Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA DEFINITIVA

2007-1.158

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

196° y 147°

LAS PARTES

Obra como PARTE ACTORA, el ciudadano PAREDES P.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.486.632, domiciliado en el Municipio T.d.E.M., asistido por el abogado A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 10.986.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.337, del mismo domicilio e igualmente hábil.

Obra como PARTE DEMANDADA, la ciudadana L.J.B.M., venezolana, mayor de edad, Lic. en Educación, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 8.088.272, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil.

LA DEMANDA

Se inicia el presente juicio, mediante Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, incoada por el ciudadano F.P.P., ya identificado, asistido por el abogado A.J.M.C., ya identificado, en contra de la ciudadana L.J.B.M., ya identificada, mediante la cual señaló al Tribunal, entre otras cosas lo siguiente: Que, es propietario y arrendador de un inmueble ubicado en el Barrio El Rosal, calle San Jorge, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: Mide ocho metros (8,00 mts.), linda calle destapada o calle ciega; LADO DERECHO: Mide veintiún metros (21,00 mts.), linda con terrenos que son o fueron de C.E.C.V.; LADO IZQUIERDO: Igual medida que el lado anterior, linda con terrenos de Z.G.; FONDO: Igual medida que el frente, linda con terrenos de I.V.; propiedad que le pertenece según consta en documento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida. Que hace cuatro años, es decir desde el año 2003, después de vencerse el primer contrato, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, casada, Lic. en Educación, de este domicilio y hábil, que desde el año 2005, le solicitó que por favor le entregara el inmueble, también verbalmente, a lo cual se negó, que después varias veces le ha venido solicitando que desaloje el inmueble, que la casa de la que están hablando tiene tres (03) habitaciones, un pasillo, dos (02) baños, cocina, comedor, lavadero, ventanas de hierro, pisos de cerámica, un deposito de agua subterráneo y otro aéreo, paredes de bloque, techo de platabanda, con una entrada por la calle que conduce a la platabanda, todo con acabados de primera, que ella había cancelado correctamente el canon de arrendamiento el cual actualmente es irrisorio la

cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por una casa que es grande amplia y muy higiénica, que le ha dicho que ese arrendamiento no

le conviene en lo absoluto, pero que ella se niega a pagar un aumento del canon, siendo tal su negativa, que ya ni siquiera se le esta cancelando la cantidad arriba indicada, que desde el mes de febrero no recibe el pago del alquiler, debiéndole los meses de febrero, marzo y abril, que aunado a esto debe realizar unas operaciones considerables en el inmueble mencionado, por cuanto presenta filtraciones en uno de sus baños y que hay que realizar sobre las mismas trabajos de albañilería y construcción, que los hechos narrados se configuran dentro de los establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 34, en sus Literales a y e, que esta demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble mencionado correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año en curso que arroja un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.0000,oo), y en el daño causado al inmueble, que por tal motivo se ve forzado a demandar a la ciudadana L.M., ya identificada en su carácter de Arrendataria y a pedir el desalojo de su inmueble. Pide al Tribunal que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que se realice el desalojo del inmueble objeto de este libelo lo más prontamente posible y jurando la urgencia del caso, pide se sirva decretar y practicar medida preventiva de SECUESTRO sobre el deslindado Inmueble en esta solicitud. Indica como domicilio procesal para todos los actos del presente juicio Urb. San José, casa No. 1-25, Parroquia El Llano del Municipio T.E.M..

SINTESIS DE LA CAUSA.

En fecha 11 de Mayo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación

de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma, que obra al folio 6 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 17 de Mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana

L.J.B.M., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad No. 8.088.272, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil; asistida por el abogado LUCIDIO E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.445, del mismo domicilio e igualmente hábil; mediante el cual se da por citada en la presente causa.

En fecha 21 de Mayo de 2007, se recibió escrito de contestación a la Demanda, constante de ocho (08) folios y dos (02) recaudos anexos, presentado por la ciudadana L.J.B.M., asistida por el abogado LUCIDIO E.P.R., plenamente identificados en autos en el que expone que, encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil Titulo XII del Procedimiento Breve, para dar contestación a la presente Demanda por (DESALOJO), la rechaza tanto en los hechos como en el derecho con base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: Que en fecha 02 de Mayo de 2002, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano F.P.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 12.486.632, domiciliado en la Urbanización La Galera, Torre No. 8, Planta Baja, Apartamento No. 1-2, Vista Alegre, El Llano, T.d.E.M.; que este contrato versaba sobre un inmueble (casa para habitación) constituida por una planta, tres habitaciones, sala comedor, 2 baños, estudio y servicios, ubicado en la Calle San Jorge, El Rosal, casa S/N, El Llano, del Municipio T.d.E.M., que habiéndose estipulado para la fecha del contrato un canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), acordándose un canon de arrendamiento en el último año, el cual se encuentra vigente (16-05-2007), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); canon que ha venido cumpliendo en forma rigurosa y oportuna todos los 15 de cada mes y año tal y como lo estipula el contrato de

arrendamiento referido en la Cláusula Tercera, el cual agrega en original con este escrito para que surta plenos efectos legales, que el mencionado contrato de arrendamiento en la Cláusula tercera estipula que tendría una duración de un (01) año contado a partir del 15 de mayo del 2002 hasta el 14 de Mayo de 2003, renovables por tiempos iguales por consentimiento de las partes, y que en caso de no renovación, la parte remisa debía notificar a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de la prorroga si la hubiere; Que ahora se han presentado diferencias con su arrendador el Sr. F.P.P., quién se rehúsa y se ha rehusado a recibirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 15 de Abril al 15 de Mayo del 2.007, por lo que procedió el día 15 de mayo del presente año a consignar por ante este mismo tribunal, Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., el canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido del 15 de Abril al 15 de mayo del 2.007, fecha en que se vence el canon según lo estipula la Cláusula Tercera del contrato; Que sin embargo, su arrendador procedió a demandar por DESALOJO del inmueble que ocupo en virtud del contrato celebrado, alegando incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, marzo y abril del presente año, conforme a lo preceptuado en el Artículo 34, literal “a” del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que no obstante, es conveniente a los fines de ilustrar al tribunal lo siguiente: 1.- Que los cánones de arrendamiento no vencen los fines de cada mes, es decir, el 30 de cada mes, sino los 15 de cada mes, que tal y como lo estipula el contrato celebrado aún vigente; que al efecto, la Cláusula Tercera del contrato estipula: “La duración del contrato en referencia es por un (1) año, contados a partir del 15 de mayo del 2.002 hasta el 14 de mayo del 2.003, que sin embargo dicho contrato podrá ser renovado por el mismo tiempo si ambas partes están de acuerdo. Que sin embargo si una de las partes no quisiere renovar el presente contrato, deberá notificar a la otra parte por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o de la prorroga si la hubiere”. Que como se puede

observar, la cláusula transcrita estipula que la vigencia del contrato comenzó el 15 de Mayo del 2.002, por lo que el vencimiento de los cánones de arrendamiento se produce los 15 de cada mes, y que el ciudadano F.P.P. en su libelo de demanda señala como incumplidos los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del 2.007, cuando debió señalar que los cánones de arrendamiento corresponden a los lapsos comprendidos entre el 15 de febrero al 15 de marzo, 15 de marzo al 15 de abril y 15 de abril al 15 de mayo, por lo que su demanda es confusa, no es clara para poder determinar los cánones de arrendamiento que alega como insolutos. 2.- Que así mismo alega el demandante que “…desde el año 2.005 me ha solicitado verbalmente la entrega del inmueble, a lo cual me he negado, entrega que me ha solicitado en varias oportunidades en oportunidades posteriores…”; que este alegato de su demandante es totalmente falaz, pues que en ninguna oportunidad el señor F.P.P., le ha solicitado la resolución del contrato, ni verbal ni por escrito y por otra parte, que es totalmente falaz que luego del vencimiento del contrato por transcurso de su duración (15-05-2002 al 14-05-2003) haya celebrado un contrato verbal con su demandante, pues que el contrato estipula en la Cláusula Tercera que éste se renovaría automáticamente por periodos iguales, si ambas partes estaban de acuerdo, salvo una manifestación en contrario de las partes contratantes con treinta días de anticipación a su vencimiento, lo cual no se ha producido hasta la fecha de la interposición de la demanda. 3.- Que igualmente el demandante alega que se ha negado al aumento del canon de arrendamiento, lo cual también es falaz, que como se observa en la Cláusula Segunda del Contrato el canon de arrendamiento estipulado en principio, fue de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), siendo el canon de arrendamiento que paga para esta fecha la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), tal y como consta en los recibos de pago anexos, que no obstante a estar congelados los alquileres por Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de Mayo del 2.004, congelación de alquileres que ha sido prorrogada por Resolución de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias y Comercio (Milco), para la

Infraestructura (Minfra) y para la Vivienda y Hábitat (Minvih) publicada en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 15 de Mayo del 2.007; Que antes de proceder a la contestación al fondo de la demanda, opone las siguientes defensas: La Cuestión Previa Nº 6 (defecto de forma de la demanda) prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numerales 2º y 7º ejusdem; Que al efecto, el demandante en su libelo de demanda no señala el domicilio de la demandada, lo cual es de carácter obligatorio conforme a lo previsto en el numeral 2º del Artículo 340 del C.P:C. y en cuanto al ordinal 7º ejusdem, en el capitulo de los hechos expresa: ”Los hechos se configuran dentro de lo establecido en el Decreto Nº 247 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su Artículo 34, literales “a” y “e”, que corresponden a la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril del 2.007. Y en el daño causado al inmueble…” Que este supuesto daño está previsto en el Decreto de la ley antes citado en el artículo 34, literal “e”, cuando se refiere a los deterioros que pueda sufrir el inmueble arrendado, más allá del deterioro normal por su uso; Que sin embargo, el demandante no señala en su libelo en que consistieron esos daños, cuantificación de los mismos, experticia o inspección judicial realizada para valorar la extensión de los mismos, las causas que los produjeron; tal y como lo preceptúa el artículo 340, literal 7º del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente: Que el libelo de la demanda debe expresar: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas; Que al no haber señalado el demandante en su libelo la especificación de los daños y sus causas incumplió con el dispositivo citado, por lo que pide al Tribunal que la cuestión previa alegada sea declarada con lugar. Que igualmente opone como Defensas de Fondo la cuestión previa Nº.11 ((Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda) contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Que el demandante fundamenta su demanda de DESALOJO en el hecho de que se encuentran en presencia de un contrato de

arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, utilizando al efecto, para interponer su acción, el contenido previsto en el Artículo Nº 34, literales “a” y “e” del Decreto Nº 247 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, cánones de arrendamiento insolutos y daños o deterioros causados al inmueble mayores a los sufridos por deterioro procedente de su uso normal; Que en el presente caso no están en presencia de un contrato verbal y menos a tiempo indeterminado como lo expresa el demandante en su libelo en la parte correspondiente a los hechos sino, que por el contrario, se encuentran con un contrato escrito con plena vigencia y a tiempo determinado, el cual se ha venido renovando por períodos iguales (anuales) conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato, el cual anexa en original para que surta plenos efectos jurídicos; Que dicha Cláusula es del tenor siguiente: “La duración del contrato en referencia es por un (1) año, contados a partir del 15 de Mayo del 2.002 hasta el 14 de Mayo del 2.003, sin embargo dicho contrato podrá ser renovado por el mismo tiempo si ambas partes están de acuerdo. Sin embargo si una de las partes no quisiere renovar en presente contrato, deberá notificar a la otra parte por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato o de la prorroga si la hubiere”; Que como se puede inferir del contrato, éste es un contrato que se ha venido renovando por períodos iguales desde el 15 de mayo del 2.003 hasta la presente fecha, no haciendo uso ninguna de las partes de la excepción prevista en él, de su no renovación, la cual debía de ser manifestada por escrito (notificación) con treinta días de anticipación por la parte remisa, tal y como lo estipula la cláusula citada; Que no consta en el expediente que alguna de las parte contratantes, con treinta días de anticipación, haya manifestado su deseo de no renovación, razón por la cual el contrato se encuentra renovado por un período igual, es decir. Del 15 de mayo del 2007 al 14 de mayo del 2008; Que hecha la aclaratoria anterior, y siendo el contrato celebrado entre las partes en litigio, un contrato a tiempo determinado y vigente, la ley no le permite al demandante interponer demanda por DESALOJO y con base a lo previsto en el Artículo 34 literales “a” y “e” del Decreto Nº.247 con Rango y

Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues esta acción es especifica para aquellos contratos sin termino de tiempo y verbales y no para los contratos a término fijo, para los cuales la Doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que la acción que procede es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO con base a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si los hubiere”; Que este criterio es compartido por el Catedrático E.D.N.A., en su obra “El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano” (Aspectos sustanciales y Procesales), pagina 187, cuando expresa:“ …el artículo 1.167 C.C. coloca en la voluntad de las partes contratantes escoger entre ejecutar (cumplir) o resolver el contrato; pero les establece la obligación de que ello sea reclamado judicialmente. Es esta la vía que se planteará para resolver el conflicto de intereses que surja entre las partes diferencia entre los contratos a tiempo indeterminado y los de tiempo determinado tiene importancia jurídica. De de acuerdo a la naturaleza temporal se permite definir que vía ha de escoger el contratante para continuar unido contractualmente y lograr la ejecución del convenio, o por el contrario disolver el mismo, a través de la figura de la resolución o en último término exigir el desalojo del inmueble”; Que no obstante, que la ley establece que el procedimiento a seguir en cualquier caso, (contratos a término fijo o indeterminado) es el contemplado en el Código de Procedimiento Civil –Titulo XII Del Procedimiento Breve- y en caso de aplicación de medidas cautelares sea el previsto en el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil –como en el caso en controversia-; la acción a proponer en caso de los contratos a término fijo es la RESOLUCION DEL CONTRATO con base a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y así pide sea declarado con lugar por este tribunal en la sentencia definitiva, declarando con lugar la Cuestión Previa como defensa de fondo propuesta en este escrito. De la falta de cualidad e interés de la Demanda para sostener el Juicio; Que de conformidad con lo establecido en el Articulo 361 del Código de

Procedimiento Civil, propone como Defensa de Fondo, la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, con base a los argumentos que a continuación expone: Que el demandante en su libelo de demanda, en la parte de los hechos alega: “Que celebre un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, casada, de este domicilio y hábil” y en la parte correspondiente al derecho señala: “……….me veo forzado a demandar a la ciudadana L.M., ya identificada en su carácter de arrendataria y a pedir el desalojo del inmueble”; Que como se puede observar, el demandante demanda es a L.M. y su verdadero nombre es L.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.272, con domicilio, el cual tampoco lo señala, Calle San Jorge, El Rosal, Casa s/n, T.d.E.M.; Que al efecto el Artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación señala: El Artículo 11. “La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”; Que el demandante al demandar a L.M. y no colocar la cédula de identidad que es documento, intransferible y principal para la identificación para los actos judiciales, violó dicho dispositivo legal, no pudiéndose identificar con certeza la persona a la cual demanda, razón por la cual, no tiene Cualidad e Interés para sostener el presente juicio; Que este defecto de legitimación para poder actuar en cualquier causa, lo contempla el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y expresa que: la falta de cualidad o la falta de interés para intentar o sostener el juicio, la debe proponer el demandado en la contestación; Que al efecto, el procesalista A. Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, No II, Paginas 27 al 32 (132), nos dice que: “La legitimación es cualidad necesaria de las partes………… en todo proceso” y que el proceso no debe instaurarse entre cualquier sujeto, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores.

Expone: Romberg, que la regla general en esta materia es: “la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio. (Legitimación pasiva)”; Que en el caso de autos, se trata de sostener un juicio en nombre propio, por lo cual se tiene que tener la certeza de quien es la demandada, porque de lo contrario, no tiene esa cualidad o legitimación, para sostener lo que se pretende; Que distinto seria en los casos en que la ley le otorga esa legitimación denominada por el Dr. Romberg como LEGITIMACION PUBLICA, que serian los casos de nulidad de matrimonio (Artículos 117, 122, y 123 C.C.): impugnar reconocimientos (Articulo 216 C.C.), demandas declarativas de paternidad o maternidad (Articulo 221 C.C.): interdicción o inhabilitación (Artículos 395 y 409 C.C.); Que en el caso de marras, no se trata de ninguna causa relacionada con algunos de los puntos referidos anteriormente, sino de una demanda por DESALOJO de un inmueble, caso totalmente diferente y que no encuadra dentro de lo que el maestro Romberg define como legitimación pública; Que retomando el criterio de Romberg: “…la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario, que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino mas bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación”; Que para la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar o sostener determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. (Sent. 07-02-1.961. GF.31. 2E.P.19, cit. por B.M.: Ob, cit, No.1.690); Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pide formalmente al Tribunal, DECLARE su falta de cualidad e interés y legitimación pasiva para sostener la

presente acción por desalojo de inmueble. De la Reconvención; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil propone la reconvención del demandante para que le reconozca la solvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los lapsos comprendidos del 15 de febrero al 15 de marzo del 2.007, cuyo recibo de pago en copia simple agrega (el original está agregado en el cuaderno de medidas con el escrito de oposición ante el tribunal de ejecución) por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); del pago correspondiente al canon de arrendamiento comprendido entre el 15 de marzo al 15 de abril del 2.007 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), que se lo pago al demandante en dinero efectivo, cuyo recibo de pago no se lo ha entregado y así pide sea reconocido en su contestación a la reconvención y el canon de arrendamiento correspondiente al 15 de abril al 15 de mayo del 2.007, que aun cuando no fue demandado, en vista de que la demanda se lo pagó al demandante por consignación ante este Tribunal en causa que cursa con el Nº. 07-06; Que en vista de lo anteriormente expuesto, esta solvente en relación con los cánones de arrendamiento, no siendo cierto lo que expone el demandante, en cuanto a la insolvencia en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del presente año; Que a los efectos legales de los recibos anteriores de los meses señalados por el demandante (febrero, marzo, abril 2.007), alega lo estipulado en el Artículo 1.296. Del Pago. Del Código Civil, que es del tenor siguiente: “cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”; Que en cuanto al contrato celebrado con su demandante el 02 de mayo del 2002, vigente por renovaciones automáticas y sucesivas conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera que señala: “Que la duración del contrato en referencia es por un (1) año, contados a partir del 15 de mayo del 2.002 hasta el 14 de mayo del 2.003, que sin embargo dicho contrato podrá ser renovado por el mismo tiempo si ambas partes están de

acuerdo”, que como no consta en su libelo de demanda que el demandante haya pedido (con 30 días de anticipación al 14 de mayo del 2.007 su resolución, conforme a la parte in fine de la Cláusula Tercera del contrato) pide que en la sentencia definitiva se declare si este contrato se encuentra prorrogado por un año más, es decir, del 15 de mayo del 2.007 al 14 de mayo del 2.008 y de considerar que el contrato no se renueva en virtud de la demanda interpuesta, y es procedente la Resolución del Contrato, alega se le conceda la Prorroga Legal de conformidad con lo establecido en el Titulo V, de la Prorroga Legal, del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el artículo 38, literal “c”, que es del tenor siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”; Que de esta manera deja contestada la presente demanda y que por lo antes expuesto, pide se declare SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el demandante con la correspondiente condenatoria en costas conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Mayo de 2007, se dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Mayo de 2007, se dicto auto mediante el cual se emplaza al demandante de autos, ciudadano F.P.P., para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la Reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Mayo de 2007, se dejó constancia, que venció el lapso para dar contestación a la Reconvención que obra al folio 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Mayo de 2007, se dejó constancia, que venció el lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS Y SU VALORACION

En fecha 06 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.J.M.C., consigno escrito de promoción de pruebas en el cual promueve las siguientes: PRIMERA: Contrato de Arrendamiento, de fecha 15 de Mayo de 2002, suscrito por las partes en este juicio, el cual reposa en el expediente, para demostrar la existencia de la obligación del pago de arrendamiento. En relación a esta prueba, considera quien juzga que la misma es apreciada en toda su plenitud, pues con ella se demuestra la existencia de la relación arrendaticia que hoy se pretende ejecutar, a lo cual se añade que el mencionado documento no fue impugnado por la parte demandante, en la forma indicada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo da por cierto como emanado de su arrendataria, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. SEGUNDA: Deposito No. 05008600 de fecha 22 de Mayo de 2007, que conviene en el pago del mes comprendido del 15 de Abril al 15 de Mayo de 2007, pero que no acepta la reconducción del contrato de arrendamiento y así lo decide su mandante expresamente y que consta al folio 27 su vuelto y folio 28 del presente expediente. En cuanto a este particular, esta Juzgadora le atribuye el valor de plena prueba y la aprecia por cuanto siendo un documento privado emanado de las partes y no impugnado por la parte contra quien obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno

valor probatorio. TERCERA: Escrito de contestación de Demanda donde el demandado propone la reconvención basado en un recibo falso, por cuanto su representado jamás ha recibido el pago de los meses comprendidos del 15 de febrero al 15 de abril, que mucho menos ha firmado recibos y que la demandada solo deposita lo que comprende del 15 de abril al 15 de mayo, luego alega el artículo 1.296, sobre el pago de cánones o pago por periodos determinados en el aparte in fine del capitulo IV la Reconvención, adeudándose aún febrero y abril, lo cual es reconocido por la demandada tácitamente en este capitulo en su escrito de contestación. Esta Juzgadora considera que esta promoción no constituye la forma idónea de promover una prueba, toda vez que lo que se promueve, valora y aprecia son todos y cada uno de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma carece de relevancia a los efectos de la presente decisión, quedando desechada del presente proceso y así se declara.

En fecha 12 de Junio de 2007, se recibió escrito de oposición de pruebas, constante presentado por la ciudadana L.J.B.M., asistida por el abogado LUCIDIO E.P., plenamente identificados en autos. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil- Título II, para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante en el cuaderno principal en la presente Demanda por DESALOJO, se opone a las siguientes: PRIMERO: Se opone a la prueba promovida en el capitulo II, sobre la Reconvención, Prueba Legal, con base a los siguientes argumentos: Que dice el demandante en su confuso escrito “que dicha reconvención no debió admitirse, por no ser legal, no haber cumplido con los requisitos de la demanda y no haberse reconocido el pago del mes comprendido entre el 15 de marzo al 15 de abril e igualmente el recibo de fecha 15 de marzo del 2007”. OMISSIS. Que esta defensa hace el siguiente alegato: a.-) El lapso de promoción y evacuación de pruebas contenido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso probatorio y no de alegatos de defensa al

fondo de la demanda, que debió proponer el demandante en la oportunidad procesal prevista en el artículo 888 ejusdem, cuando debió contestar la reconvención propuesta, acto que no cumplió el demandante, razón por la cual se le aplica el dispositivo contenido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Que con su no contestación quedó confeso en cuanto al pago comprendido entre el 15 de Marzo al 15 de Abril del2007, y que en cuanto al recibo de fecha 15 de Marzo del 2.007, también quedó expresamente reconocido con su acto negligente de no dar contestación a la reconvención, aunado a que el recibo original de pago, que al no ser impugnado en la oportunidad legal quedó plenamente reconocido y adquirió el carácter de prueba fidedigna a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, de esos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación de la demanda”. c.-) Que La admisión de la reconvención no tiene apelación, es inapelable. 2.- Se opone a la prueba promovida en el capitulo III, sobre la Tacha de Falsedad, con base a los siguientes argumentos: a.-) Que el procedimiento Breve contenido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no contempla un procedimiento de tacha, sólo prevé incidencias sobre Cuestiones Previas, Reconvención y se hacen alegatos de otro tipo, el juez, en ejercicio de su potestad, debe decidir si abre esta incidencia o la rechaza. b.-) Que en el caso en comento, el demandante propone una tacha de falsedad sobre un instrumento ya previamente reconocido en el proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 ejusdem y fuera del lapso procesal previsto en el Artículo 443 del Código Procesal Civil, que establece que: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. Y la tacha debe efectuarse en el quinto día después de producidos en juicio, pasadas estas oportunidades sin

tacharlos, se tendrán por reconocidos”. c.-) Que el instrumento que pretende tachar el demandante fue producido con la contestación a la demanda, transcurridos más de cinco días luego de propuesta la tacha, igualmente fue producido en apoyo a la oposición a la medida de Secuestro, y el demandante contumaz no lo impugnó o desconoció en esa oportunidad procesal, es más no promovió pruebas en la articulación probatoria abierta por el Tribunal en esa incidencia; por lo que es totalmente extemporánea e improcedente la tacha propuesta por la parte demandante y así pide sea declarado por este tribunal. Que por lo anteriormente expuesto, pide que las pruebas impugnadas no sean admitidas por ser totalmente ilegales e impertinentes.

En fecha 12 de Junio de 2007, se recibió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios y un recaudo anexo, presentado por la ciudadana L.J.B.M., asistida por el abogado LUCIDIO E.P.R., plenamente identificados en autos, en el cual promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Promueve copia del recibo original de pago s/n de fecha 15 de marzo del 2.007, suscrito por el arrendador, donde se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 15 de febrero al 15 de marzo del 2.007, el cual corre inserto al folio 20 del cuaderno principal del presente expediente, el cual tiene como finalidad probar la solvencia de pago en el lapso comprendido del 15 de febrero al 15 de marzo del 2.007, copia del recibo de pago que quedó plenamente reconocido y que adquirió el carácter de prueba fidedigna a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, de esos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, dentro de los cinco días

siguientes, si han sido producidas con la contestación de la demanda”. En cuanto a este particular, esta Juzgadora la aprecia por cuanto siendo un documento privado emanado de las partes y no impugnado por la parte contra quien obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de

Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio. SEGUNDO: Promueve en copia simple original que reposa en el Exp. Nº. 07-06 que cursa ante este Tribunal, recibo de depósito Nº. 05008600, Banfoandes, Agencia Tovar, de fecha 22 de mayo del 2.007, el cual tiene como finalidad probar la solvencia de pago en el lapso comprendido del 15 de marzo al 15 de abril del 2.007; recibo de pago por consignación que fue promovido por el demandante en su escrito de pruebas correspondiente al capitulo I, documentales, en el numeral 2º, quedando reconocido el pago correspondiente al lapso antes mencionado. En cuanto a este particular, esta Juzgadora la aprecia por cuanto siendo un documento privado emanado de las partes y no impugnado por la parte contra quien obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio. TERCERO: Promueve copia original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual corre inserto al folio 22 y 22 vto. del cuaderno principal del presente expediente, el cual tiene como finalidad probar que entre su demandante y ella si existe contrato de arrendamiento escrito y privado, el cual se encuentra vigente hasta la presente fecha y que se ha venido renovando anualmente conforme lo dispone la cláusula tercera de dicho contrato, o sea la cláusula correspondiente a su duración temporal; instrumento original privado que quedó plenamente reconocido y adquirió el carácter de prueba fidedigna a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, de esos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación de la demanda”. Considera quien juzga que esta prueba es apreciada en toda su plenitud, pues con ella se demuestra la existencia de la relación arrendaticia que hoy se pretende ejecutar, a lo cual se añade que e l mencionado documento no fue impugnado por la parte

demandante, en la forma indicada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo da por cierto como emanado de su arrendataria, en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. CUARTO: Promueve la confesión ficta del demandado por no haber dado contestación a la mutua Petición propuesta por la demandada en la cual se demandó el reconocimiento del pago al canon de arrendamiento comprendido entre el 15 de marzo al 15 de abril del presente año, el cual tenia como finalidad demostrar la solvencia de pago en el lapso anteriormente mencionado, confesión que consta en auto del tribunal de fecha 30 de mayo de 2.007 y que corre inserto en el folio 25 de la causa contenida en el expediente principal Nº. 2007-1158. En cuanto a esta prueba, considera esta Juzgadora que la misma debe ser desechada, por cuanto no constituye ningún medio de prueba establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

PUNTO PREVIO

Vista la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, esta es, la N° 6, defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, numerales 2° y 7° ejusdem. Referente al numeral 2°, considera quien juzga que no es un requisito indispensable señalar el domicilio de la demandada, ya que el mismo Código establece en su artículo 174 la forma de subsanar tal omisión, al señalar lo siguiente: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.

A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”; además es de acotar, que en el caso que nos ocupa, tal omisión no impidió que la demandada de autos ejerciera su derecho a la defensa, tal como se evidencia en el presente expediente. Con relación al numeral 7°, claramente puede observar quien aquí juzga que el presente juicio es sobre desalojo de inmueble, y el demandante en ningún momento está demandando daños y perjuicios, sólo está basando su acción en los literales a y e del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo referencia a que el inmueble objeto del presente contrato presenta filtraciones en uno de sus baños y que el mismo amerita trabajos de albaliñería; no teniendo esto nada que ver con reclamación de daños y perjuicios. Y así se decide. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA DE AUTOS.

La demandada alegó igualmente como defensa de fondo la cuestión previa N°11 contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, luego de la revisión minuciosa del contrato de arrendamiento que rige a las partes del presente juicio, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.600 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo”; de igual manera el artículo 1.614 establece los siguiente: “ En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. En base a lo

expuesto anteriormente se hace forzoso concluir que si es aplicable la acción por Desalojo al inmueble objeto del presente juicio. Así se decide, razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA.

Alega igualmente la demandada como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en base a que el demandante en la parte de los hechos alegó que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana “L.M.” y que su verdadero nombre es L.J.B.M.. En el presente caso, se debe tener en cuenta que la demandada de autos acudió a darse por citada y compareció en la oportunidad legal para ejercer su derecho a la defensa, siendo así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el segundo aparte del artículo 26 los siguiente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por lo antes expuesto concluye esta Juzgadora que el hecho de no haber colocado el demandante el nombre completo de la demandad en su libelo, constituye la omisión de un formalismo que no impidió que la misma acudiera por ante este Tribunal a darse por citada y en consecuencia a alegar las defensas que creyere pertinentes. Así se decide. En base a lo alegado anteriormente este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES Y LEGITIMACIÓN PASIVA de la demandad para sostener la presente acción por desalojo de inmueble.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Hecha la síntesis de los términos en que fuera planteada la controversia sometida a la consideración de este Tribunal y luego de haberse hecho el estudio individual del expediente, se observa que las distintas fases que comprenden la sustanciación de este procedimiento se cumplieron, en cuyo caso

y prescindiendo de transcribir los actos ocurridos en el proceso, tal como lo ordena el artículo 243, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y una vez leídas detenidamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Al examinar cuidadosamente lo ocurrido en la oportunidad de la contestación de la demanda, se observa que la demandada reconoce estar vinculada con el demandante a través de un contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado por ella con su contestación, y tiene pleno valor probatorio por mandato expreso de lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y su correlativo adjetivo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone a esta sentenciadora la plena apreciación de este recaudo, pues de el dimana precisamente la existencia misma de la obligación que hoy se pretende ejecutar.

En tal caso, considera quien aquí decide que el arrendamiento, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 1.579 del Código Civil, es definido por la ley como un contrato por el cual una de las partes (el arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (el arrendatario) de un mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a hacer gozar a aquella. Esta obligación de pago fue desarrollada por las partes hoy en conflicto, ya así se infiere del contenido de la cláusula segunda del referido contrato locativo, en la que se determinan las circunstancias en las que el arrendatario debía honrar ese tipo de compromiso, tomando en cuenta los principios de reciprocidad y de equidad que se hacen presentes en los contratos bilaterales.

De acuerdo al objeto de la demanda con que se da inicio la acción de desalojo de inmueble, la pretensión del accionante persigue la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a cuyos efectos le es atribuido a la demandada el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, relativa a la obligación de la demandada de pagar oportunamente el canon de arrendamiento convenido.

La acción de desalojo la encontramos prevista en el articulo 34 literal a) del

Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

En autos el incumplimiento se le atribuye a la demandada por la falta de pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2007.

La Doctrina y la Jurisprudencia establecen que el actor, debe en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre y cuando el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en tal caso la prueba debe ser hecha por éste no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aún impeditivo de la pretensión procesal, invirtiéndose la carga de la prueba, como igualmente lo prevé el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente: “ Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda alegó en su favor, la defensa de pago, haciendo mención de lo siguiente: “ canon que he venido cumpliendo en forma rigurosa y oportuna todos los 15 de cada mes y año tal y como lo estipula el contrato de arrendamiento referido en la cláusula tercera , el cual agrego en original con este escrito para que surta plenos efectos legales…….”.

La excepción de pago es un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su vigencia. El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones, tiene en nuestro ordenamiento jurídico la acepción amplia de un cumplimiento de la pretensión prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al

acreedor sumas de dinero debidas, sino también cuando entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho a que se encuentra obligado por la Ley o el contrato.

Para enervar las pretensiones de la parte actora, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada negó expresamente encontrarse en estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento referidos por la parte actora, afirmando que “ en el último mes se han presentado diferencias con mi arrendador el sr. F.P.P.; quien se rehúsa y se ha rehusado a recibirme el pago del canon de arrendamiento correspondiente al 15 de abril al 15 de mayo de 2007, por lo que procedí el día 15 de mayo del presente año a consignar por ante este mismo Tribunal, Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., el canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido del 15 de Abril al 15 de mayo de 2007, fecha en que se vence el canon según lo estipula la cláusula tercera del contrato”.

En lo que hace la insolvencia alegada por el actor pero refutada por la parte demandada, este Tribunal observa que en la oportunidad de pruebas, la demandada de autos promovió copia del recibo original de pago s/n de fecha 15 de marzo de 2007, donde se evidencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al lapso comprendido entre el 15 de febrero al 15 de marzo de 2007, así mismo promovió en copia simple recibo de depósito N° 05008600, Banfoandes, Agencia Tovar, de fecha 22 de mayo de 2007, con la finalidad de probar la solvencia de pago en el lapso comprendido del 15 de marzo al 15 de abril de 2007. Recibos estos que por no ser impugnados por la parte contra quien obran, esta Juzgadora los da por ciertos y hacen plena prueba de la solvencia alegada. Promovió copia original del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio 22 y 22 vto. De este contrato puede observar esta Juzgadora que efectivamente los meses se computan a los efectos del pago del canon de arrendamiento, del 15 de febrero al 14 de marzo, del 15 de marzo al 14 de abril, del 15 de abril al 14 de mayo.

De igual manera del análisis concatenado hecho de todas las actas que cursan

en el presente expediente, esta Juzgadora aprecia que la demandada de autos probó haber cumplido con la obligación de pago contraída al suscribir el contrato de arrendamiento, referida al pago del canon de arrendamiento en la cantidad estipulada, conforme ha quedado determinado en el análisis hecho en el cuerpo de esta sentencia.

En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, conforme lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DE LA RECONVENCION

En lo que respecta a la demanda reconvencional intentada por la demandada reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de la contestación a la demanda la demandada de autos, ciudadana L.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 8.088.272, asistida por el abogado Lucidio E.P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, reconviene para que el demandante reconvenido reconozca la solvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los lapsos comprendidos del 15 de febrero al 15 de marzo de 2007, cuyo recibo de pago en copia simple agregó por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); del pago correspondiente al canon de arrendamiento comprendido entre el 15 de marzo al 15 de abril de 2007 por un monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) que se lo pagó a su demandante en dinero efectivo, cuyo recibo de pago no le ha entregado y así pide sea reconocido en la contestación a la reconvención, y el canon de arrendamiento correspondiente del 15 de abril al 15 de mayo de 2007, que aunque no fue demandado en vista de la demanda se lo pagó a su demandante por consignación ante este Tribunal.

El demandante reconvenido en la oportunidad legal no dio contestación a la

demanda reconvencional, ni promovió prueba alguna que desvirtuara o enervara la pretensión de la demandada reconviniente, en consecuencia, encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: 1) El hecho de no dar contestación a la demanda acarrea para el demandado la aplicación de la sanción prevista en al artículo362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CONFESION FICTA, la cual es una presunción de culpabilidad “iuris tantum” pues permite desvirtuar en el lapso probatorio esa presunción culpable a las probanzas promovidas y evacuadas. 2) Si la parte que ha incurrido en confesión ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad , entonces esa presunción iuris tantum se convierte por fuerza de ley en una presunción iuris et iuris, una presunción de pleno derecho. Por lo que, del análisis de la presente causa se desprende, que, por cuanto el demandante reconvenido, ni por si ni por medio de su apoderado, no dio contestación a la demanda reconvencional, ni promovió prueba que demostrare algo que le favoreciera, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda reconvencional incoada por la ciudadana L.J.B.M., ya identificada, contra el ciudadano F.P.P., igualmente identificado. En consecuencia se declara la solvencia de la ciudadana L.J.B.M. en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 15 de Febrero al 14 de Marzo, 15 de Marzo al 14 de Abril, 15 de Abril al 14 de Mayo. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le imponen costas a la parte demandante, ciudadano F.P.P., por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de

éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los Dieciocho días del mes de julio de dos mil siete.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA Y. GOMEZ C.

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