Decisión nº FG012009000308 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar

Ciudad Bolívar, Jueves Once (11) de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2009-000002

ASUNTO : FP01-R-2009-000140

JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa Nº FK13-S-2009-000002

(FP01-R-2009-000140)

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO (1º) EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. J.C. GUILLLEN (Defensa Privada).

ACUSADO: C.J.P.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.M.. Fiscal Segundo del Ministerio Público

DELITO SINDICADO: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte Única de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000140, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el ABG. J.C.G., (Defensa Privada), apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere condenado el acusado C.J.P.F., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 último y penúltimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el concurso real de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, publicó in extenso la sentencia mediante la cual condena al acusado C.J.P.F.:

… LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO: En fecha 23 de Septiembre de 2008, se dictó auto de apertura a Juicio Oral de la presente causa, en el que se fijó como hechos objetos del presente proceso, el siguiente (…) RELACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN JUICIO ORAL: En el debate Oral y Público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales: 3.1 Declaración testimonial de la Víctima ciudadana Yubisay M.A. (…) Declaración Testimonial de la EXPERTO DOCTORA DARLENY LÓPEZ, Médica Forense Experta, Adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CIUDAD GUAYANA (…) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO: El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máxima de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara ha quedado debidamente demostrado, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha sido objeto de pluralidad de VIOLENCIA SEXUAL, por parte del acusado C.J.P.F., quien es conyuge de su madre, situación que se mantuvo con el tiempo en los distintos lugares donde la misma ha residido conjuntamente con el acusado (…) ETAPA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS: Una vez que se obtienen los datos recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de la misma a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., (…) EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, TOMA EN CONSIDERACIÓN (…) Ahora bien el Tribunal en cuenta para valorar este testimonio que cuando en nuestro país entró en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., y tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA (…) Inmediatamente se señala la dificultad de la prueba de la conducta implicada en el caso de Violencia Física que se ocasiona a través de empujones. Porque se trata de la aplicación de tal tipo de fuerza sobre el cuerpo de la víctima, aunque tal fuerza sobre el cuerpo de la víctima no consiste en específicamente en golpes (…) Es obvio que la prueba de violencia física se ocasionó a través del empujón, no parece sencilla. Tengamos en cuenta que su propio concepto encierra en sí mismo el de delitos con dificultad probatoria. No nos olvidemos tampoco que la violencia física que se ocasionó a través del empujón es de muy difícil prueba porque al no tratarse de un daño físico que no quedan huellas visibles en la víctima. (…) EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA. SE TOMA EN CUENTA (…) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Condena al ciudadano C.J.P.F. (…) por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVAD EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) En consecuencia y como se impone en esta audiencia de juicio oral y privado, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos (…) es de VEINTINUEVE (29) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN

...

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.C.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado de autos, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2009; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… De conformidad con el artículo 109, numeral 4°, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece la procedencia del presente recurso, apelo contra la sentencia antes identificada al haber incurrido en la violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el 364, 3° y 4° eiusdem, aplicable por reenvío de lo dispuesto en artículo 64 de la antedicha Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida violencia. (…) No basta, entonces, con sólo mencionar los hechos o derecho, no basta con describirlos, es necesario razonar, esto es, exponer con precisión – sin ambigüedades ni vaguedades – y circunstanciadamente – relacionando los elementos entre sí y con el tipo aplicable -, el hecho que estime acreditado. (…) La sentencia se limita a copiar el dispositivo legal, a copiar lo expuesto por la adolescente y luego sostiene que evidentemente se probó en el debate, pero no aporta los elementos de hecho, ni cómo los aprecia, que hagan evidente que hubo continuidad. En pocas palabras, se limita a afirmarlo, más nunca lo demuestra. Por otra parte, como he puesto, eso sí, en evidencia, la continuidad es una figura compleja, cuyos componentes, ninguno, fue analizado por la sentencia, ni colocado en relación a los hechos, por lo que nuevamente se pone de manifiesto la gruesa inmotivación del fallo.(…) De conformidad con el artículo 109, numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece la procedencia del presente recurso, apelo contra la sentencia antes identificada, por falta de motivación – ausencia – respecto a la agravante de continuidad, sancionado en el artículo 99 del Código Penal (…)De la lectura aún mas desatenta, de los párrafos contenido en el &2 del presente capítulo, se concluye, sin la menor duda posible, que el sentenciador no va más allá de mencionar la agravante de la continuidad y el dispositivo legal que lo prevé, pero en los más mínimo hay siquiera un esbozo de motivación, de razonamiento, de fundamentación argumentada y argumentativa de por qué considera que las actas arrojan la concurrencia de la continuidad (…) No hay distinción entre los elementos que configuran la imputación al tipo objetivo (el hecho objetivamente considerado) y el tipo subjetivo (el dolo del agente, el hecho subjetivamente considerado) (…) No hay determinación de fecha y lugar de la comisión del delito de violencia psicológica(…) No hay el necesario deslinde entre las pruebas que, al juicio del sentenciador, existen sobre el delito de violencia sexual contra adolescente y las pruebas que, a juicio del sentenciado, existe sobre el delito de violencia psicológica (…) La mezcla de elementos tan disímiles en el razonamiento de la sentencia la priva de una debida motivación, cuya anulación es, entonces inevitable (…) La motivación de la sentencia que es garantía derivada de la tutela judicial efectiva, exige que el Sentenciador se pronuncie sobre todas y cada uno de los alegatos de las partes, y de modo muy especial de la defensa.(…) En consecuencia, solicito se decrete con lugar la presente excepción y subsecuente sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Violación Presunta Agravada en Acción Continuada (…) La falta de conducción del acto de la investigación por parte del Ministerio Público anula igualmente la fase preparatoria y todos los actos subsiguientes (…) Es necesario tener muy en cuenta que a lo sumo hubo flagrancia respecto al delito de violencia física, pero en ningún caso en cuanto el delito de violación, por lo que tampoco puede afirmarse que en el acto de presentación a mi defendido le fue imputado el delito de violación. No olvidemos que según la denuncia el delito fue cometido el 7 de febrero de 2008, en tanto que la detención ocurrió el 18 de abril de 2008, en horas de la mañana (…) En consecuencia, de conformidad con el artículo 453, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al ser declarado con lugar el presente recurso, la Corte de Apelaciones emita nueva sentencia en la cual se declare la no culpabilidad de mi defendido en cuanto al delito de violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana Yubisay Abreu…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el tiempo hábil para ello, inserto en el Folio Ochenta y Cuatro (84) de la presente causa, el Auto dictado por el Tribunal recurrido de fecha Veintinueve de A. delD. mil Nueve (29/04/2009), mediante el cual acuerda emplazar al ciudadano Abogado R.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en el caso de marras, a fin de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado de autos, transcurrido el Lapso legal establecido, sin que el mismo contestara el recurso incoado, todo ello de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como se evidencia de la Certificación de Audiencias emanada de la Secretaria del Tribunal A quo, incrusto en el folio Noventa y Tres (93) del presente expediente.

IV

Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV..-

En fecha Cuatro de Junio de Dos Mil Nueve (04/06/2009), se celebro Audiencia Oral y escuchadas las partes esta Sala Única de la Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV..-

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por el Abogado J.C.G., actuando como Defensor Privado del acusado C.J.P.F., por los delitos de VIOLACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el concurso real de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; así como careado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extens ión Territorial Puerto Ordaz, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones SALA UNICA O CORTE ACCIDENTAL al respecto inscribe:

PRIMER MOTIVO

De los autos constitutivos de la presente causa, podemos observar que el quejoso en apelación fundamenta su escrito, en el artículo 109 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., invocando Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una N.J., en sintonía con lo establecido en artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando dentro de su Capítulo I, la Primera Denuncia, que refiere: “Ciertamente, el mencionado dispositivo del código establece que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y asimismo, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Según el fallo recurrido, mi defendido está incurso en la agravante de continuidad del delito de violencia sexual a adolescente (…) No basta entonces, con sólo mencionar los hechos o el derecho, no basta con describirlo, es necesario razonar, esto es, exponer con precisión los elementos entre sí y con el tipo aplicable -, el hecho que estime acreditado. El juez tiene que convencer de su convicción. Y para convencer de su convicción tiene que razonar. No describir, ni narrar, a secas (…)”. De lo precedente, esta Sala pudo observar que el quejoso en Apelación se encuentra disconforme a razón de que el Tribunal A quo, dentro del Texto de la Recurrida a su criterio, no explana ningún tipo de razonamiento, ni mucho menos la comparación de los elementos que entre sí comprueban la responsabilidad del Acusado de autos por el delito de VIOLACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 penúltimo y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De lo anterior esta Alzada al examinar la decisión recurrida, pudo observar lo siguiente “(…)considera este Juez, que a la víctima se le ha hecho una evaluación de forma completa, adecuada, fiable, rigurosa y científica por parte de la Médica Psiquiatra J.F., lo que proporciona en el contexto jurídico una información rigurosa correctamente argumentada sobre la que apoyar una decisión adecuada, para lo que tomo en cuenta principalmente las siguientes áreas de valoración, en primer lugar se puede verificar que se constato la existencia de la VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto se verifico mediante entrevista Clínica Forense, y a través de los cuatro (04) ejes, que la víctima había vivido una situación de VIOLENCIA SEXUAL, la cual es congruente con la información que se conoce sobre los síntomas psíquicos en las víctimas de AGRESIÓN SEXUAL, que a continuación se señalan y que se le colocan a su lado el dicho de la Médica Psiquiatra, que confirma tal situación: Presenta alteraciones del sueño “No estaba durmiendo bien”; depresión “Diagnostique una depresión”, perdida del autoestima “No se quería arreglar”; intentos suicidas “El primer motivo de la consulta de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue el 18, por un intento suicida por depresión (…) Con lo cual se probó efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la manifestación que hizo la Médico Psiquiatra Doctora J.M.F.H.. Luego rompió el silencio porque ya no aguantaba más, había sido abusada por su padre sustituto y que a los Doce (12) años fue penetrada, le daba miedo decirlo…”. Constatado lo anterior, observan quienes suscriben la presente, que el juzgador plasmó su consideración y estimación, al establecer que se le había realizado una evaluación exhaustiva a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que a la vez, su testimonio había sido valorado en concordancia con los alegatos de la Médico Psiquiatra por ser de relevancia en el delito de Violación, encontrándose así en presencia de la CONTINUIDAD en el Delito.

Destaca esta Alzada, que la Violación es un delito que comúnmente se perpetra en clandestinidad, resultando un común denominador que el autor o partícipe del hecho tenga alguna relación, ya sea por afinidad o consanguinidad con la victima. La Violación, según el autor M.O., “… es donde se configura el acceso carnal, con mujer privada de sentido de defensa, empleando fuerza o grave intimidación y si es menor de 12 años, se supone que carece de discernimiento para consentir en acto de tal trascendencia para ella…”. Claro está, que el delito de violación puede ser configurado contra mujeres, hombres, niño, niña o adolescente, con abuso de la fuerza o participación de una o mas personas. Esta acepción se enlaza dentro de las novaciones que comprende nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que tipifica el ilícito con otra denominación, conocido como VIOLENCIA SEXUAL, tal como se estatuye en el artículo 43, que de seguida invocamos: “Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo a fin de la victima. Si el hecho se ejecuto en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio. (Negrillas de la Sala).

Asimismo se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 06 de Agosto de 2007, Exp. RC07-206, mantiene el criterio por ser de gran relevancia, aún este puede ser enjuiciado de oficio por ser un delito de acción pública, tal como se evidencia: “(…) Al respecto, la Sala ya determinó supra, que en el presente caso, el delito de violación podía ser enjuiciado de oficio, en virtud de la existencia de una de las excepciones para su procesamiento a instancia de parte agraviada. De acuerdo a ello, a la controversia resultan aplicables las disposiciones procesales establecidas para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública, con base a las cuales podían decretarse medidas restrictivas de su libertad sin la existencia de acusación privada, precisamente por tratarse de un delito enjuiciable de oficio…”.

SEGUNDO MOTIVO

En ilación a lo anterior, esta Sala observa del pasquín recursivo, incurso en el Capítulo II, la Segunda Denuncia, la cual arguye: “De conformidad con el artículo 109, numeral 2°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establece la procedencia del presente recurso, apelo contra la sentencia antes identificada, por falta de motivación – ausencia – respecto a la agravante de Continuidad, sancionado en el artículo 99 del Código Penal…”.

De lo anterior, se extrae del texto de la recurrida, lo siguiente: “(…) quien es el cónyuge de su madre, situación que se mantuvo en el tiempo en los distintos lugares donde la misma ha residido conjuntamente con el acusado (…)Con lo cual se probó aún más la persistencia de parte de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de incriminar como autor del delito al acusado C.J.P.F., en virtud de la manifestación que hizo I.M. ABREU “(…) Ella me dijo que no quería regresar a la casa (…) Tía lo que pasa es que mi papá ha estado abusando sexualmente de mi (…) en virtud de la manifestación que hizo el testigo L.E.P.N., quien señalo: (…) me dijo que no quería regresar porque el padre estaba abusando de ella y se puso muy nerviosa y comenzó a llorar”. Asimismo, agrega el Jurisdiciente a los fines de comprobar la Continuidad en el delito: “Deposición del Médico Forense R.T.P., quien expuso: “(…) que daba cuenta de unas lesiones producidas de tipo sigilaciones que pueden ser producidas por succión y en el árbol ginecológico habían desgarros antiguos y completos que llegan a la base permitiendo el flujo vaginal y rasgos de desfloración con signos de violencia sexual reciente (…) el hecho que la víctima haya tenido relaciones no implica que no puedan ser apreciados signos de violencia (…)” (Subrayado de esta Corte).Observa esta Alzada, que el Sentenciador realiza una descripción detallada de todos los órganos de prueba que fueron evacuados en el proscenio del debate Oral, lo que a su criterio configura la Continuidad en el ilícito hoy sindicado. Y que a nuestro examen no comporta una ausencia o falta de Motivación.

Ahora bien, el órgano jurisdiccional para condenar por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tiene indudablemente que establecer la continuidad del hecho, es decir, la secuencia que este mismo generó a causa de su materialización, circunstancia ésta que realizó el Juzgador artífice de la decisión recurrida. Por lo que en el caso que nos ocupa, se observa el establecimiento del Juzgador, en cuanto a los diversos actos cometidos por el acusado y a la disposición penal que estatuye la Violencia Sexual Agravada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Sehen, sentencia de fecha dieciocho días del mes de Mayo dedos mil. Exp. Nº C-00-0234, estableció: “…Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia, que cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Igualmente esta Sala ha dicho, que la circunstancia agravante específica de delito continuado, es imprescindible que en el fallo se analice esa agravante, explicando los supuestos que la condicionan y la hacen procedente, definiendo en qué consiste la continuidad del delito imputado y determinando los diversos actos ejecutivos cometidos por el imputado en el transcurso de un tiempo determinado…”.

El tratadista J.A.R.C., en su obra COSA JUZGADA Y DELITO CONTINUADO, señala entre otras cosas que en el delito continuado nos encontramos ante una multitud de hechos a los que por mandato de la ley le corresponde una unidad de acción y por ende el tratamiento de un único delito. Para ese tratamiento unitario la ley exige la concurrencia de dos elementos indispensables la existencia de una misma resolución criminal encerrada de todas las conductas y la uniformidad en el ataque de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza. (…) Para G.L., en el caso que los hechos de continuación sean juzgados a un fallo que recayera sobre un delito único, la primera condena conserva toda su autoridad de cosa juzgada. Ante ello el juez debe comprobar si los hechos llegados a su conocimiento se refieren al mismo designio criminoso del cual provino el hecho (o los hechos) caídos bajo el fallo anterior.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, decisión de fecha 19 de Junio de 2006, sostuvo: “…Por otro lado, la continuidad del hecho delictivo está contenida en el artículo 99 del Código Penal, de la forma siguiente: “…Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”. Para J. deA., el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica. En relación con el delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente: "…El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…". (Sentencia Nº 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor A.A.F.)…”.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Junio de 2007, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 07-0141, estableció lo siguiente: “…En el caso bajo análisis, el tribunal de juicio consideró comprobada la comisión del delito de Violación agravada continuada, aplicando el tipo penal previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 99 de la misma norma penal. El Tribunal de Juicio estimó la acción continuada del delito porque “quedó demostrado que la víctima venía siendo abusada sexualmente anal y oral, desde los 10 años de edad…”. El delito continuado es una especie de ficción jurídica, utilizada por el legislador para favorecer al imputado en cuanto a la aplicación de la pena, al considerar como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición penal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas. Es así como, a pesar de que se trata de distintas violaciones de la misma disposición penal, es decir que se verifican varios hechos ilícitos separadamente consumados, no podemos hablar de un solo momento consumativo del delito continuado. Ahora bien, en el caso sub iudice, el juez de juicio comprobó la comisión del delito de Violación desde que la víctima tenía 10 años hasta que cumplió los 14 años de edad, que fue cuando se denunciaron tales infracciones, por tal razón consideró el delito de acción continuada. Pero durante este trayecto la norma sustantiva penal fue modificada y el legislador otorgó una pena más severa al delito imputado, por lo que su aplicación implicaría la infracción de la prohibición de retroactividad. Es importante acotar que existe una importante diferencia entre el delito permanente y el delito continuado; en el primero, se verifica un solo hecho ilícito cuya acción permanece en el tiempo; mientras que en el segundo, debido a la ficción jurídica utilizada por el legislador del delito continuado, las múltiples acciones antijurídicas se tienen como un todo, a pesar de que cada vez que el sujeto activo inicia su acción infringe la norma logrando su consumación, como en el presente caso…”.

Importante acotar en sintonía con lo antes expuesto, que este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación, dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En el artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

De acuerdo con lo antes justificado y acotado, el resultado jurisdiccional para darle respuesta a LA PRIMERA Y SEGUNDA Denuncias, no es otra que una declaratoria SIN LUGAR y así queda decidido.

TERCER MOTIVO

Como Tercera Denuncia, el quejoso en apelación discute, entre otras cosas que: “apelo de la sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, por cuanto en la misma no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (…) No hay distinción entre los elementos que configuran la imputación al tipo objetivo (el hecho objetivamente considerado) y el tipo subjetivo (el dolo del agente, el hecho subjetivamente considerado) (…) No hay determinación de fecha y lugar de la comisión del delito de violencia psicológica (…) No hay el necesario deslinde entre las pruebas (…)”.

De lo precedente se pudo extraer del texto de la recurrida que el quejoso en apelación invoca infracción en los supuestos contentivos en el artículo 364, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la decisión impugnada debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y asimismo, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (sic), lo que a pocas luces denomina como una Falta de Motivación en la Sentencia recurrida.

En atención a lo asentado por esta Alzada, se estima pertinente traer a colación Sentencia Nº 372 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0053 de fecha 09/07/2007, que “...la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso…”. Asimismo, se invoca Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, “…Sobre este particular, la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”.

Luego entonces, continua la pretendida motivación de la recurrida, apuntando: “Y al tener conocimiento la mamá de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana YUBISAI ABREU, que su esposo C.J.P.F., cometía actos de Violencia sexual, en contra de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta ofensa fue capaz de atentar con la estabilidad psíquica de ella, y fue el móvil que la condujo el día 18 DE ABRIL DE 2008, aproximadamente a las Siete (07:00) horas de la mañana, cuando su esposo C.J.P.F., regreso, luego de haber llevado al colegio a su otra hija, le reclamara el hecho de que él, estaba abusando sexualmente de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de DIECISÉIS (16) AÑOS DE EDAD, desde que era una niña, respondiendo C.J.P.F., que el no sabía porque lo hacía pero que eso era más fuerte que él, por lo que al confirmarle la información el propio agresor, YUBISAY ABREU, reagudiza y mantiene la inestabilidad psíquica en que se encontraba, por lo que le manifiesta a C.J.P.F., que lo denunció y el acusado al verse descubierto la insulto, la tomo por los brazos y la lanzó contra la pared cayendo en el piso (…) la declaración testimonial de la víctima CIUDADANA YUBISAI ABREU, (…) cuando yo escuche eso me puse muy mal (…) tenía días mal llorando, no aguantaba ese dolor, esa semana no trabaje (…) Testimonio éste que se armoniza con la declaración del Experto DOCTORA DARLENY B.L.R., Funcionaria adscrita al Servicio de Medicatura Forense (…) deje constancia del estado de ánimo de la ciudadana, por cuanto tenía un llanto fácil (…) Con lo que demuestra que al saber la noticia la víctima YUBISAI ABREU, que su esposo C.P., cometía Actos de Violencia Sexual, en contra de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) este acto fue capaz de provocar una depresión y al ser confirmado por él propio acusado C.P., cuando le manifiesta que si, que no sabia porque lo hacia. Esta ofensa la hizo sentirse aún más herida, lo que conllevo a que se agudizara y se mantuviera la depresión…”. De lo anterior, se puede estimar que el Jurisdiciente si explanó en el texto de la decisión impugnada, una enumeración material y congruente de pruebas, así como también una reunión homogénea de hechos que no se contradicen entre sí, más bien son razones, formando un todo armónico de los elementos que eslabonan la responsabilidad del delito, que convergen a una conclusión para ofrecer a las partes base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Determinando paso a paso, dentro de su sana crítica el Valor que merece cada órgano de prueba, y a su vez fundamentando con las resultas cada hecho punible, de la expresión propia de los intervinientes en el proceso. Así se tiene que la valoración o apreciación de la prueba, como en el caso que nos ocupa, es una operación esencial en todo proceso y como dice Devis Echandia es “un momento culminante y decisivo de la actividad probatoria”. A través de la valoración de la prueba se define la suerte del proceso, toda vez que su resultado puede conducir a la condena del acusado. De igual forma el autor C.V., explica claramente en qué consiste la valoración de la prueba: “Es la evaluación que debe efectuar el juzgador, ya que tal acto es su misión, implica adquirir a través de las leyes de la lógica del pensamiento, una conclusión que pueda señalarse, como secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo de análisis en el momento final de la deliberación...”.

En virtud de la declaratoria anterior, estima esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR la presente denuncia y la inserta en el Capítulo Séptimo del pasquín recursivo, el cual alude en su fundamentación por segunda oportunidad acerca de la no responsabilidad de su defendido en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., y así se decide.

CUARTO MOTIVO

En su Cuarta Denuncia, el Abg. J.C.G., refuta “Según el informe médico pericial (N° 693, de fecha 15-4-08, al folio 14 de la primera pieza del expediente) al cual se remite el médico forense, la adolescente registra signos de violencia sexual y física reciente desfloración, pero según lo expuesto por la adolescente en esa misma fecha, al folio 12, y lo reproducido por la misma sentencia, la última relación que tuvo con mi defendido fue el 7 de febrero de 2008, es decir, DOS MESES ANTES DE LA EXPERTICIA.(...) Apoyarse en una declaración médica que no coincide con el dicho de la presunta víctima, sin dar las razones por las cuáles la considera eficaz, no es motivar”.

Antes de entrar a conocer la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado: “...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó: “...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer”.

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de uno de los delitos sindicado de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el penúltimo y último aparte del artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, esta alzada de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación observó al folio Ciento sesenta y siete (167) de la pieza N° 2, lo siguiente: “De la Deposición del Médico Forense R.T.P., quien expuso: (…) Las contusiones son lesiones producidas por algún agente violento, así los movimientos de los labios en tipo de succión pueden ocasionarlas, se estima que son recientes porque tenían una data menos de nueve (09) días (…) el hecho que la víctima haya tenido relaciones no implica que no puedan ser apreciadas signo de violencia (…) El aparato genital de la mujer no sólo es la vagina sino que comprende también las mamas, y la adolescente al momento de ser evaluada tenía las mamas unas lesiones de tipo sigilación que son propias de la violencia sexual (…). Lo que armoniza con la opinión de la adolescente quien dijo: él se aprovechaba de que yo tenía el sueño pesado para meterse en mi cuarto y varias veces yo destapa con él encima y la última vez que recuerdo que eso me ocurrió fue el día 08-04-2008 (…) luego que pusimos la denuncia a mi me hicieron la evaluación forense el día 15-04-2008 (…) Todos estos elementos correlacionados entre sí, hacen convicción en este Juzgado en el sentido que se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien resulto ser hija de la Ciudadana YUBISAI ABREU, quien es la cónyuge del Ciudadano C.J.P.F., persona que resultó ser el autor del referido delito. (Resaltado esta Corte).

Ha tenido en cuenta esta Alzada como punto previo, que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio.

En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por què se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas de esta Alzada).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos: “...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A. deI. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.(…) 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (...) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. (…) 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”.

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, y por las testifícales que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima, para que pudiera presumir el Juzgador A quo, que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos fueron contestes en expresar que mantenían una relación normal de padrastro e hija, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud en el dicho, que el Sentenciador, ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación de la psiquiatra realizada por la Dra. J.F. a través del Informe rendido por la misma, en la cual en el reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, se determinó sobre su depresión por abuso sexual, y el Reconocimiento Medico Forense por el Dr. R.T., el cual dejó constancia que el árbol ginecológico habían desgarros antiguos y completos que llegan a la base permitiendo el flujo vaginal, rasgos de desfloración con signos de violencia sexual reciente.

Aunado a ello, lo planteado por la víctima es constatado además cuando en el dicho de los testigos se confirma no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, cuando manifestaron las circunstancias en que la víctima les indico el proscenio de los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima, insistiendo en todo momento en que la persona que la sometió a la VIOLENCIA SEXUAL en contra de su voluntad fue el ciudadano C.P., y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

De lo anterior, este Tribunal de Alzada considera indudablemente una declaratoria SIN LUGAR de la presente denuncia y la contentiva en el Capítulo Sexto del Escrito recursivo, ya que el recurrente en su pretendida argumentación alude redundantemente que en el acto de imputación por el delito de Violencia Sexual existe vicio, fundado en que este fue cometido el Siete (07) de febrero de 2008, en tanto que la detención ocurrió el Dieciocho (18) de abril de 2008, en horas de la mañana. Alusiones que no concuerdan con lo desarrollado durante el debate oral y privado ni con los elementos aportados durante el Juicio, lo cual se contrapone a los valorado por el Tribunal A quo para acreditar la responsabilidad del acusado C.J.P.F. en el texto de la recurrida, y que fue explanado ut supra por esta Alzada, en función de la declaración de la víctima que fue confirmada a su vez, por la Experticia Medico Forense realizada por el Dr. J.T.P..

QUINTA MOTIVA

Se aprecia del escrito recursivo, como Quinta Denuncia lo siguiente: “El motivo en que ahora me fundo para apelar consiste en el silencio de la recurrida respecto a una serie de alegatos de la defensa: En Efecto, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la defensa interpuso los siguientes alegatos (…) ambos alegatos de la defensa inciden decisivamente sobre el curso del presente proceso (…) En consecuencia, la correcta y debida motivación del fallo exige que el sentenciador se pronuncie sobre dichos alegatos, que no los silencie (…9 Todas las diligencias practicadas al margen de dicho oficio con respecto al delito de violación presunta agravada en acción continuada, no contaron con la autorización del Ministerio Público, están afectados de nulidad absoluta, por haber sido practicadas por un organismo incompetente para dirigir la investigación (…) la falta del acto de imputación de delito de violación anula toda la investigación y el acto conclusivo. La falta de conducción del de la investigación por parte del Ministerio Público anula igualmente la fase preparatoria y todos los actos subsiguientes.

Del análisis y estudio practicado sobre la denuncia formulada por la Defensa del hoy acusado de autos, advierte este Tribunal de Alzada que deviene ineludiblemente en una declaratoria SIN LUGAR, y en ejercicio del mandato constitucional que impone a los jueces darles respuesta a las pretensiones de las partes, esta Corte fija criterio en cuanto a los motivos que nos llevaron a considerar que tal impugnación se desenvuelve a la fase preparatoria e intermedia del proceso, aunado que lo procedente era agotar los recursos que en su oportunidad procesal eran los pertinentes para el caso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que de seguida se escrituran.

Al respecto, del examen de las actuaciones que componen el presente asunto, específicamente en el Folio Cuarenta y Tres (43) y siguientes, de la Primera Pieza con ocasión al Acta de la Audiencia de Presentación lo siguiente: “(…) a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quién expone: “Hago la presentación del ciudadano: C.J.P.F., en virtud de que fue detenido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siendo que recibió información de que el ciudadano estaba maltratando físicamente a una ciudadana (…) cabe destacar que en las actuaciones cursa la respectiva declaración de la víctima, consta la medicatura forense realizada a la víctima, el imputado es señalado por abusar sexualmente por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) denuncia que ya había sido formulada (…) se precalifican los hechos como el delito de Violación establecido en el artículo 374 del Código Penal y el delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. (…) Este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal (…) emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que acompañan el Ministerio Público (…) se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante fiscal como lo son los delitos de: Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de Violación Presunta Agravada en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 numerales 1 y 2 del código penal (…)

Ahora bien, estima pertinente para este Tribunal Colegiado, traer a colación asiento jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 08-1478, de fecha Veinte (20) de Marzo de 2009, Sentencia N° 276 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual explana: “… En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. (Resaltado de la Corte).

En atención al Acto de Imputación formal acerca del delito de Violación, el cual arguye en reiteradas oportunidades, en su argumentación la defensa del acusado de autos, la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., responde de manera precisa que la Imputación Formal es satisfecha en la Audiencia de Presentación, como podemos evidenciar en el texto extraído supra con ocasión al Acta de la Audiencia de Presentación, el cual expone los argumentos dados a conocer por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, acerca de la participación del ciudadano C.J.P.F., en los delitos que, a consideración del Juez de Instancia, estimo acreditados para estructurar la responsabilidad del acusado.

Para mayor abundamiento, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en numeral 6, establece: “Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso: (…)

6. Ordenar el Inicio de la Investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible.(…)

Y al ser careado con el asunto de marras, efectivamente se puede constatar en las actuaciones que lo componen, el auto que ordena dar inicio a la Investigación infrascrito por el Fiscal del Ministerio Público, y de las resultas de la misma se deriva que el Acusado se encontraba incurso en el delito de Violación en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), móvil que fue relacionado por el Tribunal de Control con el delito de Violencia Física. Posteriormente fue ampliada, por la Vindicta Pública en su Escrito Acusatorio el cual se encuentra inserto a partir del folio Noventa (90) y siguiente de la Primera pieza de la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Violación Presunta Agravada en Acción continuada, Violencia Física y Violencia Psicológica. Y para quienes aquí decide, el presente procedimiento se encuentra ajustado a Derecho de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con las disposiciones aplicables al caso, contempladas en nuestra Ley Adjetiva Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en Contra de la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de impugnación donde condena al ciudadano C.J.P.F., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 43 penúltimo y último aparte, 39 y 42, todos de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que la misma llena todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma de los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando así, ajustada a derecho la recurrida, por lo que el recurso de Apelación incoado debe ser declarado SIN LUGAR y Así se decide; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de delitos de Violencia en Contra de la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha de fecha Veintitrés de M. deD. mil Nueve (23/03/2009). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado J.C.G., actuando en carácter de Defensor Privado del imputado C.J.P.F., en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia en Contra de la Mujer del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde condena al ciudadano C.J.P.F., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 43 penúltimo y último aparte, 39 y 42, todos de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; como consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia en Contra de la Mujer del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha Veintitrés de M. deD. mil Nueve (23/03/2009). Y así se decide.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. F.Á. CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

MCA/GQG/FAC/NG/ML.-

FP01-R-2009-000140.

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