M.A. en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.910.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Antecedentes

En fecha 2 de junio de 2015, el ciudadano J.P.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.173, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano O.F.A.G., plenamente identificado, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRASVALVI, C.A; correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien la admitió en fecha 4 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.

La representación judicial de la parte actora señala, que su mandante ingresó a prestar servicios en forma personal, directa, permanente, ininterrumpida y subordinada en la entidad de trabajo TRASVALVI en fecha 13/03/2007, con el cargo de Vigilante. Al inicio de su relación cumplía sus labores en las instalaciones del Conjunto Residencial La Casona ubicada en Puerto Ordaz, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. a 6:00 a.m., labor que cumplió hasta el 30/04/2007, luego es enviado a las instalaciones del Club Caronoco, ubicado en Puerto Ordaz, en el horario nocturno, es decir de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., labor que cumplió hasta el 15/05/2008, descansando el día martes de cada semana, teniendo muchas veces que redoblar el horario por instrucciones de su patrono cuando algún compañero faltaba al puesto de trabajo, es decir continuaba en su labor por otra jornada de labores, sin recibir el pago justo por estas horas extras laboradas, tal como se evidencia en los listines de pago entregados por TRASVALVI a su mandante. Cumplida la vacatio legis referente al horario de trabajo previsto en la LOTTT, su mandante a partir del 07/05/2013 tuvo 2 días de descanso. Bajo estas características, su representado a lo largo de su relación laboral, prestó sus servicios en distintos puestos donde faltaba algún trabajador siempre en el horario nocturno es decir de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., hasta que en fecha 15/11/2013 le indican que desempeñe el cargo de Jefe de Operaciones, labor que había venido realizando hasta el 15/03/2015, siempre cumpliendo el horario nocturno de 12 horas, fecha en que su mandante renunció voluntariamente a la relación de trabajo que lo unió con la hoy demandada por mas de 8 años.

Señalando además que su mandante laboró horas extras que en principio lo reflejaban como tales, luego simularon este pago con la denominación de horas de descanso, posteriormente para la segunda quincena del mes de junio de 2013, lo vuelven a cambiar a hora doce. Tal y como se desprende de los listines de pago, con estas denominaciones le fueron canceladas las horas extras, por cuanto ni el hoy demandante ni ningún trabajador de TRASVALVI tenía horas de descanso, esto lo hicieron para enmascarar el pago de las horas extras ya que su mandante laboraba una hora demás de las permisadas en la Ley para este tipo de actividad como la es de inspección y vigilancia, el pago de estas horas extras fueron efectuadas sin tomar en cuenta las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT) ni mucho menos cuando entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), este era cancelado con base a su salario mensual y no con el salario normal establecido legalmente, así mismo, tampoco fue tomado en cuenta el salario normal para el pago del bono nocturno y los domingos laborados le fueron cancelados con su salario básico y así se evidencia de los listines de pago por lo que se reclaman la diferencia de tales conceptos.

De igual forma dicha representación judicial señala que el salario de su mandante era pagado en dos quincenas, siendo que para el momento de la terminación de la relación laboral el último salario normal mensual de el trabajador fue de Bs. 15.656,37

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano O.F.A.G. demanda a la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 155.868,00, Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 35.854,66, Vacaciones y Bono Vacacional período 03/03/2009-03/03/2010 Bs. 26.094,00, Vacaciones y Bono Vacacional período 03/03/2011-03/03/2012 Bs. 27.137,76, Vacaciones y Bono Vacacional período 03/03/2013-03/03/2014 Bs. 32.356,56 y Vacaciones y Bono Vacacional período 03/03/2014-03/03/2015 Bs. 32.878,44, Fracción de Utilidades desde el año 01/01/2015-15/03/2015 Bs. 5.740,68, Horas Extras Nocturnas Bs. 23.131,31, Horas Extras Diurnas causadas por trabajar “redobles” Bs. 47.559,59, Diferencia de Bono Nocturno Bs. 33.125,66, Diferencia por Domingo (feriado laborado) Bs. 358.582,97 y Cesta Tickets no Cancelado por redoble trabajado Bs. 23.625,00; dando un monto total a cancelar de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 481.954,63), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre TRASVALVI y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores profesionales de Oficiales de Seguridad Hotelera, Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, mantenimiento, Sus Similares y Conexos ( SINTRASEGURIVIS), así como del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

En fecha 29 de junio de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la representación judicial de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado mediante acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 08 de octubre 2015, y visto que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: La relación laboral que mantuvo el hoy demanante con su representada desde el 13/06/2007 hasta el 05/03/2015, fecha cierta en la que renunció, bajo el cargo de Supervisor y el 29/05/2012 ocupo el cargo fue de Jefe de Operaciones.

Que la cancelación por su labor se realizaba de manera mensual, y se le otorgaba cesta ticket en cupones de alimentación de manera mensual conforme a la ley, mediante tarjeta electrónica.

Admite en nombre de su representada que el hoy demandante recibió un adelanto de prestaciones de Bs. 27.000,00.

Que al actor se le entregaba de manera quincenal su recibo de pago, el cual es firmado por él en conformidad con el pago recibido y en el cual se encuentra especificados todos los conceptos y asignaciones por su labor.

Que en nombre de su representada el actor laboraba bajo el cargo de Supervisor desde el inicio de su relación laboral nunca ejerció el cargo de Vigilante, manteniendo con la hoy demandada un cargo de confianza, y a partir de fecha 29/05/2012 fue Jefe de Operaciones de la Empresa.

Que el actor no cumplía horarios, tenía a disposición vehículos de la empresa para hacer sus recorridos y verificar conforme a su cargo las directrices de horarios, jornadas, ubicación de los vigilantes además de saber secretos y confidencias de la empresa, su jornada diurna de Supervisión era de 10:00 a.m. a 2:30 p.m. de la tarde y de noche a partir de las 10 de la noche.

Finalmente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser falsos los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por el demandante en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 23 de octubre de 2015, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 30 de octubre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Diez (10) de diciembre de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano O.F.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRASVALVI C. A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano O.F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.976.367, debidamente representado por el ciudadano J.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.173, parte actora, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.910, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante ingresó a prestar servicios en forma personal, directa, permanente, ininterrumpida y subordinada en la entidad de trabajo TRASVALVI en fecha 13/03/2007, con el cargo de Vigilante. Al inicio de su relación cumplía sus labores en las instalaciones del Conjunto Residencial La Casona ubicada en Puerto Ordaz, en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. a 6:00 a.m., labor que cumplió hasta el 30/04/2007, luego es enviado a las instalaciones del Club Caronoco, ubicado en Puerto Ordaz, en el horario nocturno, es decir de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., labor que cumplió hasta el 15/05/2008, descansando el día martes de cada semana, teniendo muchas veces que redoblar el horario por instrucciones de su patrono cuando algún compañero faltaba al puesto de trabajo, es decir continuaba en su labor por otra jornada de labores, sin recibir el pago justo por estas horas extras laboradas, tal como se evidencia en los listines de pago entregados por TRASVALVI a su mandante. Cumplida la vacatio legis referente al horario de trabajo previsto en la LOTTT, su mandante a partir del 07/05/2013 tuvo 2 días de descanso. Bajo estas características, su representado a lo largo de su relación laboral, prestó sus servicios en distintos puestos donde faltaba algún trabajador siempre en el horario nocturno es decir de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., hasta que en fecha 15/11/2013 le indican que desempeñe el cargo de Jefe de Operaciones, labor que había venido realizando hasta el 15/03/2015, siempre cumpliendo el horario nocturno de 12 horas, fecha en que su mandante renunció voluntariamente a la relación de trabajo que lo unió con la hoy demandada por mas de 8 años.

Señalando además que su mandante laboró horas extras que en principio lo reflejaban como tales, luego simularon este pago con la denominación de horas de descanso, posteriormente para la segunda quincena del mes de junio de 2013, lo vuelven a cambiar a hora doce. Tal y como se desprende de los listines de pago, con estas denominaciones le fueron canceladas las horas extras, por cuanto ni el hoy demandante ni ningún trabajador de TRASVALVI tenía horas de descanso, esto lo hicieron para enmascarar el pago de las horas extras ya que su mandante laboraba una hora demás de las permisadas en la Ley para este tipo de actividad como la es de inspección y vigilancia, el pago de estas horas extras fueron efectuadas sin tomar en cuenta las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT) ni mucho menos cuando entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), este era cancelado con base a su salario mensual y no con el salario normal establecido legalmente, así mismo, tampoco fue tomado en cuenta el salario normal para el pago del bono nocturno y los domingos laborados le fueron cancelados con su salario básico y así se evidencia de los listines de pago por lo que se reclaman la diferencia de tales conceptos.

De igual forma dicha representación judicial señala que el salario de su mandante era pagado en dos quincenas, siendo que para el momento de la terminación de la relación laboral el último salario normal mensual de el trabajador fue de Bs. 15.656,37

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano O.F.A.G. demanda a la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 155.868,00, Intereses de las Prestaciones Sociales Bs. 35.854,66, Vacaciones y Bono Vacacional período 03/03/2009-03/03/2010 Bs. 26.094,00, Vacaciones y Bono Vacacional período 03/03/2011-03/03/2012 Bs. 27.137,76, Vacaciones y Bono Vacacional período 03/03/2013-03/03/2014 Bs. 32.356,56 y Vacaciones y Bono Vacacional período 03/03/2014-03/03/2015 Bs. 32.878,44, Fracción de Utilidades desde el año 01/01/2015-15/03/2015 Bs. 5.740,68, Horas Extras Nocturnas Bs. 23.131,31, Horas Extras Diurnas causadas por trabajar “redobles” Bs. 47.559,59, Diferencia de Bono Nocturno Bs. 33.125,66, Diferencia por Domingo (feriado laborado) Bs. 358.582,97 y Cesta Tickets no Cancelado por redoble trabajado Bs. 23.625,00; dando un monto total a cancelar de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 481.954,63), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre TRASVALVI y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores profesionales de Oficiales de Seguridad Hotelera, Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, mantenimiento, Sus Similares y Conexos ( SINTRASEGURIVIS), así como del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admitió en nombre de su representada la relación laboral que mantuvo con el actor desde el 13/06/2007 hasta el 05/03/2015, fecha cierta en la que renunció, bajo el cargo de Supervisor, y el 29/05/2012 ocupo el cargo fue de Jefe de Operaciones.

Igualmente, admitió la representación judicial de la parte accionada que la cancelación por su labor se realizaba de manera mensual, y se le otorgaba cesta ticket en cupones de alimentación de manera mensual conforme a la ley, mediante tarjeta electrónica. Del mismo modo, admitió la representación judicial de la parte accionada, que el hoy demandante recibió un adelanto de prestaciones de Bs. 27.000,00, que al actor se le entregaba de manera quincenal su recibo de pago, el cual era firmado por él en conformidad con el pago recibido y en el cual se encontraban especificados todos los conceptos y asignaciones por su labor, que el actor laboraba bajo el cargo de Supervisor desde el inicio de su relación laboral nunca ejerció el cargo de Vigilante, manteniendo con la hoy demandada un cargo de confianza, y a partir de fecha 29/05/2012 fue Jefe de Operaciones de la Empresa, así mismo admitió la representación judicial de la parte accionada que el actor no cumplía horarios, tenía a disposición vehículos de la empresa para hacer sus recorridos y verificar conforme a su cargo las directrices de horarios, jornadas, ubicación de los vigilantes además de saber secretos y confidencias de la empresa, su jornada diurna de Supervisión era de 10:00 a.m. a 2:30 p.m. de la tarde y de noche a partir de las 10 de la noche.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser falsos los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por el demandante en su libelo de demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como la procedencia o no del pago de horas extras, igual la procedencia o no del pago de diferencia de horas extras diurnas (redobles), la procedencia o no del pago de bono nocturno, diferencia de domingos trabajados, y cesta tickets por redoble trabajado.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que existió una relación de trabajo entre el ciudadano AMARISTA GUERRA OSCAR y la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C. A (TRASVALVI, C. A), que la terminación de la relación laboral que existió entre el accionante y la reclamada culminó en fecha 15/03/2015, que el actor desempeñaba el cargo de Jefe de Operaciones, y que devengaba un salario mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON 48/100 (Bs. 5.622,48). Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 67 al 159 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales recibos de pagos en los cuales se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo en fecha 13/03/2007, que al accionante la accionada le pagó durante la relación de trabajo los conceptos de sueldo, bono nocturno, horas extras, domingos feriados trabajados, días feriados, redobles cuando eran laborados por el actor, día adicional 31, día libre, horas de descanso, y utilidades correspondiente a los años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2014, concepto este último que se verifican sus pagos en los folios 85, 96, 109, 121, 133 y 155 de la primera pieza del expediente, igualmente se constata que el salario era mensual, y pagado en forma quincenal, y que al accionante le era deducido de su salario los conceptos de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, y cuota sindical. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 160 al 164 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor dirigía comunicaciones de participación para el disfrute de las vacaciones a la accionada, e igualmente se constata en dichas documentales que le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2014 y 2015; sin embargo no se constata que el actor haya disfrutado de sus vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la reclamada, ya que concatenándose los recibos de pagos con las comunicaciones de participación para el disfrute de las vacaciones se puede evidenciar que durante las fechas en que el actor debería haber disfrutado sus vacaciones, este las laboró. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada pagó al actor las utilidades correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C. A (TRASVALVI C. A) para que exhiba los recibos de pagos quincenales desde el 13/03/2007 hasta el 15/03/2015, correspondientes al ex trabajador O.F.A.G., la representación judicial de la parte accionada manifestó que cursa a los autos, y como quiera que tales instrumentales cursan a los folios que van desde el 67 al 159 de la primera pieza del expediente, y las mismas ya fueron valoradas, esta sentenciadora considera inoficioso efectuar nuevamente su valoración. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C. A (TRASVALVI C. A) para que exhiba reporte o listas de asistencia al trabajo, incluyendo el horario del actor desde su ingreso hasta el día que finalizó la relación laboral, día por día, mes por mes y año por año, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C. A (TRASVALVI C. A), para que exhiba autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz para laborar horas extras, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se le aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en la antes referida disposición legal. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C. A (TRASVALVI C. A), para que exhiba Libro de Horas Extras, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó se le aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, aún cuando es un mandato legal llevar dicho libro, no se puede aplicar el efecto dispuesto en la doctrina jurisprudencial establecida en casos análogos, por cuanto se pudo constatar de los dichos del actor en su intervención en la audiencia pública y oral de juicio que no laboró en las jornadas establecidas en el libelo de demanda, lo cual se corrobora con el resto del acervo probatorio aportado al proceso, en consecuencia, no aplica el efecto dispuesto en la Ley Adjetiva, ni en la doctrina jurisprudencia aplicada en casos análogos. Y así se establece.

3) De las Testimoniales.

3.1.- Con respecto al ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.338.433, promovido como testigo por la parte actora, el referido ciudadano compareció al acto, y rindió sus declaraciones, constatándose en las mismas que existió la relación de trabajo entre el actor y la accionada, igualmente se constató que el actor algunas veces realizaba el redoble que consistía en hacer suplencia de algún vigilante cuando faltaba a su trabajo, y por cuanto dicho testigo no quedó conteste en sus dichos, ya que presentó contradicción con los dichos del actor, es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

3.2.- Con relación a los ciudadanos J.C. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.968.700 y 10.566.378, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto. Y así se establece.

Finalmente, como quiera que el ciudadano O.F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.976.367, parte actora, compareció a la Audiencia Pública y Oral de Juicio, es por lo que esta sentenciadora se sirvió de su comparecencia, por lo que se le preguntó ¿cuál era su horario de trabajo mientras existió la relación de trabajo con la accionada?, a lo que contestó, que era de 5:00 a m hasta las 9:00 a m de la mañana y de 3:00 p m de la tarde hasta las 7:00 y 8:00 p m de la noche, igualmente informó al Tribunal que no disfrutó de sus vacaciones durante la relación de trabajo, y que algunas veces hacía redobles cuando faltaba algún vigilante él le suplía, y por cuanto en sus dichos no hubo contradicción, y con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora considera que quedó conteste en sus dichos. Y así se establece.

4) De la Prueba de Informes.

4.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al CLUB CARONOCO, el Tribunal informó a la parte actora que las resultas no cursan a los autos, por lo que desistió de dicha prueba, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, que cursan a los folios que van desde el 13 al 16 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios que van desde el 17 al 21 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 22 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que para el 25 de agosto de 2010 el ciudadano AMARISTA OSCAR se desempeñaba como Supervisor. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 23 al 25 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las solicitudes de adelantos de prestaciones sociales realizadas por el actor a la entidad de trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental cursante al folio 26 de segunda pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor emitió en fecha 15/03/2015 su carta de retiro dirigida a la entidad de trabajo. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios que van desde el 28 hasta el 131 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales recibos de pagos en los cuales se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo en fecha 13/03/2007, que al accionante la accionada le pagó durante la relación de trabajo los conceptos de sueldo, bono nocturno, horas extras, domingos feriados trabajados, días feriados, redobles cuando eran laborados por el actor, día adicional 31, día libre, horas de descanso, y utilidades correspondiente a los años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2014, igualmente se constata que el salario era mensual, y pagado en forma quincenal, y que al accionante le era deducido de su salario los conceptos de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, y cuota sindical. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las instrumentales cursantes a los folios 132 al 142 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 16.000, e igualmente se constata que la entidad de trabajo le pagó al actor intereses de prestaciones sociales Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 143 al 161 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor la entidad de trabajo le pagó las vacaciones; sin embargo de los recibos de pagos cursantes a los autos se verifica que en los periodos que le correspondía su disfrute el accionante los trabajo. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las intsrumentales, cursantes a los folios 162 al 209 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la entidad de trabajo le suministró mensualmente al actor el beneficio de alimentación. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos y del acervo probatorio aportado al proceso, concluye esta sentenciadora que ciertamente al actor la entidad de trabajo le adeuda las prestaciones sociales, las vacaciones vencidas, y bonos vacacionales de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, igualmente la accionada le adeuda al actor las utilidades fraccionadas del año 2015, en consecuencia esta juzgadora ordena a la accionada realizar el pago de tales conceptos a la parte accionante. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al reclamo que versa sobre los conceptos de horas extras, horas extras diurnas (redobles), diferencia de bono nocturno, y diferencia de domingos trabajados, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas por las partes, que tales conceptos fueron pagados por la accionada en sus oportunidades, y que el accionante al realizar la descripción de los conceptos reclamados en el libelo de demanda lo efectúa de una manera genérica, sin determinar los cálculos empleados para la realización de tales reclamos, lo que produjo la indeterminación de las diferencias reclamadas, aunado al hecho que la jornada de trabajo establecida en el libelo de demanda no se corresponde con la señalada por el actor en la Audiencia Pública y Oral de Juicio, quien señaló al Tribunal que su jornada de trabajo era de 05:00 a m de la mañana hasta las 9:00 a m de la mañana y desde las 3:00 p m de la tarde hasta las 7:00 p m u 8:00 p m de la noche, en consecuencia, existe discrepancia en los hechos alegados en el libelo y las pruebas cursantes a los autos, por lo que concluye esta sentenciadora, que tales conceptos son improcedentes. Y así se establece.

Finalmente, en lo que respecta al reclamo que versa sobre la cesta tickets por redoble trabajado, del análisis del acervo probatorio, específicamente de los recibos de pagos, se evidencia que al actor le fue pagado el beneficio de cesta tickets en su oportunidad, en consecuencia, tal reclamo es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano O.F.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE CON 02/100 (Bs. 97.312,02) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

2) La suma de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 62/100 (Bs. 32.892,62) por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Y así se establece.

Montos los cuales se obtuvieron de los siguientes cálculos:

Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Salario Días Días Prest. Prest. Tasa Total

Mes Utilid. Bono Integral Integral x x Mensual Acumul. % Intereses

Mensual Diario Vac. Mensual Diario Mes Adic.

Mar-07 524,87 17,50 93,31 10,21 628,39 20,95 0 0,00 0,00 14,94 0,00

Abr-07 893,25 29,78 158,80 17,37 1.069,42 35,65 0 0,00 0,00 15,99 0,00

May-07 941,22 31,37 167,33 18,30 1.126,85 37,56 0 0,00 0,00 15,94 0,00

Jun-07 1.324,25 44,14 235,42 25,75 1.585,42 52,85 5 264,24 264,24 14,91 3,28

Jul-07 1.507,42 50,25 267,99 29,31 1.804,72 60,16 5 300,79 565,02 16,17 7,61

Ago-07 1.373,88 45,80 244,25 26,71 1.644,84 54,83 5 274,14 839,16 16,59 11,60

Sep-07 1.324,13 44,14 235,40 25,75 1.585,28 52,84 5 264,21 1.103,38 16,53 15,20

Oct-07 1.338,23 44,61 237,91 26,02 1.602,16 53,41 5 267,03 1.370,40 16,96 19,37

Nov-07 2.292,60 76,42 407,57 44,58 2.744,75 91,49 5 457,46 1.827,86 19,91 30,33

Dic-07 729,54 24,32 129,70 14,19 873,42 29,11 5 145,57 1.973,43 21,73 35,74

Ene-08 1.548,70 51,62 275,32 30,11 1.854,14 61,80 5 309,02 2.282,45 24,14 45,92

Feb-08 1.566,70 52,22 278,52 30,46 1.875,69 62,52 5 312,61 2.595,07 22,68 49,05

Mar-08 1.773,05 59,10 315,21 39,40 2.127,66 70,92 5 354,61 2.949,68 22,24 54,67

Abr-08 1.528,20 50,94 271,68 33,96 1.833,84 61,13 5 305,64 3.255,32 22,62 61,36

May-08 1.590,51 53,02 282,76 35,34 1.908,61 63,62 5 318,10 3.573,42 24,00 71,47

Jun-08 1.453,10 48,44 258,33 32,29 1.743,72 58,12 5 290,62 3.864,04 22,38 72,06

Jul-08 1.533,10 51,10 272,55 34,07 1.839,72 61,32 5 306,62 4.170,66 23,47 81,57

Ago-08 1.436,80 47,89 255,43 31,93 1.724,16 57,47 5 287,36 4.458,02 22,83 84,81

Sep-08 979,30 32,64 174,10 21,76 1.175,16 39,17 5 195,86 4.653,88 22,31 86,52

Oct-08 1.321,85 44,06 235,00 29,37 1.586,22 52,87 5 264,37 4.918,25 22,62 92,71

Nov-08 2.938,06 97,94 522,32 65,29 3.525,67 117,52 5 587,61 5.505,86 23,18 106,35

Dic-08 1.428,55 47,62 253,96 31,75 1.714,26 57,14 5 285,71 5.791,57 21,67 104,59

Ene-09 1.436,85 47,90 255,44 31,93 1.724,22 57,47 5 287,37 6.078,94 22,38 113,37

Feb-09 1.450,15 48,34 257,80 32,23 1.740,18 58,01 5 2 406,04 6.484,98 22,89 123,70

Mar-09 1.428,50 47,62 253,96 47,62 1.730,07 57,67 5 288,35 6.773,33 22,37 126,27

Abr-09 1.530,10 51,00 272,02 51,00 1.853,12 61,77 5 308,85 7.082,18 21,46 126,65

May-09 1.669,80 55,66 296,85 55,66 2.022,31 67,41 5 337,05 7.419,24 21,54 133,18

Jun-09 1.587,45 52,92 282,21 52,92 1.922,58 64,09 5 320,43 7.739,67 20,41 131,64

Jul-09 1.587,45 52,92 282,21 52,92 1.922,58 64,09 5 320,43 8.060,10 20,01 134,40

Ago-09 1.572,75 52,43 279,60 52,43 1.904,78 63,49 5 317,46 8.377,56 19,56 136,55

Sep-09 1.647,70 54,92 292,92 54,92 1.995,55 66,52 5 332,59 8.710,15 18,62 135,15

Oct-09 1.672,93 55,76 297,41 55,76 2.026,10 67,54 5 337,68 9.047,83 20,35 153,44

Nov-09 3.883,99 129,47 690,49 129,47 4.703,94 156,80 5 783,99 9.831,82 18,84 154,36

Dic-09 1.678,99 55,97 298,49 55,97 2.033,44 67,78 5 338,91 10.170,73 18,94 160,53

Ene-10 1.817,99 60,60 323,20 60,60 2.201,79 73,39 5 366,96 10.537,70 18,96 166,50

Feb-10 1.904,64 63,49 338,60 63,49 2.306,73 76,89 5 4 692,02 11.229,71 18,55 173,59

Mar-10 1.742,47 58,08 309,77 58,08 2.110,32 70,34 5 351,72 11.581,44 18,36 177,20

Abr-10 2.001,05 66,70 355,74 66,70 2.423,49 80,78 5 403,92 11.985,35 17,95 179,28

May-10 2.072,00 69,07 368,36 69,07 2.509,42 83,65 5 418,24 12.403,59 17,93 185,33

Jun-10 2.236,02 74,53 397,51 74,53 2.708,07 90,27 5 451,34 12.854,93 17,65 189,07

Jul-10 2.383,18 79,44 423,68 79,44 2.886,30 96,21 5 481,05 13.335,98 17,73 197,04

Ago-10 2.362,78 78,76 420,05 78,76 2.861,59 95,39 5 476,93 13.812,91 17,97 206,85

Sep-10 1.960,32 65,34 348,50 65,34 2.374,17 79,14 5 395,69 14.208,61 17,43 206,38

Oct-10 2.377,67 79,26 422,70 79,26 2.879,62 95,99 5 479,94 14.688,55 17,70 216,66

Nov-10 2.350,06 78,34 417,79 78,34 2.846,18 94,87 5 474,36 15.162,91 17,76 224,41

Dic-10 1.102,23 36,74 195,95 36,74 1.334,92 44,50 5 222,49 15.385,40 17,89 229,37

Ene-11 2.423,98 80,80 430,93 80,80 2.935,71 97,86 5 489,28 15.874,68 17,53 231,90

Feb-11 2.227,67 74,26 396,03 74,26 2.697,96 89,93 5 6 989,25 16.863,93 17,85 250,85

Mar-11 2.100,23 70,01 373,37 70,01 2.543,61 84,79 5 423,94 17.287,87 17,13 246,78

Abr-11 2.138,40 71,28 380,16 71,28 2.589,84 86,33 5 431,64 17.719,51 17,69 261,22

May-11 2.444,36 81,48 434,55 81,48 2.960,39 98,68 5 493,40 18.212,91 18,17 275,77

Jun-11 2.327,08 77,57 413,70 77,57 2.818,35 93,95 5 469,73 18.682,63 17,41 271,05

Jul-11 2.892,34 96,41 514,19 96,41 3.502,95 116,76 5 583,82 19.266,46 18,51 297,19

Ago-11 2.632,64 87,75 468,02 87,75 3.188,42 106,28 5 531,40 19.797,86 17,37 286,57

Sep-11 2.508,02 83,60 445,87 83,60 3.037,49 101,25 5 506,25 20.304,11 17,50 296,10

Oct-11 2.663,13 88,77 473,45 88,77 3.225,35 107,51 5 537,56 20.841,66 18,28 317,49

Nov-11 3.100,78 103,36 551,25 103,36 3.755,39 125,18 5 625,90 21.467,56 16,35 292,50

Dic-11 2.748,73 91,62 488,66 91,62 3.329,02 110,97 5 554,84 22.022,40 15,55 285,37

Ene-12 2.992,68 99,76 532,03 99,76 3.624,47 120,82 5 604,08 22.626,48 15,55 293,20

Feb-12 2.744,07 91,47 487,83 91,47 3.323,37 110,78 5 8 1.440,13 24.066,61 15,65 313,87

Mar-12 2.684,69 89,49 477,28 141,69 3.303,66 110,12 5 550,61 24.617,22 15,43 316,54

Abr-12 3.070,09 102,34 545,79 162,03 3.777,92 125,93 5 629,65 25.246,87 16,31 343,15

May-12 3.062,37 102,08 544,42 161,63 3.768,42 125,61 0 0,00 25.246,87 16,75 352,40

Jun-12 3.174,55 105,82 564,36 167,55 3.906,46 130,22 0 0,00 25.246,87 16,25 341,88

Jul-12 3.009,85 100,33 535,08 158,85 3.703,79 123,46 15 1.851,89 27.098,76 16,20 365,83

Ago-12 3.245,09 108,17 576,90 171,27 3.993,26 133,11 0 0,00 27.098,76 16,51 372,83

Sep-12 3.408,15 113,61 605,89 179,87 4.193,92 139,80 0 0,00 27.098,76 16,80 379,38

Oct-12 3.765,90 125,53 669,49 198,76 4.634,15 154,47 15 2.317,07 29.415,84 16,49 404,22

Nov-12 3.650,65 121,69 649,00 192,67 4.492,33 149,74 0 0,00 29.415,84 15,94 390,74

Dic-12 3.582,40 119,41 636,87 189,07 4.408,34 146,94 0 0,00 29.415,84 15,57 381,67

Ene-13 4.141,28 138,04 759,23 218,57 5.119,08 170,64 15 2.559,54 31.975,38 14,82 394,90

Feb-13 3.855,40 128,51 706,82 203,48 4.765,70 158,86 0 10 1.588,57 33.563,95 16,43 459,55

Mar-13 3.620,87 120,70 663,83 191,10 4.475,80 149,19 0 0,00 33.563,95 15,27 427,10

Abr-13 2.883,26 96,11 528,60 152,17 3.564,03 118,80 15 1.782,01 35.345,96 15,67 461,56

May-13 3.713,93 123,80 680,89 196,01 4.590,83 153,03 0 0,00 35.345,96 15,63 460,38

Jun-13 4.872,20 162,41 893,24 257,14 6.022,58 200,75 0 0,00 35.345,96 15,26 449,48

Jul-13 5.624,73 187,49 1.031,20 296,86 6.952,79 231,76 15 3.476,40 38.822,36 15,43 499,19

Ago-13 5.158,85 171,96 945,79 272,27 6.376,91 212,56 0 0,00 38.822,36 16,56 535,75

Sep-13 5.418,87 180,63 993,46 286,00 6.698,33 223,28 0 0,00 38.822,36 15,76 509,87

Oct-13 2.696,72 89,89 494,40 142,33 3.333,45 111,11 15 1.666,72 40.489,08 15,47 521,97

Nov-13 6.811,22 227,04 1.248,72 359,48 8.419,42 280,65 0 0,00 40.489,08 15,36 518,26

Dic-13 8.339,57 277,99 1.528,92 440,14 10.308,64 343,62 0 0,00 40.489,08 15,57 525,35

Ene-14 9.219,03 307,30 1.690,16 486,56 11.395,75 379,86 15 5.697,87 46.186,95 15,73 605,43

Feb-14 8.939,01 297,97 1.638,82 471,78 11.049,61 368,32 0 12 4.419,84 50.606,80 16,27 686,14

Mar-14 9.382,06 312,74 1.720,04 547,29 11.649,39 388,31 0 0,00 50.606,80 15,59 657,47

Abr-14 9.320,55 310,69 1.708,77 543,70 11.573,02 385,77 15 5.786,51 56.393,30 16,38 769,77

May-14 9.702,09 323,40 1.778,72 565,96 12.046,76 401,56 0 0,00 56.393,30 16,57 778,70

Jun-14 12.571,30 419,04 2.304,74 733,33 15.609,36 520,31 0 0,00 56.393,30 16,56 778,23

Jul-14 11.307,46 376,92 2.073,03 659,60 14.040,10 468,00 15 7.020,05 63.413,35 17,15 906,28

Ago-14 11.094,89 369,83 2.034,06 647,20 13.776,16 459,21 0 0,00 63.413,35 17,94 948,03

Sep-14 11.222,44 374,08 2.057,45 654,64 13.934,53 464,48 0 0,00 63.413,35 17,76 938,52

Oct-14 11.658,42 388,61 2.137,38 680,07 14.475,87 482,53 15 7.237,94 70.651,29 18,39 1.082,73

Nov-14 10.866,15 362,21 1.992,13 633,86 13.492,14 449,74 0 0,00 70.651,29 19,27 1.134,54

Dic-14 13.858,10 461,94 2.540,65 808,39 17.207,14 573,57 0 0,00 70.651,29 19,17 1.128,65

Ene-15 13.206,22 440,21 2.421,14 770,36 16.397,72 546,59 15 8.198,86 78.850,15 18,70 1.228,75

Feb-15 15.385,50 512,85 2.820,68 897,49 19.103,66 636,79 0 14 8.915,04 87.765,19 18,76 1.372,06

Mar-15 15.385,50 512,85 2.820,68 897,49 19.103,66 636,79 15 9.551,83 97.317,02 18,87 1.530,31

TOTALES 475 56 97.317,02 97.317,02 32.892,62

3) El monto de BOLÍVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 35/100 (Bs. 15.898,35) por concepto de vacaciones del periodo 2008-2009 no disfrutadas, cuyo monto de obtiene de multiplicar 31 días por Bs. 512,85. Y así se establece.

4) La suma de BOLÍVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 35/100 (Bs. 15.898,35) por concepto de vacaciones del periodo 2009-2010 no disfrutadas, cuyo monto de obtiene de multiplicar 31 días por Bs. 512,85. Y así se establece.

5) El monto de BOLÍVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 35/100 (Bs. 15.898,35) por concepto de vacaciones del periodo 2010-2011 no disfrutadas, cuyo monto de obtiene de multiplicar 31 días por Bs. 512,85. Y así se establece.

6) La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL VEINTISEIS CON 85/100 (Bs. 21.026,85) por concepto de vacaciones del periodo 2011-2012 no disfrutadas, cuyo monto de obtiene de multiplicar 41 días por Bs. 512,85. Y así se establece.

7) La suma de BOLÍVARES VEINTIUN MIL VEINTISEIS CON 85/100 (Bs. 21.026,85) por concepto de vacaciones del periodo 2012-2013 no disfrutadas, cuyo monto de obtiene de multiplicar 41 días por Bs. 512,85. Y así se establece.

8) La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL VEINTISEIS CON 85/100 (Bs. 21.026,85) por concepto de vacaciones del periodo 2013-2014 no disfrutadas, cuyo monto de obtiene de multiplicar 41 días por Bs. 512,85. Y así se establece.

9) La suma de BOLÍVARES VEINTIUN MIL VEINTISEIS CON 85/100 (Bs. 21.026,85) por concepto de vacaciones del periodo 2014-2015 no disfrutadas, cuyo monto de obtiene de multiplicar 41 días por Bs. 512,85. Y así se establece.

10) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 35/100 (Bs. 5.641,35) por concepto de utilidades fraccionadas, cuyo monto se obtiene de dividir 66 días entre 12 meses y el resultado que es 5,5 días multiplicarlo por 2 meses lo cual nos da 11 días que multiplicado por Bs. 512,85 nos da el resultado antes señalado. Y así se establece

Ahora bien, de la suma de los montos anteriormente señalados, las partes deberán deducir la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 27.000,00), monto el cual corresponde al adelanto de prestaciones sociales que la entidad de trabajo entregó al actor, previa las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales realizadas por el accionante a la accionada, lo cual se constata del acervo probatorio cursante a los autos. Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del

pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la indemnización por vacaciones y utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ochos (08) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. OMARLIS SALAS.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. OMARLIS SALAS.

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