Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoCese De Medidas

CAUSA 5JU-1633-10

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. N.I.C.

FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MAYTHEM PINEDA

ACUSADO (S):

P.B.L.R.

DEFENSOR PRIVADO PENAL:

ABG. C.O.O..

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

-P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Defensa Técnica

Representada por la Defensor Privado Penal Abg. C.O.O.

Ministerio Público

Representado por la Fiscal Decimo Sexta del Ministerio Público:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de noviembre del año 2009, siendo las 7 de la noche, se encontraba la ciudadana Y.K.S.P. en su apartamento en compañía de sus hijos, su mamá, su hermana, el novio de ésta P.L., las tres niñas e la hermana y el novio de la ciudadana Y., cuando se fue la luz y posteriormente siendo las 9 de la noche llegó la misma y fue momentos después que la niña Y.M.P.S. de 4 años de edad, le contó a su mama que le dolía la totona y después le dijo que Pablito le metió el dedo, por lo que la referida ciudadana le revisó y vio que tenía la pantaleta con un poco de sangre, por lo que procedió a interponer la denuncia ante el órgano policial competente.

DEL DEBATE

En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010, siendo el día y la hora fijada para la realización del juicio oral y público en la causa penal N° 5JU-1633-10, se inicia la presente Audiencia siendo las 12:00 horas del mediodía en la sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, con razón de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

La Juez hizo acto de presencia y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.L.G.T. en representación de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maythem Pineda, el acusado de autos previo traslado y su Defensora Privada Abogada c.O.O..

Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. J.L.G.T. quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogada C.O.O., quien expuso sus alegatos de apertura, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, señalando entre otras cosas que demostrara en el debate probatorio la inocencia de su defendido, solicitando una sentencia absolutoria para el mismo. Igualmente solicita sea admitida como prueba nueva la declaración del ciudadano L.A.A.V.. El Tribunal no la admite por cuanto no reúne los requisitos para ser considerada nueva prueba, sin perjuicio que durante el desarrollo del proceso sea necesario oírlo.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado P.B.L.R., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declarar y expuso:

No voy a declarar en este momento y me acojo al precepto constitucional, es todo

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En este estado la ciudadana secretaria informa al Tribunal que no comparecieron órganos de prueba.

A los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° 5JU-1633-10, se inicia la presente Audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana en la sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, con razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Acto seguido, el Tribunal apertura la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es llamado a sala el ciudadano L.M.O.C., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-12.516.750, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial…eso fue el 21 de noviembre a las 11:55 horas de la noche recibimos reporte del 171, indicando que en los apartamento de la Residencia Las palmas se había realizado una violación, llegue al sitio, torre 2, piso 1, me salió al mamá de la niña y me indicó que la niña me había informado .., que el tío político le había introducido un dedo en la parte vaginal de la niña, llevamos al niña al Hospital de Colon y allí no la pudieron atender y la llevamos la CDI y allí el doctor la examino y dijo que había desgarro,…. La señora lo describió físicamente fui al bar allí no lo encontré y el día 22 recibí una llamada en el comando donde me informaron que el ciudadano estaba en el apartamento y la señora me dijo que estaba en una habitación, se le pidió que saliera y allí se capturo, la gente estaba reunida con palos y piedras, le indique la causa de detención…”.

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

…la niña me dijo que el tío le estaba haciendo cosquillas y que cuando se fue la luz el le introdujo el dedo… el furriel le tomó la entrevista a la niña, yo detuve al señor al día siguiente, ya le había pasado e estado de ebriedad, que ese ciudadano vivía en la misma casa…

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A preguntas de la defensa, contestó:

…la niña me dijo que minutos antes de suceder los hechos, el ciudadano le estaba haciendo cosquillas, estaban tomando, y cuando se fue la luz él dijo que iba al baño y le introdujo el dedo a la niña…estaban tomando licor dentro del apartamento… la niña estaba llorando porque decía que le dolía mucho porque el tío Pablo le había metido un dedo allí abajo, ella me decía que le dolía la totona,… él ingería licor en la misma casa, estaban otros funcionarios, Suescum, Ramírez y otros dos, ellos realizaron la captura conmigo y me acompañaron a llevar la niña al médico, … el medico dijo que hubo penetración, el medico dijo que él no estaba autoridad como galeno pero que debía verlo el forense, como la niña si había sido penetrada yo seguí el procedimiento, yo trabajo en la comisaría de Colón-Policía del Estado, cumpliendo ordenes superiores, yo fui quien recibió el llamado a las 11:55 horas de la noche y le manifesté a al ciudadana que me informara si el ciudadano llegaba al apartamento, el médico del CDI dijo que la niña había sido penetrada, pero ellos no están autorizados para ello…

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*En este estado se incorpora mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental:

Acta Policial de fecha 22-11-2009, corriente al folio 5 de las actuaciones.

Seguidamente, es llamada a sala la ciudadana Y.K.S.P., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-17.812.371, en calidad de testigo, quien luego de juramentada e identificada, expuso:

…él salió estaba tomando con el que es marido mío ahorita, ellos se fueron y yo cerré la puerta, y la niña me dice que desde que Pablito le metió el dedo le duele la Totana, yo no le creía y le baje la pantaleta y tenia dos manchas de sangre, deje los niños solos, y fui a buscarlo a él a una bodega a ver si estaba y la gente me dijo que él bajo a Bar de la avenida y le dije Pablito vamos al apartamento que yo quiero hablar con usted, y me dijo que de que y yo le dije usted sabe; él se puso hablar con un chamo de una moto y mi marido me pregunto que pasaba y le dije que hablábamos en el apartamento, y allí le dije que la niña me dijo que él le había metido el dedo, él nos pasó a nosotros, cuando llegamos él estaba acostado, le abrí la puerta y él estaba muy tomado, mi marido lo agarro a coñazos y él me dijo que no lo había hecho, y le dije que si porque la niña me lo dijo, y mi mamá llamó al 171, ellos se agarraron a golpes, yo salí toda desesperada y los niños gritaban, hable con una vecina que es profesora de la niña y le conté lo que había pasado, … cuando llego la policía él ya se había ido, fuimos con la niña al ambulatorio y allí me dijeron que no la podían revisar por no ser forenses y en el CDI si la revisaron, … él llego como a las siete de la mañana y dijo que no fue y me dijo que lo dejara ir que yo no lo iba a volver a ver más ahí, mi hermana lo cacheteo y llego la policía y se lo llevó detenido…

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A preguntas del Ministerio Público, contestó:

…mi niña me dijo que Pablito le había metido el dedo en la totona, antes de pasar eso se fue la luz, todos nos sentamos en el corredor y yo estaba hablando con mi marido y él estaba hablando con las dos niñas con mi hija y la sobrina, antes de eso dijo que tenia que fumarse un cigarro y bajo a la bodega con las niñas, llego al luz y se fueron, al cerrar la puerta para ir a dormir es cuando la niña me dijo eso, ella me dijo que desde que Pablito me metió el dedo me quedo doliendo en la totona, la niña me dijo que eso fue en el pasillo, solo había una vela cerca mió y una entre las rejas…

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A preguntas de la defensa, contestó:

…eso fue el 21 de noviembre, yo presumo que él lo hizo cuando bajo con las niñas a la bodega, yo no creo que él lo ha ya hecho en el pasillo donde yo estaba, en el pasillo estaba él y Luigy A.A.M., él vive en Maracaibo, no se su dirección, él vivía más en Maracaibo que conmigo, cuando se quedaba conmigo dormíamos solos,… la otra niña es la sobrina me dijo que si, que fue Pablito, …el médico del CDI me dijo que no podía dar constancia de ello, solo la reviso, le abrió las piernas a la niña y me dijo si se mira que le hizo algo,… al otro día llamaron a la Dr. Zolange y fuimos hasta el Hospital de Colón, cuando la revisó me dijo si la rasguño, le rompió no se que broma y que eso con los años se cierra y no pasa nada, la Dra. Le pregunto que quien le hizo eso y dijo Pablito…

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La defensa pide sea oída como prueba nueva a la otra niña de nombre L. M. A B.S., la Fiscalía manifestó no ponerse a lo solicitado, y el Tribunal lo acuerda.

En este estado la ciudadana secretaria informa al Tribunal que no comparecieron más órganos de prueba.

A los tres (03) días del mes de Junio de 2010, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° 5JU-1633-10, se inicia la presente Audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana en la sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, con razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Acto seguido, el Tribunal reanuda la fase de recepción de pruebas, es llamada a sala la ciudadana Y. M. P. S, venezolana, menor de edad, de 4 años, en calidad de victima, quien ingresa a la sala en compañía de su representante legal Y.K.S.P. (madre); libre de juramento e identificada, expuso: “…Pablito me metió el dedo aquí (señaló su vagina) cuando se fue la luz en la noche; nadie más me ha hecho eso, fue Pablito… yo le dije a mi mamá “Pablito me metió el dedo”, y ella me dijo tienen que decir la verdad, y que si yo decía la verdad ella me compraba una cosa, y esa es la verdad, fue Pablito…”.

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

…me dolió, bote sangre en la pantaleta, ahí estaba mi mamá y mi papá Luigi y mi papito, eso fue en el pasillo, mi mamá estaba cocinando y Pablito y L.e. tomando, …fue Pablito, yo le conté a mi mamá …

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A preguntas de la defensa, contestó:

…(la niña no responde solo mira a su madre); …eso me dolió; …, yo cargaba pantalón cortico,…, Pablito me toco…

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A preguntas de la ciudadana Juez, responde:

…eso fue afuera él me tenía sentada en sus piernas, (señaló el dedo índice)eso lo hizo Pablito, yo se lo dije a mi mamá; Luigy y P.e. tomando, me toco solo Pablito, y Luigi es mi papá y él también estaba en el pasillo; mi prima se llama L.M.e. estaba ahí, yo duermo con mi mamá…no quiero ver a Pablito…

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Seguidamente es llamada a sala la ciudadana Y. M. P. S, venezolana, menor de edad, de 05 años, en calidad de victima, quien ingresa a la sala en compañía de su tía la ciudadana Y.K.S.P.; libre de juramento e identificada, expuso:

…Pablito me dan ganas de llorar, a mi no me hace nada, él me asusta, él estaba en la casa y en la noche me hizo Buuuu, a Yuly le metió el dedo aquí (señaló la vagina) yo se porque yo vi, Pablito le metió el dedo a Yuly, él es hijo de una señora que es grande, él vivía en una cada de una tía mía de nombre Dorelcy…

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A preguntas del Ministerio Público, contestó:

…mi tía Karina le bajo la pantaletica, Pablito le metió el dedo por delante dentro del pantalón…

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A preguntas de la defensa, contestó:

… Carlos es negrito, y el que violó la niña es Pablito, a mi nadie me lo dijo pero yo lo vi, porque a ella le metieron el dedo, él le daba con una uñita y le rompió una artería,…yo fui hasta el médico con Yuly, a mi nadie me dijo que dijera que era Pablito, porque yo lo vi, cuando Pablito estaba peleando estaba en puro interior, no fue Luigi porque él estaba con mi mamá hablando…

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A preguntas de la ciudadana Juez, responde:

…Pablito estaba en el pasillo, estaban sentados allí, Pablito, Luigi y mi tía; … Yuly estaba sentada en una pierna de Pablito y yo en la otra pierna, … prendieron dos velas y una linterna, Pablito le metió el dedo y cuando llego la luz, …Yuly grito y después comenzaron a pelear… mi tía le bajo la pantaleta y estaba toda sangrada… le metió el dedo por delante dentro del pantalón, …Pablito sacó una cuchilla de la cocina y peleaban Luigi y Pablito y después Luigi agarro una botella e iba a cortar a Pablito, y cuando llego la policía ya Pablito no estaba allí, a Yuly la llevaron al médico y al otro día se llevaron a Pablito amarrado…

. Cesó el interrogatorio.

A los nueve (09) días del mes de Junio de 2010, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° 5JU-1633-10, se inicia la presente Audiencia siendo las 09:30 horas de la mañana en la sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, con razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A continuación la ciudadana Juez reanuda la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no comparecieron órganos de prueba, se procede a incorporar mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° y 358 del Código Orgánico Procesal la siguiente prueba documental:

ACTA POLICIAL DE FECHA 26-11-2009, CORRIENTE AL FOLIO 35 DE LAS ACTUACIONES.

Las partes no hicieron objeciones a la prueba incorporada.

los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2010, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° 5JU-1633-10, se inicia la presente Audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana en la sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, con ocasión a la acusación admitida por el Tribunal de Control respectivo en la audiencia preliminar, en contra del acusado P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A continuación la ciudadana Juez reanuda la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a sala la ciudadana ZOLANGE G.D.J., Venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V- 5.318.266, en calidad de Médico Forense, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-1155 de fecha 22-11-2009, corriente al folio 27 de las actuaciones y a tal efecto expuso: “Ratifico contenido y firma del reconocimiento médico antes descrito…Es una niña de cuatro años de edad, su membrana himen al con desgarre a las seis horas según las agujas de reloj,… desfloración reciente la niña refiere que un señor malo le metió los dedos…”

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

…habían un desgarre, claro podía ser con un dedo…si hay desfloración reciente… había un desgarro a las seis…

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A preguntas de la defensa, responde:

…el himen es una telita que tiene una persona antes de ser desflorada, es reciente porque había sangre, hubo un desgarre; …eso no se vuelve a cerrar, es un desgarro, es como una cicatriz que queda allí, si se volviera a valorar no habría desfloración reciente pero estaría la cicatriz que demuestra que hubo el desgarre, a los cuatro años su himen es pequeñito…si hubiese una lesión antigua se notaria al momento de la evaluación, ella tenia su himen como un desgarro, no tenia el desgarro por un pene sino por un dedo, a veces el tejido se regenera pero el himen no, …supe que la señora era abuela de la niña pero ella no fue cuando la evaluación, pero no tuve contacto con la señora hasta antes de ver la niña, supe que era familiar de un trabajador del hospital pero no sabía de quien, …es muy difícil saber en que posición estaba la niña, pudo haber estado sentada en las piernas de él, paradita o frente a él, o apurado y por eso romperla, muchas veces se da que los niños se rompen metiéndose cosas, dolor no, …para haberle causado dolor debe haberle causado lesión…muchas veces cuando a un niño de esa edad los adultos los manipulan se asustan y se quedan mudos…

. Cesó el interrogatorio.

*Se deja constancia que fue incorporado mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° y 358 del Código Orgánico Procesal la siguiente prueba documental:

Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-1155 de fecha 22-11-2009, corriente al folio 27 de las actuaciones.

A continuación la defensa solicitó el derecho de palabra y solicitó al Tribunal se admita como prueba nueva, la practica de un nuevo reconocimiento médico forense a la victima.

El Ministerio Público por su parte, deja a criterio del Tribunal lo conducente.

El Tribunal visto lo solicitado por la defensa del acusado, acuerda emitir su pronunciamiento en la próxima audiencia.

A los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2010, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° 5JU-1633-10, se inicia la presente Audiencia siendo las 02:30 horas de la tarde en la sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, con ocasión a la acusación admitida por el Tribunal de Control respectivo en la audiencia preliminar, en contra del acusado P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Punto Previo: El Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa, en audiencia de fecha 16-06-2010, mediante el cual solicita la practica de nuevo reconocimiento medico forense a la victima; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado. A tal efecto, acuerda citar a la victima con su Representante legal, a los fines que comparezcan ante la Medicatura Forense de esta ciudad el día 06-07-2010 a las 10:00 horas de la mañana, ubicada en San Cristóbal, para nuevo reconocimiento médico. Ofíciese y líbrese la boleta de citación.

A los seis (06) días del mes de Julio de 2010, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° 5JU-1633-10, se inicia la presente Audiencia siendo las 03:00 horas de la tarde en la sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, con ocasión a la acusación admitida por el Tribunal de Control respectivo en la audiencia preliminar, en contra del acusado P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A los siete (07) días del mes de Julio de 2010, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° 5JU-1633-10, se inicia la presente Audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana en la sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, con ocasión a la acusación admitida por el Tribunal de Control respectivo en la audiencia preliminar, en contra del acusado P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A continuación la ciudadana Juez reanuda la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no comparecieron órganos de prueba, se acuerda incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° y 358 del Código Orgánico Procesal la siguiente prueba documental: Acta de investigación penal de fecha 09-12-2009, corriente al folio 32 de las actuaciones.

Las partes no hicieron objeción a la prueba incorporada.

A los doce (12) días del mes de Julio de 2010, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° 5JU-1633-10, se inicia la presente Audiencia siendo las 02:30 horas de la tarde en la sala de Juicio N° 5 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, con ocasión a la acusación admitida por el Tribunal de Control respectivo en la audiencia preliminar, en contra del acusado P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A continuación la ciudadana Juez reanuda la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no comparecieron órganos de prueba, se acuerda incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° y 358 del Código Orgánico Procesal la siguiente prueba documental: Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LCT-6128 de fecha 15-12-2009.

Las partes no hicieron objeción a la prueba incorporada.

A los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2010, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° 5JU-1633-10, se inicia la presente Audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana en la sala de Juicio N° 5 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, con ocasión a la acusación admitida por el Tribunal de Control respectivo en la audiencia preliminar, en contra del acusado P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A continuación la ciudadana Juez reanuda la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a sala el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-15.241.648, en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de juramentado e identificado, le fue puesto de vista y manifiesto el acta de investigación policial de fecha 09-12-2009, corriente al folio 32 de las actuaciones; y tal efecto, expuso: “…Ratifico contenido y firma… yo salí a realizar la inspección técnica, y a citar la victima y la denunciante, no se pudo ubicar a nadie pues ya se habían mudado de la residencia…”.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a interrogar.

A preguntas de la defensa, contestó:

…fuimos en una unidad del despacho, nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Marlene, no indagamos más para no afectar la niña y decidimos marcharnos del lugar, luego al llegar al despacho verifiqué las actuaciones que llegaron al despacho e incluso las evidencias para las experticias de ley…. desconozco como se obtuvo la prenda intima por cuanto la policía fue quienes la colectaron, cuando llego la orden de inicio es que procedimos a trasladarnos para citar y practicar la inspección, luego de no poder ubicar, fuimos al despacho a revisar las actuaciones que llegaron al despacho….

.

A preguntas de la Ciudadana Juez, contestó:

…desconozco como sucedió el hecho, es de una violación, el hecho ocurrió presuntamente en la Torre las palmas…

.

No comparecieron más órganos de prueba.

A los veintidós (22) días del mes de Julio de 2010, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° 5JU-1633-10, se inicia la presente Audiencia siendo las 02:30 horas de la tarde en la sala de Juicio N° 5 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, con ocasión a la acusación admitida por el Tribunal de Control respectivo en la audiencia preliminar, en contra del acusado P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 4 encabezamiento y ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A continuación la ciudadana Juez reanuda la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a sala el ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-10.171.019, en calidad de médico forense, luego de juramentado e identificado, le fue puesto de vista y manifiesto el Reconocimiento médico forense N° 9700-164-3564 de fecha 13-07-2010, al tal efecto, expuso: “Ratifico contenido y firma del informe médico anteriormente mencionado…”.

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

…himen indemne, depende del tiempo para saber si el himen sanó, hubiera dejado signos si hubiese habido desgarro, pero ese paciente es virgen sin lesiones ni desgarro…

.

A preguntas de la defensa, contestó:

…Indemne es cuando una membrana esta integra, no existe lesión, esa niña no presenta un himen complaciente…

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A preguntas de la Ciudadana Juez, contestó:

…Es un pliegue que se encuentra en el introito vaginal, en la parte más externa de la vagina eso es himen, si la membrana fue lesionada, por la edad pudiera haber sanado la lesión no un cien por ciento,…ahora si fue una escotadura incompleta es posible haber sanado por la edad y proceso regenerativo…

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*En este estado se incorpora mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

Reconocimiento médico forense N° 9700-164-3564 de fecha 13-07-2010;

Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-1155 de fecha 22-11-2009 al folio 27;

En este estado el Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo, prescinden del restante de las testimoniales, debido a la imposibilidad de hacer comparecer a la funcionaria Anerquis Nieto quien se encuentra de vacaciones y al funcionario J.S. quien se encuentra de comisión.

En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra y entre otras cosas solicitó la posibilidad de un cambio de calificación, a lo cual no se opuso el Ministerio Público.

A continuación, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no ha sido considerado por ninguna de las partes, por lo que se advierte al imputado sobre esa posibilidad a los fines de que prepare su defensa en relación al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 único aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.C. quien entre otras cosas manifestó, que siendo potestativo del Tribunal anunciar el cambio de calificación, no se opone a ello.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora Abg. C.O. quien expuso:

El Tribunal tiene suficientes elementos de convicción para que a su juicio, pueda establecer la calificación que se adecue al hecho cometido, es por lo que la defensa no se opone al anuncio del posible cambio de calificación y no vamos a solicitar la suspensión del debate por cuanto no tenemos pruebas nuevas que ofrecer, es todo

.

Cedido el derecho de palabra al acusado P.B.L.R., ya impuesto previamente del precepto constitucional y legal, luego de la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica, informándole que puede declarar en este momento si así lo desea, es por lo que de forma voluntaria, libre de apremio y coacción, manifestó:

Estoy de acuerdo con el cambio de calificación y no tengo nada más que agregar, es todo

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Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado, de acuerdo al cambio de calificación y se le imponga como pena accesoria la prohibición de acercamiento a la victima y su núcleo familiar

Por su parte la defensora Abg. C.O.O., en sus conclusiones expuso entre otras cosas que se dicte una sentencia absolutoria para su defendido por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y en caso de resultar condenado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, solicito tome en consideración la aplicación de las atenuantes de ley y se considere la posibilidad de una medida cautelar sustitutiva y entre ellas le imponga el alejamiento de la vivienda de la victima y su núcleo familiar.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica.

La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea manifestar algo en este momento, manifestando no tener nada que exponer.

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Al efecto encontramos:

1-Acta Policial, de fecha 22 de noviembre del año 2009 en cuyo contenido se observan entre otras cosas:

“…siendo las 11:55 horas de noche aproximadamente del día 21 de noviembre del año 2009, encontrándome de servicio en el puesto policial de Ayacucho, se recibió reporte del 171 “emergencia Táchira” por la Dtgo. 2345 T.C., quien indicó que en las Residencias Las Palmas, en la Torre 2 piso 1 apartamento 1-03, se había presentado una supuesta violación, nos trasladamos hacia la dirección indicada….con cuatro (04) funcionarios…. Al llegar al sitio dialogamos con la ciudadana Y.K.S.P.…quien manifestó que según su hija Y.M.P.S…de cuatro años de edad…le había dicho que PABLITO (esposo de la hermana, quien reside en dicho apartamento) le había introducido el dedo en la parte íntima, …posteriormente la trasladamos al CDI de Colón Municipio Ayacucho, donde el galeno de guardia le indicó que la misma había sido penetrada sólo un poco, no logrando romper en totalidad la parte vaginal, quien indicó que la última palabra la tenía un médico forense…”

Sobre la anterior actuación, se escuchó la declaración del ciudadano L.M.O.C., quien expuso:

…eso fue el 21 de noviembre a las 11:55 horas de la noche recibimos reporte del 171, indicando que en los apartamento de la Residencia Las palmas se había realizado una violación, llegue al sitio, torre 2, piso 1, me salió al mamá de la niña y me indicó que la niña me había informado .., que el tío político le había introducido un dedo en la parte vaginal de la niña, llevamos al niña al Hospital de Colon y allí no la pudieron atender y la llevamos la CDI y allí el doctor la examino y dijo que había desgarro,…. La señora lo describió físicamente fui al bar allí no lo encontré y el día 22 recibí una llamada en el comando donde me informaron que el ciudadano estaba en el apartamento y la señora me dijo que estaba en una habitación, se le pidió que saliera y allí se capturo, la gente estaba reunida con palos y piedras, le indique la causa de detención…la niña me dijo que el tío le estaba haciendo cosquillas y que cuando se fue la luz él le introdujo el dedo… el furriel le tomó la entrevista a la niña, yo detuve al señor al día siguiente, ya le había pasado e estado de ebriedad, que ese ciudadano vivía en la misma casa…la niña me dijo que minutos antes de suceder los hechos, el ciudadano le estaba haciendo cosquillas, estaban tomando, y cuando se fue la luz él dijo que iba al baño y le introdujo el dedo a la niña…estaban tomando licor dentro del apartamento… la niña estaba llorando porque decía que le dolía mucho porque el tío Pablo le había metido un dedo allí abajo, ella me decía que le dolía la totona,… él ingería licor en la misma casa, estaban otros funcionarios, Suescum, Ramírez y otros dos, ellos realizaron la captura conmigo y me acompañaron a llevar la niña al médico, …el médico dijo que hubo penetración, el médico dijo que él no estaba autoridad como galeno pero que debía verlo el forense, como la niña si había sido penetrada yo seguí el procedimiento, yo trabajo en la comisaría de Colón-Policía del Estado, cumpliendo órdenes superiores, yo fui quien recibió el llamado a las 11:55 horas de la noche y le manifesté a la ciudadana que me informara si el ciudadano llegaba al apartamento, el médico del CDI dijo que la niña había sido penetrada, pero ellos no están autorizados para ello…

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El tribunal desestima el acta policial, por no cumplir con las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal. No obstante. En cuanto a la declaración del funcionario el tribunal la valora como testigo referencial de los hechos, aquí debatidos.

  1. - Declaración de la ciudadana Y.K.S.P., en calidad de testigo, quien luego de juramentada e identificada, expuso:

    …él salió estaba tomando con el que es marido mío ahorita, ellos se fueron y yo cerré la puerta, y la niña me dice que desde que Pablito le metió el dedo le duele la Totona, yo no le creía y le baje la pantaleta y tenía dos manchas de sangre, deje los niños solos, y fui a buscarlo a él a una bodega a ver si estaba y la gente me dijo que él bajo a Bar de la avenida y le dije Pablito vamos al apartamento que yo quiero hablar con usted, y me dijo que de qué y yo le dije usted sabe; él se puso hablar con un chamo de una moto y mi marido me pregunto qué pasaba y le dije que hablábamos en el apartamento, y allí le dije que la niña me dijo que él le había metido el dedo, él nos pasó a nosotros, cuando llegamos él estaba acostado, le abrí la puerta y él estaba muy tomado, mi marido lo agarro a coñazos y él me dijo que no lo había hecho, y le dije que si porque la niña me lo dijo, y mi mamá llamó al 171, ellos se agarraron a golpes, yo salí toda desesperada y los niños gritaban, hable con una vecina que es profesora de la niña y le conté lo que había pasado, … cuando llego la policía él ya se había ido, fuimos con la niña al ambulatorio y allí me dijeron que no la podían revisar por no ser forenses y en el CDI si la revisaron, … él llego como a las siete de la mañana y dijo que no fue y me dijo que lo dejara ir que yo no lo iba a volver a ver más ahí, mi hermana lo cacheteo y llego la policía y se lo llevó detenido…mi niña me dijo que Pablito le había metido el dedo en la totona, antes de pasar eso se fue la luz, todos nos sentamos en el corredor y yo estaba hablando con mi marido y él estaba hablando con las dos niñas con mi hija y la sobrina, antes de eso dijo que tenía que fumarse un cigarro y bajo a la bodega con las niñas, llego al luz y se fueron, al cerrar la puerta para ir a dormir es cuando la niña me dijo eso, ella me dijo que desde que Pablito me metió el dedo me quedo doliendo en la totona, la niña me dijo que eso fue en el pasillo, solo había una vela cerca mío y una entre las rejas…eso fue el 21 de noviembre, yo presumo que él lo hizo cuando bajo con las niñas a la bodega, yo no creo que él lo ha ya hecho en el pasillo donde yo estaba, en el pasillo estaba él y Luigy A.A.M., él vive en Maracaibo, no se su dirección, él vivía más en Maracaibo que conmigo, cuando se quedaba conmigo dormíamos solos,… la otra niña es la sobrina me dijo que sí, que fue Pablito, …el médico del CDI me dijo que no podía dar constancia de ello, solo la reviso, le abrió las piernas a la niña y me dijo si se mira que le hizo algo,… al otro día llamaron a la Dr. Solange y fuimos hasta el Hospital de Colón, cuando la revisó me dijo si la rasguño, le rompió no se qué broma y que eso con los años se cierra y no pasa nada, la Dra. Le pregunto que quien le hizo eso y dijo Pablito…

    .

    Declaración valorada como testigo referencial, que tiene conocimiento de algunas de las circunstancias de los hechos, aquí controvertidos.

  2. -Declaración de la menor Y. M. P. S, venezolana, menor de edad, de 4 años, en calidad de víctima, quien ingresa a la sala en compañía de su representante legal Y.K.S.P. (madre) expuso:

    “…Pablito me metió el dedo aquí (señaló su vagina) cuando se fue la luz en la noche; nadie más me ha hecho eso, fue Pablito… yo le dije a mi mamá “Pablito me metió el dedo”, y ella me dijo tienen que decir la verdad, y que si yo decía la verdad ella me compraba una cosa, y esa es la verdad, fue Pablito…me dolió, bote sangre en la pantaleta, ahí estaba mi mamá y mi papá Luigi y mi papito, eso fue en el pasillo, mi mamá estaba cocinando y Pablito y L.e. tomando, …fue Pablito, yo le conté a mi mamá …(la niña no responde solo mira a su madre); …eso me dolió; …, yo cargaba pantalón cortico,…, Pablito me toco…eso fue afuera él me tenía sentada en sus piernas, (señaló el dedo índice)eso lo hizo Pablito, yo se lo dije a mi mamá; Luigi y P.e. tomando, me toco solo Pablito, y Luigi es mi papá y él también estaba en el pasillo; mi prima se llama L.M.e. estaba ahí, yo duermo con mi mamá…no quiero ver a Pablito…”.

    Esta declaración es valorada como el testimonio de la victima quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.

  3. - Declaración de la menor L. M. A. P. S, de 05 años, en calidad de víctima, quien ingresa a la sala en compañía de su tía la ciudadana Y.K.S.P., libre de juramento expuso:

    …Pablito me dan ganas de llorar, a mi no me hace nada, él me asusta, él estaba en la casa y en la noche me hizo Buuuu, a Yuly le metió el dedo aquí (señaló la vagina) yo sé porque yo vi, Pablito le metió el dedo a Yuly, él es hijo de una señora que es grande, él vivía en una cada de una tía mía de nombre Dorelcy…mi tía Karina le bajo la pantaletica, Pablito le metió el dedo por delante dentro del pantalón…Carlos es negrito, y el que violó la niña es Pablito, a mí nadie me lo dijo pero yo lo vi, porque a ella le metieron el dedo, él le daba con una uñita y le rompió una artería,…yo fui hasta el médico con Yuly, a mi nadie me dijo que dijera que era Pablito, porque yo lo vi, cuando Pablito estaba peleando estaba en puro interior, no fue Luigi porque él estaba con mi mamá hablando…Pablito estaba en el pasillo, estaban sentados allí, Pablito, Luigi y mi tía; … Yuly estaba sentada en una pierna de Pablito y yo en la otra pierna, … prendieron dos velas y una linterna, Pablito le metió el dedo y cuando llego la luz, …Yuly grito y después comenzaron a pelear… mi tía le bajo la pantaleta y estaba toda sangrada… le metió el dedo por delante dentro del pantalón, …Pablito sacó una cuchilla de la cocina y peleaban Luigi y Pablito y después Luigi agarro una botella e iba a cortar a Pablito, y cuando llego la policía ya Pablito no estaba allí, a Yuly la llevaron al médico y al otro día se llevaron a Pablito amarrado…

    .

    Declaración valorada como testigo presencial de los hechos, aquí debatidos.

  4. - Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-1155 de fecha 22-11-2009, corriente al folio 27 de las actuaciones, practicado a la menor Y.M.P.S de cuatro años de edad, por la médico forense ZOLANLE DE GARCIA en virtud del cual señal:

    …Al GINECOLOGICO Y ANO RECTAL PRESENTA.

    Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde para su edad, con membrana himeneana con desgarros a las VI, siguiendo las agujas del reloj. Se aprecia sangramiento en el introito genital.

    CONCLUSION:

    Se trata de una desfloración reciente...

    .

    Sobre dicha actuación la médico forense señaló la ciudadana ZOLANGE G.D.J., en calidad de Médico Forense, a quien le fue puesto de vista y manifiesto, señaló:

    Ratifico contenido y firma del reconocimiento médico antes descrito…Es una niña de cuatro años de edad, su membrana himen al con desgarre a las seis horas según las agujas de reloj,… desfloración reciente la niña refiere que un señor malo le metió los dedos…habían un desgarre, claro podía ser con un dedo…si hay desfloración reciente… había un desgarro a las seis…el himen es una telita que tiene una persona antes de ser desflorada, es reciente porque había sangre, hubo un desgarre; …eso no se vuelve a cerrar, es un desgarro, es como una cicatriz que queda allí, si se volviera a valorar no habría desfloración reciente pero estaría la cicatriz que demuestra que hubo el desgarre, a los cuatro años su himen es pequeñito…si hubiese una lesión antigua se notaria al momento de la evaluación, ella tenía su himen como un desgarro, no tenía el desgarro por un pene sino por un dedo, a veces el tejido se regenera pero el himen no, …supe que la señora era abuela de la niña pero ella no fue cuando la evaluación, pero no tuve contacto con la señora hasta antes de ver la niña, supe que era familiar de un trabajador del hospital pero no sabía de quien, …es muy difícil saber en qué posición estaba la niña, pudo haber estado sentada en las piernas de él, paradita o frente a él, o apurado y por eso romperla, muchas veces se da que los niños se rompen metiéndose cosas, dolor no, …para haberle causado dolor debe haberle causado lesión…muchas veces cuando a un niño de esa edad los adultos los manipulan se asustan y se quedan mudos…

    .

    Actuación valorada de conformidad con los conocimientos científicos.

  5. - Acta de investigación penal de fecha 09-12-2009, corriente al folio 32 de las actuaciones, realizada por el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-15.241.648, en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de juramentado e identificado, le fue puesto de vista y manifiesto el acta de investigación policial, expuso:

    …Ratifico contenido y firma… yo salí a realizar la inspección técnica, y a citar la víctima y la denunciante, no se pudo ubicar a nadie pues ya se habían mudado de la residencia…fuimos en una unidad del despacho, nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Marlene, no indagamos más para no afectar la niña y decidimos marcharnos del lugar, luego al llegar al despacho verifiqué las actuaciones que llegaron al despacho e incluso las evidencias para las experticias de ley…. desconozco como se obtuvo la prenda intima por cuanto la policía fue quienes la colectaron, cuando llego la orden de inicio es que procedimos a trasladarnos para citar y practicar la inspección, luego de no poder ubicar, fuimos al despacho a revisar las actuaciones que llegaron al despacho….desconozco como sucedió el hecho, es de una violación, el hecho ocurrió presuntamente en la Torre las palmas…

    .

    Esta actuación es desestimada, por no cumplir con las exigencias del artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal, por arrojar elementos probatorios de los hechos controvertidos.

  6. Informe sobre Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LCT-6128 de fecha 15-12-2009, practicada por la funcionaria Anerkys Nieto, quien entre otras cosas señala en dicho contenido lo siguiente:

    …1.-Una (1) prenda intima de vestir, de uso femenino, de las denominadas PANTALETA, talla pequeña (4-6 aproximadamente), INFANTIL, confeccionadas con fibras sintéticas, de color beige…se exhibe en diversas áreas de sus superficie adherencias de suciedad, así como también manchas de aspecto, pardo-rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto de adentro hacia afuera, ubicada a nivel del área de proyección de la región anatómica: genital, y mancha de aspecto amarillento de presunta naturaleza seminal…es de hacer referencia que dicha pieza, presenta fuerte olor a orines…

    CONCLUSIÓN:

    Con base al reconocimiento, observación y análisis realizado al material recibido, se concluye:

    1.-Las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas recibidas SON DE NATURALEZA HEMATICA, PERTENECEN A LA ESPECIE HUMANA, Y CORRESPONDEN AL GRUPO SANGUINEO “A”.

    2.-Las manchas de aspecto amarillentos presentes en la superficie de la pieza recibida, NO SON DE NATURALEZA SEMINAL.

    3.-En la superficie de la pieza recibida NO existe material de naturaleza seminal…

    Actuación valorada de conformidad con los conocimientos científicos.

  7. - Informe sobre Reconocimiento médico forense N° 9700-164-3564 de fecha 13-07-2010, practicada a la menor Y.M.P.S., de cinco años, por el médico forense R.A.R.M., en cuyo contenido se observa:

    …AL EXAMEN GINECOLOGICO DEL DE HOY SE APRECIA:

    GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN ACORDE

    A SU EDAD Y SEXO.

    MEMBRANA HIMENEANA ANULAR INDEMNE.

    SIN SIGNOS DE LESIONES RECIENTES.

    ANO RECTAL NORMAL.

    ESFINTER TONICO.-

    PLIEGUES CONSERVADOS

    CONCLUSION MEMBRANA HIMENEANA INDEMNE.

    SIN SIGNOS DE LESISONES NI TRAUMATISMOS

    ANO RECTAL SIN LESION…

    Sobre esa actuación el ciudadano R.A.R.M., en calidad de médico forense, luego de juramentado e identificado, le fue puesto de vista y manifiesto manifestó:

    Ratifico contenido y firma del informe médico anteriormente mencionado…himen indemne, depende del tiempo para saber si el himen sanó, hubiera dejado signos si hubiese habido desgarro, pero ese paciente es virgen sin lesiones ni desgarro…Indemne es cuando una membrana esta integra, no existe lesión, esa niña no presenta un himen complaciente…Es un pliegue que se encuentra en el introito vaginal, en la parte más externa de la vagina eso es himen, si la membrana fue lesionada, por la edad pudiera haber sanado la lesión no un cien por ciento,…ahora si fue una escotadura incompleta es posible haber sanado por la edad y proceso regenerativo…

    .

    Actuación valorada de conformidad con los conocimientos científicos.

    DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN

    En cuanto al cambio de calificación anunciado por la Juez, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    En consecuencia este tribunal, consideró el artículo 45 de la Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que establece:

    Actos lascivos

    Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de presión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario determinar la existencia de méritos suficientes para establecer la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

    El tribunal consideró acreditado los siguientes hechos:

    El funcionario L.M.O.C., el día 21 de noviembre a las 11:55 horas de la noche recibió reporte del 171, de que en los apartamento de la Residencia Las palmas torre 2, piso 1, que una vez presente en el lugar, se entrevistó con la ciudadana Y.K.S., madre de la menor Y.M.P.S, quien le indicó que la niña me había manifestado que el tío político le había introducido un dedo en la parte vaginal de la niña, cuando se fue la luz.

    Estos hechos son acreditados con la declaración de la ciudadana Y.K.S.P., madre de la menor Y.M.P.S., quien es conteste al referir que la menor le manifestó que Pablito le metió el dedo y le dolía la Totona, en el pasillo cuando se fue la luz.

    Concatenas con la declaración de la menor Y. M. P. S, menor de edad, de 4 años, en calidad de víctima, quien ingresa a la sala en compañía de su representante legal Y.K.S.P. (madre) y manifestó: ”…Pablito me metió el dedo aquí (señaló su vagina) cuando se fue la luz en la noche; nadie más me ha hecho eso, fue Pablito… …me dolió… yo cargaba pantalón cortico… él me tenía sentada en sus piernas…”

    Y las declaraciones de la menor L.M.A.B.S, de 05 años, en calidad de víctima, quien ingresa a la sala en compañía de su tía la ciudadana Y.K.S.P., libre de juramento expuso:

    …Pablito me dan ganas de llorar, a mi no me hace nada, él me asusta, él estaba en la casa y en la noche me hizo Buuuu, a Yuly le metió el dedo aquí (señaló la vagina) yo sé porque yo vi, Pablito le metió el dedo a Yuly… estaba sentada en una pierna de Pablito y yo en la otra pierna…

    Practicado el Informe sobre Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LCT-6128 de fecha 15-12-2009, por la funcionaria Anerkys Nieto, quedo acreditado que la prenda intima de vestir, de uso femenino, de las denominadas PANTALETA, sobre la base del reconocimiento, presentó-Las manchas DE NATURALEZA HEMATICA, PERTENECEN A LA ESPECIE HUMANA, Y CORRESPONDEN AL GRUPO SANGUINEO “A”.; que manchas de aspecto amarillentos presentes en la superficie de la pieza recibida, NO SON DE NATURALEZA SEMINAL, y que en la superficie de la pieza recibida NO existe material de naturaleza seminal.

    Sobre Reconocimiento médico forense Reconocimiento Médico Forense N° 9700-078-1155 de fecha 22-11-2009, por la medico ZOLANGE G.D.J. se observa, que la misma consideró:

    … membrana himen con desgarre a las seis horas según las agujas de reloj,… desfloración reciente…eso no se vuelve a cerrar, es un desgarro, es como una cicatriz que queda allí, si se volviera a valorar no habría desfloración reciente pero estaría la cicatriz que demuestra que hubo el desgarre, a los cuatro años su himen es pequeñito…si hubiese una lesión antigua se notaria al momento de la evaluación…

    Y el Reconocimiento N° 9700-164-3564 de fecha 13-07-2010, practicada a la menor Y.M.P.S., R.A.R.M., que consideró

    …AL EXAMEN GINECOLOGICO DEL DE HOY SE APRECIA:

    GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN ACORDE

    A SU EDAD Y SEXO.

    MEMBRANA HIMENEANA ANULAR INDEMNE.

    SIN SIGNOS DE LESIONES RECIENTES.

    ANO RECTAL NORMAL.

    ESFINTER TONICO.-

    PLIEGUES CONSERVADOS

    CONCLUSION MEMBRANA HIMENEANA INDEMNE.

    SIN SIGNOS DE LESISONES NI TRAUMATISMOS

    ANO RECTAL SIN LESION…

    Además de agregar en su declaración:

    ”…hubiera dejado signos si hubiese habido desgarro, pero ese paciente es virgen sin lesiones ni desgarro…Indemne es cuando una membrana esta integra, no existe lesión, esa niña no presenta un himen complaciente… …ahora si fue una escotadura incompleta es posible haber sanado por la edad y proceso regenerativo…”.

    Sobre las bases de estas actuaciones considera esta juzgadora que ha quedado acreditado que el día 21 de noviembre del año 2009, en horas dela noche, cuando la menor Y.M.P.S, se encontraba en el pasillo de su residencia, en los apartamento de la Residencia Las palmas torre 2, piso 1, de la localidad de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en compañía de su prima la menor M.A.B.S., el ciudadano acusado le introdujo el dedo en sus partes íntimas.

    Sobre las discrepancias observadas en los informes y declaraciones de los médicos forenses, quienes no son contestes en referir desfloración de la membrana himeneana de la menor, considera esta juzgadora que no puede acreditarse el delito de Violación, por cuanto no quedo establecido la penetración en el introito vaginal de la menor. Y en consecuencia, si considera acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

    En lo que respecta a la responsabilidad del acusado la misma ha quedado acreditada con los siguientes elementos probatorios:

    Con la declaración del testigo referencia funcionario L.M.O.C., quien señalo que la madre de la víctima, que había manifestado que el tío político (el acusado) le había introducido un dedo en la parte vaginal de la niña. Lo cual es conteste con la declaración de la ciudadana Y.K.S.P., madre de la menor quien manifestó que la niña le dijo dice que desde que Pablito le metió el dedo le duele la Totona.

    Esto, guarda relación directa con lo manifestado por la menor Y. M. P. S, quien le expuso al tribunal entre otras cosas que: “…Pablito me metió el dedo aquí (señaló su vagina) cuando se fue la luz en la noche… yo le dije a mi mamá “Pablito me metió el dedo”…eso fue en el pasillo…yo cargaba pantalón cortico… eso fue afuera él me tenía sentada en sus piernas… mi prima se llama L.M.e. estaba ahí…

    Lo cual es conteste con lo expuesto por la menor L.M.A.B S, quien seña quien señaló: “…Pablito a mi no me hace nada…él estaba en la casa y en la noche me hizo Buuuu… a Yuly le metió el dedo aquí (señaló la vagina) yo sé porque yo vi, Pablito le metió el dedo a Yuly…Pablito le metió el dedo por delante dentro del pantalón…Pablito estaba en el pasillo … Yuly estaba sentada en una pierna de Pablito y yo en la otra pierna…”

    De allí entonces, que concatenando las declaraciones de las menores, de la madre de la víctima y lo referido por el funcionario que tuvo conocimiento de los hechos, este Tribunal aplicando el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos; considera acreditada la responsabilidad del acusado P.B.L.R., y en consecuencia se declara culpable y responsable, emitiendo en su contra la presente Sentencia Condenatoria. Y así se decide.

    DE LA PENA

    La pena aplicable para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

    Y a tal efecto impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

    POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 único aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y como pena accesoria la prohibición de acercamiento a la victima y de su núcleo familiar.

SEGUNDO

se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado P.B.L.R., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23-11-2009 por el Tribunal Décimo de Control, al acusado: P.B.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.033.688, nacido en fecha 14-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en las Palmas, casa N° 1, a media cuadra del Hospital de Colón, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 único aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en virtud de haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado, quedando así negada la solicitud de la defensa.

QUINTO

Se ordena la destrucción de objetos incautos.

Publíquese, notifíquese las partes y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

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