Decisión nº 136 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes catorce (14) de Julio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000360

PARTE DEMANDANTE: L.A.P.B., venezolano, mayor de edad, de oficio caletero, titular de la cédula de identidad personal Nro. 11.719.759, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.F. Y DUBELLYS VILLAFANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.889 Y 132.912 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES CA. (DISPROCAR) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: LIGCAR FUENMAYOR, MARIELLA ACOSTA Y A.S., abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.885, 33.728 y 46.694, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, y del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.M. y DUBELLYS VILLAFAÑA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano L.A.P.B. en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes (actor y demandada) ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogados en ejercicio R.M. y DUBELLYS VILLAFAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.889 y 132.912. Asimismo, compareció a este acto la representación judicial de la parte demandada recurrente abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.885.

La parte actora recurrente expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que apela parcialmente de la decisión tomada toda vez que en la Audiencia de Juicio Impugnaron recibos manipulados por la patronal cuando lo que realmente era un pago normal de la semana, recibo que riela al folio (43), donde se reconoció la firma y se tachó de falso su contenido, adujo que la ciudadana Juez decidió no impulsar la prueba de experticia grafoquímica pues el CICPC no la pudo evacuar. Que hay varios testigos que alegaron que el actor trabajaba todos los días, es decir, que estaba las 24 horas a disposición del patrono; que al principio vivían en la azotea de una casa, que luego la empresa por el tipo de mercancía los ubicó en otra casa. Que no fueron debatidos por la patronal el pago de domingos y días feriados, ni que se le inscribió en el seguro social. Que no se tomó en cuenta que pernoctaran a disposición de la empresa, por lo que no otorgó los domingos y días feriados. Que se reconoció que el actor recibió Bs. 1.500, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente adujo en la audiencia que la sentencia adolece de vicios que lesionan el derecho a la defensa y al debido Proceso, por lo que se produce una desviación ilógica al analizar la documental contenida en el folio (43), desvirtuando su valor, produciendo un fraccionamiento del análisis de la prueba, ya que fue plenamente reconocida, que se produjo una mala valoración de las pruebas, lo cual vicia de nulidad el fallo dictado, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Empresa Mercantil Distribuidora y Procesadora de Carnes C.A., (DISPROCAR) bajo la subordinación del ciudadano G.G., desempeñándose como obrero, ocupando el cargo de caletero, durante 01 año con 7 meses y 27 días, desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de enero de 2008. Que desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral desempeñó el cargo de caletero, consistiendo estas labores en realizar todas las actividades inherentes a bajar la carne de las gandolas que venían de Colombia a la procesadora y luego de la procesadora cargaban de carne los camiones de DISPROCAR para llevarlos a los centros de distribución o puntos de ventas, vale decir, Supermercados o Carnicerías, donde tenían que descargar la carne de los camiones, que todas esas actividades las realizaba en las instalaciones pertenecientes a la empresa demandada o en los supermercados y carnicerías que les indicara la empresa, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., todos los días del año, y que de acuerdo al volumen de trabajo muchas veces ante la necesidad de descargar la carne de los camiones para almacenarlas en los cuartos de cava de enfriamiento, se extendían las labores de trabajo hasta las 3:00 a.m. para comenzar el mismo día a las 6:00 a.m., ya que la empresa les proporcionaba una vivienda cercana para que los trabajadores (caleteros) permanecieran con disponibilidad las 24 horas del día; aduce que las actividades siempre estuvieron bajo la supervisón del Sr. G.d.l.C., en su carácter de supervisor de la empresa. Que a cambio de la prestación de sus servicios le cancelaban la cantidad de Bs. 1.771,43. Que en fecha 28 de noviembre de 2008 se trasladó el actor a la empresa para cobrar la semana de trabajo y el ciudadano G.d.l.C. que laboraba para la empresa como Supervisor lo despidió. Que devengó un salario de cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. 57.14), lo que hace un salario semanal de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. 442,85) arrojando un salario mensual de mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.7771,43). Que no fue inscrito por la empresa en el Seguro Social, que nunca le fue cancelado lo correspondiente a las Utilidades, Vacaciones, Antigüedad, ni los intereses sobre Prestaciones Sociales, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 2.571,30). Por concepto de Antigüedad Adicional: reclama la cantidad de (Bs.3.542, 68. Por concepto de Preaviso: Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs.2.571,13). Indemnización por despido: reclama la cantidad de (Bs. 3.428.40.) Por concepto de vacaciones: Reclama la cantidad de (Bs. 1.714.20). Por concepto de pago Fraccionado de Vacaciones: según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 799.96). Por concepto de vacaciones sin disfrute: artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 857.10). Por concepto de utilidades: De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 857.10). Por concepto de Descanso Semanal: De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 2.571.13). Por concepto de días feriados y de domingos laborados: De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 3.485.54); manifestando que los domingos trabajados para el año 2007 fueron: mes de enero Días 7,14,21,28, 25 mes de febrero días 4,11,18,25, mes de marzo días 4,11,18 y 25; para el mes de abril días 1, 8, 15, 22, 29, mes de junio 3,1017,24, mes de julio 1. 8,15, 22,29, mes de agosto los días 5, 12, 19,26, mes de septiembre días 2, 9, 16,23,30, mes de octubre días 7, 14, 21, 28, mes de noviembre días 4, 11, 18, 25, mes de Diciembre los días 2,9, 16, 23,30, mes de enero de 2008 días 6,13,20,27, los días feriados trabajados fueron: febrero, días 19, 20 mes de abril, 19 mes de julio 5, 24. En definitiva reclama la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA YSIETE CÉNTIMOS (BS. 22.398.37) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, pero negó que iniciara desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2008 por cuanto la verdadera fecha de ingreso fue el 18 de septiembre de 2006 hasta el 7 de febrero de 2008 tal y como el actor lo reconoció en el finiquito de haberes laborales. Admite que el actor desempeñó el cargo de caletero, pero que sus funciones sólo estaban circunscritas a la descarga de las carnes que llegaban a la sede de la empresa hasta el área de procesamiento de la misma, por lo que niega lo alegado por el actor, referido a que se hacían descargas de Gandolas provenientes de Colombia a la procesadora y luego de la procesadora la cargaban en los camiones de la empresa para llevarlas a centros de Distribución, es decir, supermercados y carnicerías. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido de manera injustificada el día 28 de enero de 2008, ya que lo cierto es que el actor manifestó de forma escrita a su mandante el día 07 de febrero de 2008 que no prestaría más su servicio laboral, configurándose la terminación de la relación laboral en una renuncia voluntaria del trabajador, por lo que negó que el actor hubiese trabajado para la empresa por espacio de 01 año, 07 meses y 27 días, pues en realidad, -según adujo- lo que laboró fue un período de 01 año, 04 meses y 20 días. Niega, que el trabajador hubiese laborado un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m. y las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 9:00 p-m, todos los días del año y que de acuerdo al volumen de trabajo muchas veces hasta las 3:00 a.m. para comenzar nuevamente a las 6:00 a.m. Niega, que la empresa tuviera a disposición del demandante una vivienda cercana al trabajado para que éste permaneciera allí las 24 horas del día, ni que de igual modo trabajara horario nocturno. Solicita igualmente la inadmisibilidad de la demanda por falta de articulación necesaria para determinar los procedimientos aritméticos que utilizó el actor para obtener como resultado los conceptos demandados mediante el libelo. Que el actor no articuló ni describió los procedimientos o circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los procedimientos aritméticos propios de una conclusión numérica para reclamar los conceptos laborales en bolívares que puedan ser apreciados como correctos o no por el juzgador de juicio, para declarar la procedencia en derecho de los mismos, atentando así contra el derecho a la defensa que le corresponde.

Que habiendo la relación laboral culminado por renuncia en fecha 06 de junio de 2007, en dicha oportunidad la empresa procedió a cancelarle al actor de forma voluntaria todos los conceptos laborales generados por él mismo, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.367,00), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole en consecuencia, por antigüedad la cantidad de 45 días de salario que era de 33,34 totaliza la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 2.167,10), que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, canceló por vacaciones 7 días de salario, lo que totalizó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 500,10), que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por bono vacacional, pagó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 233,38), que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas pagó la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 177,81), que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas pagó la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 88,01), que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por utilidades fraccionadas canceló la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83,35), que por concepto de bono único especial y extraordinario con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, pagó la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 117,25). Que los montos antes discriminados alcanzan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BS. 3.367,00) los cuales fueron recibidos por el actor. Niega que el actor devengara un salario diario de cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos ( Bs.57,14) así como que devengara un salario semanal de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. 442,85 Bs.) y un salario mensual de mil setecientos setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.771,43) por cuanto el demandante –según afirmó devengó la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 664,79) más un bono por productividad en forma regular y permanente de trescientos ochenta y cinco bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. 385,21), para un total de Un Mil Bolívares Fuertes mensuales (Bs. 1.000,00). Niega que le corresponda al actor algún pago por concepto de cuotas del seguro social, pues si bien el mismo no fue inscrito, nunca hubo retenciones indebidas del salario por dicho concepto. Niega la reclamación del actor en cuanto a cestas ticket, vacaciones, utilidades, antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales pues los mismos fueron cancelados en la oportunidad de la terminación de la relación laboral por renuncia. Niega que el demandante se haya trasladado a la sede de la empresa en una fecha determinada pues señala textualmente : “… el día 28 de enero de 2008 mi poderdante se trasladó a la referida empresa a los fines de cobrar la semana de trabajo…” por lo que niega que el día 28 enero de 2008 el actor haya sido despedido por el ciudadano G.d.L.C. y que en virtud de ello hubiese recurrido ante el ciudadano G.G. y que éste le hubiera confirmado su despido, por cuanto el motivo de la relación laboral fue por renuncia el día 07 de febrero de 2007, fecha en la que la empresa le canceló todos sus haberes laborales. Niega la duración de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, aduciendo que ésta duró 01 año 04 meses y 20 días, por lo que se hace improcedente su reclamación. Niega la pretensión del actor en cuanto a conceptos laborales no generados dentro de la relación laboral, pues la misma culminó en fecha (04) de marzo de 2008, ya que la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes de labores así como las vacaciones que es al primer año de labores, pues el actor sólo laboró hasta el 06 de junio de 2007 al igual que días feriados y domingos sin determinar los mismos en su libelo; por lo que negó los mismos así como lo reclamado por antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones, pago fraccionado de vacaciones, vacaciones sin disfrutes por ser las mismas indeterminadas y erróneamente calculadas. Niega que se le adeuden al demandante las prestaciones sociales por antigüedad, 45 días debido a que sólo laboró para la empresa un año y cinco días, es decir 45 días. Niega que el actor tenga derecho a percibir indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le corresponda la cantidad de (Bs. 1.714,20) por cuanto la relación culminó por renuncia. Niega que al actor le correspondan unas vacaciones de 30 días por cuanto sólo laboró 01 año, correspondiéndole en consecuencia, 15 días, negando la cantidad de (Bs. 1.714,20). Igualmente niega que le correspondan al actor 15 días de vacaciones fraccionadas y que estos montos asciendan a la cantidad de (Bs. 799,96) por cuanto son ilegales, que en todo caso de ser procedentes le corresponderían 5 días. Niega que al actor le corresponda el pago de utilidades vencidas y que dichos montos correspondan a 15 días de salario y alcance la cantidad de (Bs. 857,10) ya que fueron canceladas al momento de cancelárseles sus haberes laborales. Niega que al actor le corresponda el día de descanso y que los mismos correspondan a 45 días de descanso y que dicho pago alcance la suma de (Bs. 2.571,30) los cuales no fueron determinados ni señalados en el escrito libelar. Niega la reclamación efectuada por el actor al pretender cobrar el pago de 61 días feriados y domingos estimados en la cantidad de (Bs. 3.485,54) por cuanto no determinó el origen de los mismos, ni bajo la forma en las cuales fueron calculadas así como el pago desde el mes de junio de 2006. Por último alega que resulta improcedente el monto reclamado por el demandante de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.398,37) ya que los mismos no se adecuan a la realidad, insistiendo que la causal de terminación de la relación laboral fue la renuncia; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano L.P., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISPROCAR; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos constitutivos, pero negando que adeude cantidad alguna pues pagó todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, y negando igualmente, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral, aduciendo que el actor renunció voluntariamente a sus labores, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en su totalidad en la parte demandada, debiendo ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo y los hechos nuevos traídos al presente procedimiento; por lo que de seguidas pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.J.N.: Quien leídas las generales de Ley, y debidamente juramentado contestó al interrogatorio que le fue formulado por la representación judicial de la parte demandante promoverte de la siguiente manera: Que vive en Machiques, cree que el actor también vive allí, que veía al actor donde se reunían los trabajadores a esperar el transporte, como a las dos y media, tres, que llegaban con sus bragas azules, que en Maracaibo trabajaba con asuntos de carnes eran como 6 o 5, veía un carrito azul que siempre llegaba se montaba a Maracaibo, que trabajaba en una hacienda (el testigo), que no sabe el horario de trabajo del actor, que casi siempre lo veía los lunes, entre semana, no sabe qué nombre tenía la empresa, que oía que ganaban 100 mil, hacían sus comentarios entre ellos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que veía a los trabajadores tomando, no sabe dónde trabajaban, si en Maracaibo, ni qué hacían. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso, en virtud de no haber dado el testigo razón fundada de sus dichos, pues no sabe cómo se llama el actor, ni como se llama la empresa demandada, ni las labores desempañadas por el actor, mucho menos presenció los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

    - J.C.G.: Manifestó conocer al demandante de Machiques, que él laboró en la empresa demandada y manifiesta que el demandante se desempeñaba como caletero, que laboró (testigo) entre marzo y abril de 2008. Que trabajaban todo el día, no tenían descanso, que si llovía tenía que ponerse debajo de unos techos, que después los ubicaron en una casa, no había horario de trabajo, no almorzaban, sino en la noche, que el día más malo sacaban 50, o 60 Bs., había otros días de 150 mil o 200 que recibían, que se distribuía entre todos, que le pagaban en efectivo, no había sueldo fijo, que renunció (testigo) porque el trabajo era muy fuerte y decidió dejar de trabajar, que comían de su mismo sueldo, cocinaban ahí mismo en la empresa, que les exigían que estuvieran allí porque las gandolas no tenían horario de llegada, no viajaban todos los días, a veces viajaban, estaban una semana o dos semanas. Que se bañaban en la empresa DISPROCAR a las 11:00 p.m. o 12:30 de la medianoche, para ver que se hacía de comida. Que eran 6 en total, trasbordaban entre todos y después se repartían. Que pesaban 100 kilos la carne que bajaban y transportaban, que les daban botas de caucho y bragas. Que no los inscribieron en el seguro social, que se costeaban las medicinas, que no sabe si despidieron al actor. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que la empresa está ubicada a una cuadra del Cementerio San José. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso, pues narró el testigo circunstancias que no fueron narradas por el actor en su libelo, aunado al hecho que desconoce la causa de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

    - E.A.M.M.: Contestó que fue caletero en el Mercado las pulgas, que decidió irse a Machiques, que veía a los muchachos, que trabajó en Disprocar 2 meses, cobraba 50, 60, y hasta 70 Bs. y pico diario, en la semana mínimo porque hacía trasbordo a los camiones, que sacaba la producción para llevar los alimentos a ENNE, que vivía en Machiques, que trabajaba de lunes a sábados, hasta los domingos, no tenía horario, podía ser en la mañana, en la tarde o en la noche, que si llegaba el camión en la noche en el día no hacían nada, que él se quedaba en el trabajo (testigo), que el señor Gilberto era el propietario, que le dijo que se quería ir, que dormían en una azotea de la empresa, que laboró desde el 30 de junio de 2006, hasta agosto del año 2006, que laboraron juntos, que les cancelaban en efectivo, lo daba el señor Gilberto, todos iguales, que después de los dos meses se fue para Machiques, que comían con el mismo sueldo, llegaba el lunes les pasaba 20, 25 y por ese motivo se fue, le ubicaron una cocina, que el señor Palomino tuvo un problema, que ellos querían un aumento. Que el (testigo) los venía a buscar a ellos en un malibú azul, él se iba a Sierra Maestra, se quedaba a que un amigo, marañaba con su carro, que él los botó y vio la discusión, que vio cuando estaban discutiendo, que no lo inscribieron el seguro social, nunca le dieron equipos de trabajo. Que ellos recibían las reses que venían de Colombia, descargaban la gandola, la estacionaban en paraguayo, que la empresa queda en la calle 10, cerca de un Supermercado Chino, en 5 de julio, no había horario, le decían sábado y domingo, váyanse. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que terminó su relación por el sistema de la comida, ahí tenía que mantenerse el desayuno, almuerzo, cena, que fue un mes después que salió de la empresa que comenzó a hacer sus viajes por año y medio, a Palomino, a S.S., P.J.. Que hace 4 años conoce al actor, que el actor tiene mucho tiempo de caletero, pasó el tiempo, conoció a los muchachos a la familia, no eran tan amigos, que cobraba por el transporte para la gasolina, era una miseria lo que ganaban, y en Maracaibo se rebuscaba. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha esta Juzgadora en virtud de no dar razón fundada de sus dichos, narrando hechos que no fueron alegados por el actor en su libelo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de un (01) folio útil, signado con la letra “A”, documental contentiva de adelanto de liquidación de la relación de trabajo, donde se refleja –según afirmó- el adelanto de Prestaciones Sociales recibida por el actor en virtud de la finalización de la relación de trabajo el cual opuso al demandante en su contenido y firma. Esta documental que riela al folio (43) del presente expediente, fue reconocida por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en su contenido y firma, pero advirtiendo al Tribunal que el recibo se refiere al pago por concepto de caleta, y no como adelanto de prestaciones sociales, como lo afirmó la empresa demandada. Es de hacer notar, que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada la parte demandada a través del Presidente Estatutario, ciudadano G.G., reconoció que el recibo consignado estaba referido al pago por concepto de caleta, más no como adelanto de prestaciones sociales; razón por la que se valora esta documental, como un pago por la labor prestada por el actor, más no como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

    - Constante de un (01) folio útil signado con la letra “B” finiquito de pago correspondiente a la liquidación por terminación de la relación laboral por renuncia, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 3.367, oo), con su respectivo comprobante de egreso, por lo que –según afirmó la demandada- debe entenderse satisfecha las correspondientes acreencias laborales derivadas de la relación laboral que mantuvo con el actor, y de esta forma la liberación de las obligaciones laborales. Observa esta sentenciadora que esta documental que riela al folio (42) del presente expediente fue reconocida su firma pero tachado de falso su contenido en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por la parte demandante, sin embargo aperturada la correspondiente incidencia de tacha no se logró evacuar medio de prueba alguno por causas no imputables ni a las partes ni al Tribunal Aquo. Sin embargo, esta sentenciadora constatada como fue la imposibilidad de evacuar la prueba grafoquímica promovida por las partes por lo costosa y escasa de la tinta utilizada para ese medio de prueba, en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada a través de sus facultades inquisitivas, pues interrogó al actor conjuntamente con el representante estatutario de la empresa demandada ciudadano G.G., quedó evidenciado aplicando los principios de oralidad e inmediación, pilares fundamentales de este nuevo proceso laboral, que: efectivamente el actor reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 1500,oo, más la cantidad de Bs. 1.335 Bs., para completar el pago de sus prestaciones sociales, aunado a la renuncia que hiciere, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a estas documentales. Así se decide.

    - Constante de un (01) folio útil consignó copias fotostáticas simples del instrumento comercial (cheque) girado contra la cuenta corriente N 0133-0065-87- 1600010687 del Banco Federal identificado con el Nº 42832325 por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) que tiene como beneficiario al ciudadano L.P. fechado el 14 de Marzo de 2008 para demostrar que efectivamente recibió las cantidades de dinero derivadas de los beneficios laborales a la terminación de la relación laboral. Esta documental que riela al folio (41) del presente expediente es valorada por esta sentenciadora, en base a los razonamientos efectuados ut supra. Así se decide.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara la Sociedad Mercantil Banco Federal Compañía Anónima a los fines de que informara: “Si el ciudadano L.A.P.B. hizo efectivo por taquilla o mediante depósito en alguna cuenta bancaria de dicha entidad o de cualquier otra un instrumento comercial CHEQUE girado contra la cuenta corriente Nº 0133-0065-87- 1600010687 identificado con el nº 42832325 por la cantidad de Un mil quinientos bolívares fuertes ( Bs. 1.500,00) fechado catorce de Marzo de 2008, y si la cuenta corriente a la que corresponde el identificado instrumento comercial tiene como titular al ciudadano G.J.G.G. identificado con cédula de identidad Nº V- 8.506.249”. Admitida cuanto ha lugar en derecho esta prueba, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; no constando en actas la respuesta a tal requerimiento, considerando esta Juzgadora que es totalmente inoficioso, toda vez que quedó reconocido por el actor, tal y como antes se analizó, que recibió la cantidad de Bs. 1.500,oo que le fue cancelada por la parte demandada; sólo resta verificar si la empresa adeuda alguna diferencia, cuestión que quedará resuelta una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    DE CONFORMIDAD CON LA FACULTAD CONFERIDA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, LA CIUDADANA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA INTERROGÓ AL CIUDADANO ACTOR L.P. quien respondió: Que la relación laboral comenzó fue cuando un chofer de la empresa los llegó a buscar y les dijo que lo ayudaran, que eso fue el 01 de julio de 2006, le dijeron al señor Gilberto que sí iban a trabajar con él, pero que el día que se retiraran o que los botara querían su liquidación, que les reconociera el tiempo laborado, que eso fue por palabra, no había papel firmado, terminó el 28 de enero de 2008. Que él si cobró el cheque, que la carta que firmó estaba en blanco, que lo firmó, que los llamaron a todos y los hicieron firmar el papel en blanco, por la cantidad del cheque, que no aparece la firma del señor Gilberto, que cuando terminaban la labor llegaba el sábado, sacaban la relación, era de 4 a 5 millones y lo repartían. Que la fecha que tiene el cheque es hasta donde trabajó, que habló con el señor Gilberto y le dijo que fuera dentro de 15 días y el resto lo pagaron en efectivo.

    Así pues, atendiendo a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez de esta Alzada ordenó la comparecencia del ciudadano L.P., parte actora en la presente causa, quien manifestó lo siguiente: Que le cancelaban semanal Bs. 452, oo, hasta Bs. 500, oo, que cuando los llamó a trabajar el señor Gilberto les dijo que querían todos los beneficios, que dormían en la azotea de una casa que buscó el señor Gilberto. Que sí recibió un regalo en dinero en efectivo, pero que no son sus prestaciones sociales. Admitió en la audiencia que no fue despedido injustificadamente por el señor Gilberto, que él decidió irse de la empresa.

    Seguidamente fue interrogado el ciudadano G.J.G., en su carácter de propietario de la empresa demandada, manifestando que el actor cumplió funciones de caletero en su empresa, que le pagaba semanal, no sabe si le daban recibos de pago porque eso lo hacía la administradora de la empresa, que nunca tuvo mala actitud para con los trabajadores. Que tenía 120 empleados, que le regaló al actor Bs. 1500,00, pero que no le tocaban prestaciones sociales.

    Estas declaraciones, son valoradas conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando formarse convicción esta sentenciadora sobre los verdaderos hechos acaecidos en el presente procedimiento. En tal sentido, aplicando el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, decimos que esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, las posiciones juradas y el juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, sí sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la administración de justicia, aparte que, declarando bajo juramento se pueda entender como un perjurio hacia el sentenciador, que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez de Juicio debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Dicho lo anterior, con esta declaración de parte, adminiculándola con el resto de las pruebas evacuadas, concluye esta Juzgadora que los alegatos del actor y del ciudadano G.G., actuando con el carácter de Presidente Estatutario de la empresa demandada son influyentes para la decisión en el presente procedimiento. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en sus escrito de contestación, así como los hechos nuevos traídos al proceso; cuestión que logró demostrar sólo en forma parcial con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, debemos acotar que los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente, se circunscriben en indicar que una vez que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia no ordenó deducir las cantidades de dinero que fueron entregadas como adelanto de prestaciones sociales al trabajador, aduciendo que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales. Por otra parte, el actor recurrente, adujo que apeló parcialmente de la decisión tomada en primera instancia, toda vez que en la Audiencia de Juicio Impugnó unos recibos de pagos que fueron manipulados por la patronal, cuando lo que realmente recibió fue un pago normal de la semana por la caleta efectuada, la cual riela al folio (43), donde se reconoció la firma y lo tacharon de falso, aduciendo además, que la ciudadana Juez desistió de la prueba grafoquímica ordenada evacuar. Insistió la parte actora en afirmar que hubo varios testigos que alegaron que el actor trabajaba todos los días, es decir, que estaba las 24 horas del día a disposición del patrono y que al principio vivían en la azotea de una casa que alquiló la empresa, y luego la empresa por el tipo de mercancía con la que se trabajaba les ubicó una casa donde vivir y dormir. Que no fueron debatidos por la patronal, el pago de domingos y días feriados, ni que no se le inscribió en el seguro social. Que no tomó en cuenta la juez de la primera instancia que pernoctaran los trabajadores a disposición de la empresa demandada, y por ello no otorgó los domingos y días feriados reclamados. Que se reconoció que recibió la cantidad de Bs. 1.500.

En tal sentido, reitera esta sentenciadora, que al haber puesto en práctica los principios de ORALIDAD E INMEDIACION, pilares fundamentales de nuestro nuevo proceso laboral, interrogando de manera directa y a viva voz a los actores principales del presente procedimiento, pudo descubrir la verdad verdadera, verdad que al ser adminiculada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, llevan a la convicción de esta Juzgadora que ciertamente el actor de autos, ciudadano L.A.P.B., laboró para la empresa demandada DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR), desempeñando el cargo de caletero, devengando un salario semanal, concluyendo igualmente que la causa de terminación de dicha relación laboral se debió a la RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR; por lo que revisados como han sido los conceptos que por prestaciones sociales reclamó el actor en su libelo, así como los otorgados por el Tribunal a-quo, pasa esta jurisdicente a efectuar un ajuste de los mismos. Así tenemos que:

NOMBRE DEL TRABAJADOR: L.A.P.B..

FECHA DE INGRESO: 01 de Enero de 2006.

FECHA DE EGRESO: 28 de Enero de 2.008.

TIEMPO DE SERVICIOS: 1 años, 7 meses y 27 días.

CARGO DESEMPEÑADO: Caletero.

MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA.

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 1.771,43.

ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 59, oo.

SALARIO INTEGRAL: Conformado por el salario básico + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional.

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 105 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 62,66 arroja la cantidad de Bs. 6.578,89. Así se decide.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De las actas procesales se evidencia que la parte demandada logró demostrar que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador, por lo que se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.

  3. - VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional, lo cual equivale a 22 días que multiplicados por Bs. 59,05 de salario diario, resulta la cantidad de Bs. 1.299,oo. Así se decide.

  4. - UTILIDADES: No demostró la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, haber pagado este concepto; razón por la que le corresponde a la parte actora, 15 días que multiplicados por Bs. 59,05, arroja un total de Bs. 885,8. Así se decide.

  5. - DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS: No demostró la parte demandante con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, haber laborado los días que indicó en su libelo, relativos a domingos y feriados, carga procesal que recayó en dicha parte por constituir acreencias que exceden de las legales; razón por la que se declara la Improcedencia de este concepto. Así se decide.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En virtud de haber quedado demostrado que la causa de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador, se declara la Improcedencia de este concepto. Así se decide.

Así pues, sumadas las cantidades anteriormente calculadas arroja un total de Bs. 8.763,69. Que quede así entendido.

Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; y sobre cada una de las cantidades ordenadas pagar a la parte actora. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor del monto acordado entregar al trabajador, se ordena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con respecto al concepto de Antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales con respecto a otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.M.F. y DUBELLYS VILLAFAÑA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano L.P.B. en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR);

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR) a pagar a la parte actora, ciudadano L.P.B. la cantidad de Bs. 8.763.69.

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DEL FALLO DICTADO.

7) SE ORDENA LA INDEXACION YA ESPECIFICADA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes Julio de de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y diez (04:10 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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