Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

Se inició el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, según escrito de fecha 24 de octubre de 2008, incoado por la ciudadana P.P.V.C., de 25 años de edad, soltera, no cedulada, de oficios del hogar, domiciliada en la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistida profesionalmente por el abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2008 (f.14), de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por no ser contraria a orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con el procedimiento, para el décimo día de despacho después que conste en autos su publicación.

Obra agregada a los folios 15 y 16, boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14 de noviembre del 2008.

Según diligencia de fecha 06 de marzo del 2009 (f. 17), la ciudadana P.P.V.C., otorga poder apud acta al profesional del derecho V.M..

En fecha 04 de junio de 2009, según diligencia extendida en el folio 18 del presente expediente, el representante judicial de la solicitante, consignada Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha sábado 23 del mes de mayo del 2009, el cual fue agregado según auto de esa misma fecha (f.20).

En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados en hacerse parte en el presente procedimiento, que correspondió con el día 18 de junio de 2009, según consta de acta agregada al folio 21, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.

Según escrito de fecha 30 de junio del 2009, que obra al folio 22, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 24)

Mediante Auto de fecha 08 de octubre del 2009 (f. 33), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la S.H. I “T.F.C.” de la población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., a los fines de que informe si por ante ese centro fue expedida Constancia de nacimiento de la ciudadana P.P.V.C..

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 38), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante, según escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, que consta agregado a los folios 39 y 40.

En fecha 13 de enero del 2010 (f.41), de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos. Dicha resolución fue revocada, según auto de fecha 19 de enero del mismo mes y año (f.42), en virtud que el Tribunal omitió oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar información acerca de si la solicitante se encuentra registrada como de alguna nacionalidad extranjera.

Mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2010 (f. 48) el Tribunal, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según auto de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 51)

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.

I

La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

El solicitante, asistida por el profesional del derecho V.M., en su solicitud, expone: 1) Que, “… es natural del Guamo (Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.)…”; 2) Que, nació “…el día: siete de agosto de mil novecientos ochenta y dos (07-08-1.982) en EL HOSPITAL I T.F.C. DE LA AZULITA, según se evidencia de la constancia suscrita por el médico Director, del hospital antes mencionado (sic) …”; 3) Que, sus padres no la presentaron en el tiempo oportuno, razón por la que, “… no aparezco asentada en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida...”.

Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida y el Registro Principal del Estado.

II

Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:

En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en la población de Guachicapazón, el día 25 de mayo de 1976, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.

Como se observa, tanto la situación de hecho invocada como la norma jurídica en la que fundamenta su pretensión la solicitante, ocurrieron bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en vigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.

Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:

... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).

En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”

Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.

En este sentido, la doctrina enseña: “… en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)

El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.

El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:

También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

.

Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)

En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)

Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el Fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.

Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)

Así mismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.

En el presente caso, la parte solicitante ciudadana P.P.V.C., alega los hechos siguientes: 1) Que, “… es natural del Guamo (Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.)…”; 2) Que, nació “…el día: siete de agosto de mil novecientos ochenta y dos (07-08-1.982) (sic) en EL HOSPITAL I T.F.C. DE LA AZULITA, según se evidencia de la constancia suscrita por el médico Director, del hospital antes mencionado (sic) …”; 3) Que, sus padres no la presentaron en el tiempo oportuno, razón por la que, “… no aparezco asentada en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida...”.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Junto con su solicitud, la ciudadana P.P.V.C., produjo los instrumentos siguientes:

Al folio 03, constancia emanada por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de fecha 23 de julio de 2008, según la cual, certifica lo siguiente: “… habiendo revisado minuciosamente los libros de Registro de Nacimientos del año 1.982 al 1990, llevados por este Despacho se pudo contactar (rectius: constatar) que no aparece registrado LA PARTIDA DE NACIMIENTO (sic) de la ciudadano (sic) P.P.V.C., Nació el día siete de agosto de mil novecientos ochenta y dos, en el Hospital I T.F.C. de la Azulita (sic) hija de: J.D.J.V. y MARÍA CHOURIO VELASQUEZ…”

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que no se llevó el registro de nacimiento de la solicitante ciudadana P.P.V.C..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los instrumentos producidos por la actora, junto con su solicitud, se puede constatar que los mismos fueron ofrecidos posteriormente dentro del lapso probatorio, motivo por el cual, en virtud que en el presente juicio --por su naturaleza-- no existe instrumento fundamental, es decir, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se puede considerar que la oportunidad procesal pertinente para ofrecerlos o promoverlos lo es la etapa de promoción de pruebas, tal como fue hecho en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009, que corre inserto al folio 20 del presente expediente, la parte solicitante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO y SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos J.J.G., YOSMAIRA CARDOZO DE CÁRDENAS y M.R.M.C..

Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 24), y de conformidad con el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para su declaración, por ante la sede del mismo Tribunal de la causa, el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír su declaración, no obstante, según diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 (f. 26) el representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (f. 27)

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

J.J.G., venezolano, de cuarenta y dos años de edad, cedulado con el Nro. 13.281.499, domiciliado en C.I., sector S.E., vía Panamericana Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana P.P.V.C.? CONTESTO: Si, de trato prácticamente desde que nació. SEGUNDA. Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice de la ciudadana P.P.V.C., sabe y le consta que nació en el Hospital I T.F.C.d.L.A.E.M., que toda la vida ha vivido en Guamo, parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.? CONTESTO. Si, me consta que ha vivido en El Guamo, toda la vida y que nació en el Hospital I de la Azulita. TERCERA. ¿Diga el testigo, si por el mismo conocimiento, sabe y le consta que es hija de los ciudadanos J.d.J.V. y M.C.V.? CONTESTO. Si, me consta se parece su mama (sic). CUARTA ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que es concubina de J.A.F.A.? CONTESTO.: Si me consta que J.A. es su concubino. QUINTA ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que P.P. es ama e casa? CONTESTO: Si me consta que ella es ama de casa, que no tiene otro oficio. No hay mas preguntas. Se leyó y firman confornes…

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

YOSMAIRA CARDOZO DE CÁRDENAS, venezolana, de cuarenta y siete años de edad, cedulada con el Nro. 5.512.832, domiciliada en el Guamo, vía Guachi, Municipio O.R.d.L.S.E.d.A., del Estado Mérida, quien bajo juramento contesto al interrogatorio de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana P.P.V.C.? CONTESTO: Si, la conozco desde que la mamá estaba embarazada.

SEGUNDA

¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener da la ciudadana P.P.V.C., sabe y le consta que nació en el Hospital I de La Azulita Estado Mérida, que toda la vida ha vivido en Guamo, parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.? CONTESTO. Si, me consta que nació allá, es más hasta la fecha de nacimiento 7 de de agosto de 1982, TERCERA ¿Diga la testigo, si por el mismo conocimiento, sabe y le consta que es hija de los ciudadanos J.d.J.V. y M.C.V.? CONTESTO: Si, me consta los conozco y que es hija de ellos. CUARTA ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que es concubina de J.A.F. Arocha’ CONTESTO: Si me consta que es concubina de J.A.. QUINTA ¿Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que P.P. es ama de casa? CONTESTO: Si ella es ama de casa, con el cuidado de sus tres niños. No hay mas preguntas. Se leyó y firman conformes…”

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.R.M.C., en la oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de esta testigo, la misma no compareció al acto, motivo por el cual el Tribunal lo declaró desierto.

TERCERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Constancia de nacimiento expedida por el Hospital I “T.F.C.” de La Azulita.

Del estudio de la actas que integran el presente expediente, el Tribunal puede constatar que obra agregada al folio 02, original de una constancia emanada por el Médico Director el Hospital I “T.F.C.” La Azulita, en fecha 09 de junio de 2008, suscrita por la profesional de la medicina Z.Y. RINDÓN R., médico director de dicha Institución, según la cual, hace constar, lo siguiente: “… Que la Sra. M.C.V., dio a luz en este centro asistencial el día 07-08-82, a las: 4:30 PM un niño (a) Hembra, el cual pesó: 4.000 y Talló: 50 parto atendido por el Dr. Bachiller Lucía Ochoa…”

Respecto a este tipo de pruebas documentales expedidas por instituciones públicas de salud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e sentencia de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, estableció:

Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor …, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado …, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio (…)

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos….

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246), Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al alumbramiento de la ciudadana M.C.V., en el Hospital I T.F.C., el día 07 de agosto de 1982, de una niña.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Partidas de nacimiento de sus hijos YULEUSSY PAOLA y A.J.F.V. y L.D.E.V..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pude constatar, que obra a los folios 04, 05 y 06, copia certificada emanada por la Registradora Civil de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de las partidas de nacimiento distinguidas con los Nros. 355, 335 y 354, en su orden, según las cuales se certifica que en fechas 25 de enero de 2005, 02 de febrero de 2000 y 10 de julio de 2003, en el Hospital II El Vigía, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., ocurrió el nacimiento de los niños YULEUSSY PAOLA y A.J.F.V. y L.D.E.V., habiendo sido presentados como sus hijos los dos primeros por el ciudadano J.A.F.A. y el último por el ciudadano JARRY LEVINSON ECHEVERRÍA, quienes a su vez declararon que su progenitora lo era la ciudadana P.P.V.C..

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de los niños YULEUSSY PAOLA y A.J.F.V. y L.D.E.V., y su relación filial con los ciudadanos J.A.F.A., JARRY LEVINSON ECHEVERRÍA y P.P.V.C..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Copias de cedulas de identidad de sus padres y concubino.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 07, 08 y 10 copia fotostática de las cedulas de identidad, de los ciudadanos J.D.J.V., M.C.V., y J.A.F.A., de nacionalidad venezolana, solteros, nacidos en fecha 19 de junio de 1950, 22 de marzo de 1945 y 07 de agosto de 1973, cedulados con los Nros. 9.103.284, 7.77.159 y 14.249.651 respectivamente, que fueron expedidas en fechas 25 de junio y 09 de julio de 2004 y 21 de abril de 2008.

Del análisis de este medio de prueba se constata que se trata de copia simple de documentos de identificación, que se encuentra comprendido dentro de los instrumentos públicos administrativos, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado civil, fotografía, firma e impresión del pulgar derecho de su titular, en este caso, de los ciudadanos J.D.J.V., M.C.V. y J.A.F.A..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Constancia de concubinato.

El Tribunal de la revisión de las actas que integran el presente expediente, puede constar que obra al folio 09, constancia de concubinato emanada por la registradora civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., en fecha 09 de junio de 2008, según la cual, los testigos J.A.V.A. y J.E.G.R., cedulados con los Nros. 13.677.135 y 11.219.479, en su orden, declaran que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.F.A. y P.P.V.C., y les consta que hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente cuatro años (04) años.

Del análisis de este medio de prueba este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por una autoridad que no es competente para ello, y por tanto carece de valor.

En efecto, tomando en consideración la fecha de emisión del la sedicente constancia, las uniones estables de hecho o concubinarias se encuentran regidas por los artículos 77 de la Constitución de la República y 767 del Código Civil, y muy especialmente por la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con las diferencias que para la fecha del presente fallo, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se han producido en esta institución, pero no aplicables para el análisis del presente medio probatorio, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, supra explicado.

La mencionada sentencia vinculante al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/1682-150705-04-3301.htm)

Sentada la anterior premisa, la cual es de aplicación vinculante para este Juzgador, por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República, resulta claro que para la fecha de la emisión del documento público administrativo a.s.p.s. declarada la unión estable de hecho por una sentencia dictada por un Juez de la República, y no mediante una constancia según declaración de dos testigos sin juramento ante un funcionario administrativo.

En consecuencia, este Juzgador, desecha la constancia de concubinato analizada, producida como medio de prueba, por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

5) Partidas de nacimiento de los ciudadanos L.M.D.C., M.I. y J.D.J.V.C..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pude constatar, que obra a los folios 10 al 13, copia certificada emanada por la Registradora Civil de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de las partidas de nacimiento distinguidas con el Nro. 386, 387, 388, del año 1991, respectivamente, de las cuales se evidencia que en fechas 05 de marzo de 1985, 04 de noviembre de 1986 y 29 de noviembre de 1990, ocurrió el nacimiento, en el Centro de S.d.E.V., la primera, y en el Hospital “T.F.C.” de La Azulita, de L.M.D.C., M.I. y J.D.J.V.C., quienes fueron presentados como sus hijos por el ciudadano J.D.J.V., venezolano, cedulado con el Nro. 9.103.284, quien declaró que eran hijos de la ciudadana M.C.V..

Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de la ciudadana los ciudadanos L.M.D.C., M.I. y J.D.J.V.C. y su relación filial con los ciudadanos J.D.J.V. y M.C.V..

Sin embargo, en el caso sub examine, este medio probatorio no ofrece ningún elemento de convicción que permita determinar el hecho del nacimiento de la parte demandante ciudadana P.P.V.C., así como el vínculo filial con los ciudadanos J.D.J.V. y M.C.V..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba a.p.i.. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009 (f. 33) este Tribunal, concluido el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 771 y 401 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario ordenar la práctica de las diligencias siguientes:

ÚNICA: De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 401 eiusdem, exigió a la solicitante ciudadana P.P.V.C., la presentación de los instrumentos siguientes:

1) Partida de nacimiento de sus padres o acta de defunción si son fallecidos.

Del estudio de las actas que integran el presente expediente este Juzgador puede constatar que consta agregada al folio 35, copia certificada emanada por la primera autoridad civil de Municipio Bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia, de la partida de nacimiento distinguida con los Nro. 80, del año 1945, según la cual, se evidencia que en fecha 22 de marzo de 1945, nació en el Caserío San J.d.L.R., de Bobures M.C.V., que fue presentada por el ciudadano J.C., quien a su vez declaró que es hija de la ciudadana BESILISA VELÁZQUEZ.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documento público emanado por la autoridad competente para ello, que hace plena prueba respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de M.C.V., y su relación filial con los ciudadanos J.C. y B.V..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) C.d.R.P.d.E.M..

De la revisión de las actas procesales se pude constatar que consta al folio 33, diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, según la cual, la parte solicitante consigna “… Recibo de la solicitud de C.d.R.P.d.e.M., expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del mismo estado…”

Del análisis de dicho instrumento, que obra agregado al folio 34, quien sentencia puede constatar, que en efecto, se trata de un recibo emanado por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2009, distinguido con el Nro. 0000036255, que demuestra el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 165,00) por concepto de servicios autónomos de registro.

Ahora bien, el mismo no se corresponde con el instrumento exigido por el Tribunal, referido a la c.d.R.P.d.E.M., acerca de la revisión de los duplicados de los libros del registro civil del Estado, específicamente de la Parroquia E.P., durante el año que dice haber nacido la solicitante ciudadana M.D.C.V., a los fines de corroborar la inexistencia de duplicado de la partida de nacimiento, (ex artículos 446 y 498 del Código Civil) y así verificar el cumplimiento del supuesto de procedibilidad de la solicitud, como lo es la inexistencia de la partida de nacimiento, tanto en el registro civil de la Parroquia donde sucedió el nacimiento como en el Registro Principal del Estado.

En consecuencia, este Juzgador, en virtud que el recibo consignado no se corresponde con la instrumental exigida, pues ni siquiera hace referencia al tipo de solicitud, ni a la persona a que corresponde, desecha valor probatorio a la documental consignada por el apoderado de la parte solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Mediante Auto de fecha 19 de enero de 2010 (f. 42), este Tribunal, ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en El Vigía, a los fines que informe a este Despacho Judicial, acerca de sí la ciudadana P.P.V.C., se encuentra registrada con alguna nacionalidad extranjera.

Obra al folio 45 del presente expediente, oficio expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 08 de marzo de 2010, distinguido con el alfanumérico RIIE-5-0355-169, según el cual, se informa a este Tribunal, que de la revisión efectuada en los archivos de dicho organismo, no se pudo encontrar ningún documento perteneciente a la ciudadana P.P.V.C..

Del análisis de este instrumento, este Tribunal puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que en los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no se encuentra registrada a la ciudadana P.P.V.C..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte solicitante logró acreditar en el presente procedimiento, hechos suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado, es decir, cumplió con su carga procesal de traer al juicio pruebas fehacientes para demostrar los hechos afirmados por ella en su solicitud acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su nacimiento.

En efecto, la parte accionante demostró encontrarse en uno de los supuestos para la procedencia del procedimiento de inserción de partida, como lo es la ausencia total del asiento de su partida de nacimiento, por la conducta negligente de las personas a quienes correspondía la responsabilidad de hacer la presentación --hecho que sólo probó con la constancia emanada por el Registro Civil de la Parroquia correspondiente, más no con la respectiva c.d.R.P.d.E.--.

Así mismo, logró demostrar los hechos por ella afirmados en cuanto a que nació en el Hospital I “T.F.C.” de La Azulita Estado Mérida, el día 07 de agosto de 1982, por tanto, resultaron demostradas las circunstancias de tiempo (07 de agosto de 1982) y lugar (población de La Azulita) de su nacimiento.

En consecuencia, por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana P.P.V.C., de 25 años de edad, soltera, no cedulada, de oficios del hogar, domiciliada en la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistida profesionalmente por el abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase copia certificada al Registro Civil Municipal de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., a fin de que se inserte en los libros correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:45 de la tarde.

La Secretaria,

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