Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: W.C.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: J.C.P.S..

ORGANISMO QUERELLADO: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

REPRESENTANTES LEGALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: O.A.M.S. y J.V.C.B..

OBJETO: NULIDAD DE ACTO.

En fecha 06 de septiembre de 2011, la ciudadana W.C.P., titular de la cédula de identidad N° 11.917.505, asistida por el abogado J.C.P.S., Inpreabogado N° 144.810, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 10 de enero de 2014 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 20 de marzo de 2014, a través de los abogados O.A.M.S. y J.V.C.B., Inpreabogado Nos. 66.393 y 134.709, respectivamente.

El 07 de abril de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció al acto la parte querellada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de abril de 2014, se dejó constancia que compareció al acto la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó dictar auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, remita el Manual de Procedimientos donde se establece el procedimiento administrativo a seguir para la tramitación de las ayudas estudiantiles, la cual deberá ser consignada dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última notificación ordenada. Asimismo se hace saber, que el dispositivo del fallo será publicado y consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (8) días de despacho otorgados.

En fecha 04 de junio de 2014, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato expuesto por el Fondo querellado, en el cual señala que la hoy querellante en su escrito libelar asegura que el Presidente del Fondo querellado, no hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso jerárquico interpuesto, operando así el silencio administrativo negativo, lo que le otorga el derecho a ejercer por ante el Tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Que así las cosas, su representado contaba con un término de 30 días hábiles para decidir dicho recurso, el cual concluyó el 26 de septiembre de 2013, fecha que es válidamente aceptada por la querellante. Así pues, siendo que la misma se encontraba de reposo médico, imposibilitó el cumplimiento formal de la notificación del recurso jerárquico, y no fue hasta el 11 de febrero de 2014 que la actora se reincorporó a sus labores y se pudo validar la notificación, de allí que interpuso la presente querella extemporáneamente por anticipado, por lo que debe declararse inadmisible.

En este sentido, es menester indicar que conforme al artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece que:

Artículo 85. Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial

.

De la norma transcrita se desprende que, contra el acto administrativo sancionatorio de amonestación, el destinatario del mismo tiene la posibilidad de escoger si acude a la vía administrativa a través del ejercicio del recurso jerárquico o a la vía judicial, a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, situación de la que a todas luces se observó estaba al tanto la actora, por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la misma en fecha 15 de agosto de 2013, ejerció el recurso jerárquico antes mencionado.

En el caso de marras, siendo que la querellante hizo uso del recurso jerárquico en contra de la amonestación escrita dictada en su contra, debía a los fines de poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial únicamente esperar la respuesta al mismo o la configuración del silencio administrativo negativo (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2008, en el expediente 07-1482, caso: Inversiones Martinique, C.A).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la recurrente -a su juicio- no había obtenido respuesta de la Administración del recurso jerárquico por ella interpuesto, y ello se evidencia del acta de fecha 05 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano G.A.L.U., Mensajero del Fondo querellado, donde dejó constancia que no pudo materializar la notificación a la hoy querellante (folio 164 del expediente administrativo); igualmente riela al folio 174 del expediente judicial, oficio del 26 de septiembre de 2013, mediante el cual la querellante se dio por notificada en fecha 11 de febrero de 2014, de la decisión del recurso jerárquico por ella interpuesto, de modo pues, que al haber transcurrido los treinta (30) días sin que la Administración procediera a la notificación del acto de ratificación de la amonestación escrita, la querellante lo interpretó como silencio administrativo y que la misma se encontraba habilitada para interponer la querella que hoy se conoce.

Ello así, siendo que el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tenía treinta (30) días hábiles a los fines de dictar una decisión con respecto al recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de agosto de 2013, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales vencieron el 26 de septiembre de 2013, siendo imposible su notificación por cuando la recurrente se encontraba de reposo médico para dicha fecha, tal como se evidencia de los Certificados de Incapacidad que corren insertos a los folios 146 al 169 del expediente judicial, deduce este Sentenciador como consecuencia lógica, que la notificación del acto recurrido no había sido realizada para el 26 de septiembre de 2013, fecha en que vencieron los treinta (30) días hábiles que tenía la Administración, a los fines de dictar una decisión con respecto al recurso jerárquico interpuesto en fecha 15 de agosto de 2013, razón por la cual, la parte actora disponía a partir del 26 de septiembre de 2013, del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital, de allí que al haber interpuesto la querella en fecha 17 de diciembre de 2013, la misma resulta interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 94 ejusdem, y así se decide.

Ahora bien, no desconoce este Juzgador, el contenido de la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001553, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Juez María Eugenia Mata Rengifo, a tenor de la cual señaló lo siguiente:

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)’.

Fondo:

Al analizar la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de Amonestación Escrita, suscrito por la Jefe del Departamento de Bienestar Social del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en fecha 25 de julio de 2013, notificada el 26 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.

Señala la querellante, que tal como ha quedado demostrado, no ha causado perjuicio alguno con su desempeño ni a los administrados ni a la institución. Que no ha sido descuidada, mucho menos negligente en el cumplimiento de su deber. Que una cosa es cumplir con los requisitos objetivos del cargo, y otra no complacer los criterios personalisimos de la Jefa del Departamento de Bienestar Social, como lo demuestra el hecho de invocar en el escrito de amonestación, un “Procedimiento de Ayudas Estudiantiles” apenas esbozado, que no es mas que una idea que estuvo en su cabeza, y que ahora aspira aplicar, es decir, con posterioridad a los hechos y a los únicos fines del escrito de amonestación, pues hasta la fecha, no aparece en procedimiento escrito alguno de aplicación general dentro de FOGADE. Que la funcionaria amonestante creó un procedimiento ad hoc y posterior a los hechos para juzgar su desempeño.

Arguye que todo esto supone una trasgresión al derecho a la defensa, sin olvidar que está siendo amonestada por motivos contra los cuales no pudo exponer alegato alguno en su defensa por ser estos de naturaleza distinta a aquellos de los que efectivamente se defendió primigeniamente. Que existe incongruencia entre los hechos señalados como causa y los hechos sancionados. Que la invocación de una norma no constituye prueba alguna.

Ahora bien, en primer lugar advierte este Tribunal, que la amonestación escrita es una sanción disciplinaria y un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se impone con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente para reconducir al mismo al efectivo, cabal y fiel de los deberes inherentes al cargo.

En el caso de autos, a la hoy querellante se le impone sanción de amonestación escrita de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; le imputa al referido acto violación del derecho a la defensa, por cuanto fue amonestada por motivos contra los cuales no pudo exponer alegato alguno en su defensa por ser estos de naturaleza distinta de aquellos de los que efectivamente se defendió primigeniamente; que existe incongruencia entre los hechos señalados como causa y los hechos sancionados.

Llegado el momento de resolver advierte este Juzgador que, la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

En tal sentido, debe remitirse este Juzgador al examen del expediente administrativo constatándose que cursan los siguientes documentos: copia certificada de la notificación recibida por la querellante en fecha 04 de julio de 2013, en la cual se le hace saber detalladamente los hechos que se le imputan como causal de amonestación escrita, esto es, que “…en los meses de abril, mayo y junio del presente año le fueron asignadas catorce (14) solicitudes de ayudas estudiantiles…sin que hasta la presente fecha haya iniciado el procedimiento para la tramitación de las mismas, así como el incumplimiento en la elaboración y entrega del Punto de Cuenta relacionado al otorgamiento de Becas de Estudios…, no preparó el Sistema de Control de las ayudas estudiantiles que le fuera requerido para el primer trimestre del año 2013,…”, e igualmente se le señaló que podrá formular los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa (folio 1); a los folios 3 al 11, riela escrito de alegatos en su defensa que presentara la actora; cursa a los folios 12 al 23 copia certificada de la Amonestación Escrita suscrita por la Jefe del Departamento de Bienestar Social de FOGADE de fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual se sanciona a la querellante por estar incursa en la causal establecida en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “…en los meses de abril, mayo y junio del presente año le fueron asignadas catorce (14) solicitudes de ayudas estudiantiles…sin que hasta la presente fecha haya iniciado el procedimiento para la tramitación de las mismas, así como el incumplimiento en la elaboración y entrega del Punto de Cuenta relacionado al otorgamiento de Becas de Estudios…, no preparó el Sistema de Control de las ayudas estudiantiles que le fuera requerido para el primer trimestre del año 2013,…”, asimismo se le señaló el recurso correspondiente para su impugnación de considerar lesionado sus derechos; a los folios 131 al 139, riela Recurso Jerárquico interpuesto por la querellante en fecha 15 de agosto de 2013, ante el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Consta a los folios 170 al 178, decisión del Presidente de FOGADE de fecha 25 de septiembre de 2013, declarando improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.

De los instrumentos previamente señalados queda demostrado que la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la amonestación escrita, garantizándole a la ciudadana W.P. el ejercicio de su derecho a la defensa, pues se le aperturó el procedimiento, del cual fue debidamente notificada, se le dio oportunidad para la presentación de sus descargos, cumpliéndose con todas las fases del procedimiento de amonestación escrita, razón por la cual este Tribunal desecha por resultar infundado, el alegato de vulneración del derecho a la defensa sobre este particular denunciado, y así se decide.

Ahora bien, se observa que no existe una diferencia radical entre los motivos por los cuales es amonestada la hoy querellante de aquellos hechos que se explanan en el inicio del procedimiento para la aplicación de la sanción respectiva. De allí que mal puede afirmar la recurrente, que fue amonestada por motivos contra los cuales no pudo defenderse, por ser estos de naturaleza distinta de aquellos de los que efectivamente se defendió primigeniamente. Por estas consideraciones debe desecharse el alegato de violación al derecho a la defensa, pues la querellante estaba en perfecto conocimiento de los hechos que se le investigaban y que perfectamente podrían acarrear la sanción impuesta, y así se decide.

En relación al alegato que hace la parte querellante relativo a que la funcionaria amonestante creó un procedimiento ad hoc posterior a los hechos para juzgar su desempeño, este Tribunal entiende que dicha denuncia se encuadra en el vicio de falso supuesto, el cual pasa a ser analizado por quien aquí decide, y al respecto observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó entendido lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Ahora bien, ante la imposición de una Amonestación Escrita, la Administración Pública y específicamente el Ente que la impone debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, o lo que es lo mismo, que no quede duda que la persona investigada es responsable de la sanción impuesta, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una subsunsión entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática. De no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el acto contentivo de la sanción adolecería de vicios, y muy especialmente el de falso supuesto de hecho que llevaría consigo la nulidad del acto.

Así las cosas, este Sentenciador con fundamento en lo antes expuesto y del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado al caso de autos, verifica que a la querellante se le amonesta de conformidad con el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, negligencia en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, por cuanto “…en los meses de abril, mayo y junio del presente año le fueron asignadas catorce (14) solicitudes de ayudas estudiantiles…sin que hasta la presente fecha haya iniciado el procedimiento para la tramitación de las mismas, así como el incumplimiento en la elaboración y entrega del Punto de Cuenta relacionado al otorgamiento de Becas de Estudios…, no preparó el Sistema de Control de las ayudas estudiantiles que le fuera requerido para el primer trimestre del año 2013,…”.

Ahora bien, de lo antes expuesto tenemos que, diligencia es lo contrario a la negligencia, vale decir, ejercer el cuidado necesario para evitar la negligencia en circunstancias que ameriten ser manejadas con prudencia y buen juicio.

Ser diligente significa, a título enunciativo, conocer las funciones del Ente, estudiar las leyes y reglamentos aplicables a éste, tomar o ejecutar decisiones informadas, cumplir cabalmente el horario de trabajo, estar atento a las recomendaciones que le formulen sus superiores para el mejoramiento de su labor, ejercer -si le compete- la supervisión adecuada sobre el personal.

Por consiguiente, la negligencia podemos definirla en sentido totalmente contrario a la diligencia, vale decir, como una falta absoluta de cuidado en el cumplimiento de sus deberes o, el ejercicio de un grado tan pequeño de cuidado que justifique la creencia de que hay una completa indiferencia con respecto al interés sobre el desempeño correcto de sus responsabilidades y obligaciones. Es aquella falta de cuidado la que origina la presunción de indiferencia consciente hacia las consecuencias. Implica una total despreocupación de las consecuencias, sin hacer ningún esfuerzo para evitarlas. Nótese entonces como la negligencia no se caracteriza por la inadvertencia, sino por la ausencia de cualquier cuidado de parte de la persona con el deber de ejecutar para evitar ocasionar daño, actuando descuidada o maliciosamente, o dejando de evitar, por omisión, la realización de un daño.

En ese mismo orden de ideas, luego de revisar el presente expediente se puede verificar que el Ente querellado no consignó prueba alguna que sustentara sus argumentos, es decir, del expediente contentivo del procedimiento de amonestación escrita que se le iniciara a la hoy querellante, no se verifica que existan indicios que demuestren la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y en las cuales se fundamentó el ente querellado para la imposición de la amonestación Escrita, no se verifica la existencia de un procedimiento para ayudas estudiantiles, del cual se pueda verificar el incumplimiento por parte de la querellante de los lapsos establecidos para tal fin, lo cual se corrobora, es decir la inexistencia de un procedimiento reglado, de la respuesta dada a este Tribunal por el Consultor Jurídico de FOGADE, ante el requerimiento que se formulara sobre el envío del Manual de Procedimiento a seguir para la tramitación de ayudas estudiantiles el cual riela al folio 200 del expediente judicial, y así se decide.

De lo antes expuesto, reitera este Sentenciador que a los autos no existe sustento legal para imponer la sanción de amonestación escrita a la hoy querellante, en consecuencia resulta procedente la denuncia de falso supuesto, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana W.C.P., titular de la cédula de identidad N° 11.917.505, asistida por el abogado J.C.P.S., Inpreabogado N° 144.810, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo de Amonestación Escrita, suscrito por la Jefe del Departamento de Bienestar Social del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en fecha 25 de julio de 2013, notificada el 26 de julio de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Fondo de Protección para los Depósitos Bancarios y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG.G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG.D.M.

En esta misma fecha 25 de junio de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 13-3478/GC/nm

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