Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000066

PARTE ACCIONANTE: INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO, C.A. (INVEFIBCA), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el 29 de marzo de 1996, bajo el No. 346, tomo 7.

REPRESENTANTE LEGAL: J.M.G., venezolano, mayor de edad, artesano, titular de la cédula de identidad Nº 7.185.971, domiciliado en la población de Sabana Grande de Monay, Municipio C.d.e.T..

APODERADOS JUDICIALES: R.J. MUCHACHO UNDA, M.G.M.D.A., J.C.A.C. y J.L.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.240, 63.230, 36.553 y 25.935, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE LA P.A. Nº 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 30-04-2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30-04-2014, en el juicio seguido por la INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO, C.A. (INVEFIBCA), contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 19 de Septiembre de 2013, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por el ciudadano J.M.G., con el carácter de presidente de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO C. A. (INVEFIBCA), asistido por Abogado: R.J.M.U., inscrito en el

I.p.s.a. bajo el N° 7.240, contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00075, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró con lugar la propuesta de sanción en contra de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO C.A. (INVEFIBCA), siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha: 27 de Septiembre de 2013, fue admitido por el referido Tribunal ordenando librar las correspondientes notificaciones.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 05/03/2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Accionante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo sentenció que: “ La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 00303/2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00075, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta.”

Estableció la Primera Instancia que la parte accionante denuncio los vicios que en su criterio afectan de nulidad dicho acto administrativo, en los términos que a continuación se resumen:

1) Vicio de incompetencia, ya que alega que la p.a. si bien emana supuestamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, a la cual la ley sustantiva laboral le otorga la competencia de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y de sancionar su incumplimiento, no aparece en ninguna parte de tal providencia la identificación del supuesto Inspector Jefe en el estado Trujillo que suscribe dicha providencia, al extremo que el mismo ni siquiera se identifica conforme lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, mucho menos indica la P.A. (Resolución) del cual deriva su nombramiento como tal Inspector del Trabajo Jefe en el estado Trujillo, ni indica los datos de la publicación de tal resolución, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; omisiones estás que le impiden conocer elementos necesarios y fundamentales para la validez de la p.a. de tal nombramiento, como lo es que el titular de tal Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo sea un funcionario público regularmente designado para el cargo, mediante un acto administrativo de nombramiento que cumpla los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Agregó que la providencia impugnada omite la indicación de la titularidad con que se actúa y, en caso de actuar por delegación, los datos del acto que le confirió la competencia; al tiempo que denunció el vicio de usurpación de atribuciones del supuesto funcionario que configura uno de los supuestos de incompetencia de los actos administrativos, de conformidad con los preceptos constitucionales 136 y 137, acarreando su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente señaló la recurrida que la accionante denuncio: “2) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, alegando que tuvo lugar en dos momentos específicos de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador de multa seguido en su contra, a saber: 1.Cuando la Supervisora Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, en fecha 16 de junio de 2011 emite orden de servicio N° 143/0611 para que se realizara la reinspección en la instalaciones de la empresa, la cual tuvo lugar el 30 de junio de 2011, después de haber transcurrido más de 2 años y un mes de haberse realizado la primera inspección; excediendo el límite de tiempo de tramitación, resolución

e imposición de una sanción en un procedimiento administrativo; delatando la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del lapso para la resolución de los expedientes administrativos establecido en el artículo 60 ejusdem. 2. Por falta de notificación a su representada para comparecer al procedimiento administrativo sancionador de multa que se inició producto de la referida reinspección, para realizar alegatos y defensas. Al respecto denuncia que el cartel supuestamente fijado en las oficinas de la empresa no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el funcionario actuante no dejó constancia de la persona que recibió el mismo, ni su número de cédula de identidad, ni del lugar donde se fijó el cartel, ni a quién ni en qué lugar de la empresa entregó la copia del mismo; por lo que no saben de dónde deduce el funcionario actuante que tal inexistente persona fuera el Supervisor, agregando que tal anomalía es avalada por la Jefe de Sala Laboral al dejar constancia del cumplimiento de todas las formalidades de la referida disposición adjetiva. Indica que tales hechos y omisiones conculcaron los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional; deviniendo en nula dicha providencia impugnada, de conformidad con el artículo 25 ejusdem”. Y un ultimo Vicio denunciado referido a :”3) Vicio de ilegalidad basado en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada en su decisión, concluyendo que era procedente la propuesta de sanción contra su representada por no haber hecho uso de su derecho a presentar alegatos, bajo una apreciación errónea o falsa de que en el procedimiento administrativo se habían cumplido todas y cada una de las etapas procesales previstas en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que su representada no fue notificada, ya que no se cumplieron las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La Sentencia recurrida estableció, en cuanto a la causal de nulidad alegada por Vicio de incompetencia, lo siguiente: “… el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como causal de nulidad absoluta del acto administrativo la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta el acto administrativo, con lo cual acoge la tesis de la carencia total y absoluta de investidura y de regularidad de investidura que caracteriza al usurpador de funciones. Asimismo, el artículo 18.7 ejusdem, establece como uno de los requisitos del acto administrativo la indicación del nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de la titularidad con la que actúe, así como el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia; constituyendo la mención a tales datos requisitos de forma del acto administrativo, cuya omisión no implica necesariamente que el funcionario actuante sea incompetente en forma manifiesta o que sea un usurpador de funciones; máxime en el caso de marras en que el acto administrativo fue dictado por un funcionario que cuenta con apariencia exterior plausible de investidura y de regularidad de investidura, conclusión a la que arriba quien decide por notoriedad –tanto comunicacional como judicial-“ haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 15 de marzo del año 2000.

Adicionalmente estableció la Primera Instancia: “ En efecto, en el caso subjudice, el hecho de la apariencia exterior plausible de investidura y de regularidad de investidura del Abg. J.L.Q., en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, constituye un hecho que puede calificarse, no solo de notorio comunicacional, habida cuenta que es conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, como lo es gran parte del sector laboral del municipio Trujillo en el estado Trujillo, incluyendo a la suscrita jueza de juicio; sino que además constituye un hecho que reviste

notoriedad judicial para quien decide el presente asunto, habida cuenta que en numerosas causas judiciales, cuyo conocimiento ha correspondido a este órgano jurisdiccional, existen actuaciones en las que el referido funcionario funge con el carácter indicado de Inspector del Trabajo –tanto en amparos constitucionales para la ejecución de providencias administrativas de reenganche, como en demandas de nulidad de providencias administrativas por él suscritas- siendo ésta la primera en la que se cuestiona su investidura de Inspector del Trabajo.

En conclusión, el vicio de incompetencia es de aquellos que afecta la validez del acto administrativo, pues supone que éste ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para ello, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación, o simplemente usurparon la autoridad competente en sus funciones. Conforme a estas consideraciones este Tribunal observa que, frente a tal denuncia de incompetencia y en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, debe concluir que la autoridad dada a la Inspectoría del Trabajo -y por ende al Inspector del Trabajo- no se puede cuestionar solo por el hecho de no aparecer identificado plenamente en la p.a. impugnada, conforme a las reglas del artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; pues aunque omitió el número de su cédula de identidad, sí indica el carácter de Inspector del Trabajo Jefe con el que actúa, aunque no indique los datos relativos a su nombramiento en el referido cargo; siendo improcedente la exigencia relativa a los datos relativos a su actuación por delegación, habida cuenta que la competencia para sustanciar y decidir los procedimientos sancionadores está expresamente conferida en forma directa y por mandato legal del artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, al Inspector del Trabajo, siendo éste el cargo que ocupaba para el momento en que se dicta el acto administrativo impugnado el Abg. J.L., con suficiente y sobrada apariencia exterior plausible de investidura y de regularidad de investidura; sin que la omisión a la mención de tales datos constituya prueba alguna de su incompetencia manifiesta. En este sentido, este Tribunal no encuentra mérito para que tal causal de nulidad deba prosperar, dado que no se desprende de las actas del expediente que el funcionario, entiéndase, la autoridad que dictó el acto impugnado, haya actuado afectado de incompetencia manifiesta; debiendo este Tribunal desestimar la presente denuncia al encontrarla infundada. Así se decide.”

Así mismo sostuvo la Primera Instancia en relación a la denuncia de Violación del derecho a la defensa y al debido proceso: “… con respecto al primer aspecto de la denuncia, referido a la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como del lapso para la resolución de los expedientes administrativos establecido en el artículo 60 ejusdem; se observa que si bien es cierto que la providencia impugnada hace mención de una inspección y su posterior reinspección después de transcurridos más de dos (2) años y no en 30 días como se había señalado en la primera inspección; ello no puede constituirse en expectativa plausible para suponer que se esté eximido de futuras inspecciones que pudieran dar lugar a sanciones; máxime cuando el procedimiento de ley no establece como requisito para su procedencia que el motivo de la sanción haya sido consecuencia de una reinspección, bastando con una inspección en la cual se detecten incumplimientos de la normativa laboral para que se pueda iniciar el procedimiento sancionador previsto en la ley para tales incumplimientos.

En efecto, el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis, establece que el procedimiento de sanción se inicia con un acta “circunstanciada y motivada” que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción; esto es, no amerita una reinspección, bastando una sola inspección y la verificación de la infracción para dar inicio al

procedimiento. Seguidamente, una vez remitido al presunto infractor copia certificada del acta levantada, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes, vencidos los cuales dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción; lo que evidencia que en este caso no era necesaria una segunda inspección para iniciar el procedimiento de multa e imponer la sanción respectiva. En consecuencia, si el procedimiento administrativo sancionador aplicable en la ley especial sustantiva laboral no prevé el requisito de la reinspección para dar inicio al mismo, mal podría afirmarse que puede crearse una expectativa plausible o confianza legítima en una reinspección que no está prevista en la ley; razón por la cual debe desestimarse la presente denuncia con respecto al primer aspecto delatado, relativo a la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, así como del lapso para la resolución de los expedientes administrativos establecido en el artículo 60 ejusdem. Así se establece.”

También indica la sentencia consultada:” Ahora bien, situación distinta se presenta con relación a la denuncia relativa a la falta de notificación, que constituye el segundo aspecto de la presente delación. En efecto, este Tribunal observa que en la notificación de la sanción existen vicios que afectan su eficacia, los cuales no fueron convalidados, de allí que no se cumplieron los fines de tal notificación que era poner en conocimiento de la entidad de trabajo de la apertura del procedimiento sancionador en su contra, a los fines de garantizar el oportuno ejercicio de su derecho a la defensa, el cual forma parte de la garantía del debido proceso de rango constitucional, contenida en el precepto 49 que establece que: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Así las cosas, encuentra este órgano jurisdiccional que en el caso del procedimiento administrativo cuya nulidad se denuncia no se notificó debidamente a la empresa de la apertura del procedimiento de sanción, puesto que para la práctica de tal notificación, aunque se acogió la aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación no se hizo en la persona del representante legal de la empresa, como tampoco fue identificada la persona que recibió la misma. Lo expuesto se desprende del contenido del folio 84 del presente expediente, en el cual cursa informe de fijación de cartel de notificación, en el que se dejó constancia de que en fecha 17 de agosto de 2011, siendo las 12:15 cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector, el funcionario del trabajo procedió a notificar a la empresa INVEFICA, a fin de fijar y consignar un cartel de notificación emitido por la Sala de Sanciones, correspondientes al expediente N° 066-2011-06-00075; que una vez en el sitio antes identificado se entrevistó con el (la) ciudadano (a): EL CUAL NO IDENTIFICÓ, NI CON SU NOMBRE NI CON SU CÉDULA DE IDENTIDAD, quien dijo ser Supervisor, por lo que procedió a fijar dicho cartel de notificación consignando además copia del mismo en la empresa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del texto de la precitada disposición, y del contenido del informe de fijación del cartel de notificación cursante al folio 84, se colige que el funcionario del trabajo encargado de practicar la notificación de la empresa demandante de autos en el procedimiento administrativo sancionador, no cumplió con las formalidades esenciales previstas en dicha norma, habida cuenta que no identifica con sus datos relativos al nombre y cédula de identidad de la persona que supuestamente le recibió el cartel de notificación, ni se establece si ese supuesto Supervisor tiene el carácter de empleador, vale decir, facultado para recibirlo, ni señala haberlo consignado en la

secretaría de la empresa o en la oficina receptora de correspondencia; en consecuencia, mal podría la Jefe de Sala Laboral afirmar que se cumplieron con las formalidades previstas en la referida disposición en la práctica de tal notificación, puesto que no fue así.

En el orden indicado, siendo la debida notificación parte esencial de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, su práctica incorrecta y en violación de las formalidades de ley comporta la violación de tales derechos de rango constitucional, máxime cuando no existe en el expediente administrativo ningún acto de la empresa sancionada tendiente a convalidar tal notificación como sería el caso, verbigracia, de que hubiese opuesto defensas o promovido pruebas en dicho procedimiento en forma oportuna; de allí que este Tribunal encuentra procedente la presente denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, respecto a su segundo aspecto relativo a los vicios en la notificación. Así se establece.”

Igualmente se pronuncia respecto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, haciendo mención de la Sentencia No. 227 del 13/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.

Con respecto al Vicio de ilegalidad basado en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el Tribunal hizo mención de las sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, referidas a dicho vicio asi como las sentencias de esa misma Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente., estableciendo lo siguiente: “Ahora bien, como ya se estableció al analizar el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo efectivamente concluye que en el procedimiento se habían cumplido todas y cada una de las etapas procesales prevista en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que no se cumplieron las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la notificación de la apertura de dicho procedimiento se considerase válida, conclusión con la cual la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al arribar a dicha conclusión, siendo la realidad de los hechos distintas toda vez que no se había cumplido el procedimiento al faltar un acto esencial al mismo y al ejercicio de tales derechos como lo es la notificación al potencial sancionado; ergo, incurre igualmente en el vicio de falso supuesto dicha autoridad administrativa al concluir que la accionada en dicho procedimiento no había hecho uso de su derecho a presentar alegatos, sin tomar en consideración que tal omisión del ejercicio del derecho a la defensa fue precisamente producto de la ausencia de notificación conforme a las exigencias legales; en consecuencia, este Tribunal concluye que la denuncia contra la p.a. impugnada, relativa al vicio de falso supuesto de hecho debe prosperar. Así se establece.

En fuerza de lo anterior, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en los vicios de violación de normas constitucionales por falta de notificación del procedimiento y vicio de falso supuesto de hecho que afectan su nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados

por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se centran en: 1) Vicio de Incompetencia. 2) La Violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3) Vicio de Ilegalidad basado en el Vicio de Falso Supuesto, correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la siguiente forma:

1. En cuanto al alegado Vicio de Incompetencia referido al Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo:

Es importante indicar el contenido del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cuál establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”;

Y el artículo 18 ordinal 7 ejusdem establece:

”Todo acto administrativo deberá contener:

….

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.”

Observando esta Alzada que las referidas normas establecen en principio que los actos son nulos cuando son dictados por autoridad manifiestamente incompetente, y que la siguiente norma indica los requisitos que debe contener el acto administrativo, en el presente caso constata esta Alzada de las copias certificadas que cursan en actas procesales relativas a los antecedentes administrativos y que cursan de los folios 64 al 102 de este expediente y a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos Públicos Administrativos, que al folio 98 aparece la firma del Funcionario Abg. J.L., identificándose como Inspector Jefe en Trujillo, suscribiendo el acto administrativo el cuál hoy es impugnado, sin que se indique en dicha norma legal que deba identificarse con número de cédula de identidad, y al no actuar por Delegación del Ministerio no es necesario que indique el número y fecha del acto que le atribuyó tal delegación; adicionalmente se constata que de conformidad con el articulo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada le otorga la facultad a la Inspectoria respectiva de imponer multas, razón por la cuál se desecha el alegato de la parte accionante. Así se establece.

2) En cuanto a la Violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se observa que la denuncia está dirigida a un primer aspecto, en relación a la solicitud de una reinspección y un segundo aspecto referido a la falta de notificación del inicio del Procedimiento de Multa.

A la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho

que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)”

Debe señalarse, en principio que en relación al denuncia planteada del tiempo transcurrido entre la fecha en que se realizara la reinspección en la instalaciones de la empresa, la cual tuvo lugar el 30 de junio de 2011, después de haber transcurrido más de 2 años y un mes de haberse realizado la primera inspección; excediendo el límite de tiempo de tramitación, resolución e imposición de una sanción en un procedimiento administrativo; delatando la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del lapso para la resolución de los expedientes administrativos establecido en el artículo 60 ejusdem, que observa esta Alzada de las actas procesales, relativas a los antecedentes administrativos y que cursan de los folios 64 al 102 de este expediente y a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos Públicos Administrativos, al folio 67 se evidencia que se realizó una Inspección integral en el domicilio de la empresa hoy accionante en nulidad, en fecha: 12-05-09, en la que se dejó constancia del incumplimiento de varias normas, posteriormente en fecha: 30-06-11 se realiza reinspección tal como se evidencia al folio 78 de este expediente dejando constancia el funcionario actuante del órgano administrativo que la empresa no subsanó lo relativo a la anterior inspección, es decir luego de haber transcurrido 2 años 1 mes de haberse detectado el incumplimiento en la primera inspección, vuelve a ser reinspeccionada, evidenciando el órgano administrativo que no cumplió con la orden se subsanar los incumplimientos encontradas. Ahora bien, al folio 82 del expediente se evidencia el auto del órgano administrativo en el que acuerda iniciar el procedimiento de multa, en fecha 09 de Agosto de 2011, y al folio 78 se evidencia la P.A. emanada del Inspector del Trabajo en fecha 5 de Diciembre de 2012, es decir un año y 4 meses después, siendo ello de absoluta responsabilidad del funcionario administrativo, no constatando esta Alzada, que haya violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso, por cuánto se reinspeccionó en un lapso superior a dos años y mantenía los incumplimientos detectados, siendo que el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable este caso, establecía en su ordinal a) sólo una inspección, razón por la cuál se desecha el argumento planteado por el accionante. Así se establece.

En cuánto a la falta de notificación del procedimiento de sanción, observa esta Alzada, al folio 84 de las actas procesales, y a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta que en fecha: 17 de Agosto de 2011, el Funcionario del Órgano administrativo: L.A.M.V., titular de la Cédula de

Identidad N° 19.270.919, Obrero, informa haberse trasladado a la empresa Industria Venezolana de la Fibra de Vidrio (INVEFICA) ubicada en Sabana Grande de Monay del Municipio C.d.E.T. y que una vez en el sitió antes identificado me entreviste con el Ciudadano: No aportando ningún dato ni numero de cédula, sólo mencionando que dijo ser supervisor, y que procedió a fijar el cartel de Notificación, siendo avalado dicho acto por la Abg.. M.Z.G., Jefe de la Sala Laboral, sin que aportara ninguna identificación sobre la persona a quién se notificó del inicio del procedimiento tal y como lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo el cuál establece:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….

. (remarcado de este Tribunal).

Constata igualmente esta Alzada que al folio 85 del presente expediente, y al cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta del Oficio de Notificación dirigido al Representante Legal de la Empresa: INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DEL VIDRIO, C.A (INVEFICA), ubicada en Sabana Grande de Monay del Municipio C.d.E.T., suscrito por el Abg. R.G., Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo en Trujillo en el cual le notificaban a la Empresa hoy accionante en nulidad del Procedimiento de Multa iniciado a esa empresa, indicando al final: SIRVASE FIRMAR AL PIE DE LA PRESENTE NOTIFICACION EN C.D.H.R.. Constatando esta juzgadora que en la parte donde debe indicar el Nombre y Apellido: aparece en blanco, posteriormente donde dice Firma: Hay una firma ilegible, aparece en la parte que dice CI N° se lee 19.270.438, cargo: Supervisor, fecha: 17-08-11, Hora: 12:15 m y aparece un sello que se lee: INVEFIBCA RIF J-30363626-8 y el NIT aparece ilegible los números, de tal forma que se constata que no se identificó en ningún caso con el nombre y apellido de la persona a quién se le haya entregado la notificación, lo cuál hace que la notificación no se haya cumplido de la manera idónea. Así se establece.

Como se observa, de lo señalado en la norma antes citada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cuál consagra la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

En tal sentido, se tiene entonces que la notificación del demandado válidamente practicada, un constituye en un requisito esencial para declarar la procedencia de la pretensión, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el proceso.

Si bien es cierto, que mediante dicha ley laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose

consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

De igual forma, la Sala Constitucional en decisión de fecha 10-10-2005, en la acción de A.C. intentada por la AGROPECUARIA GIORDANO, C. A. señaló lo siguiente:

En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos M.D.C. de Giordano y J.G.G., por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de M.M., quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León R.R.N., nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.

Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana

laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución. “(remarcado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 03 de abril de 2008, caso J.R.R.V. contra TRAIBARCA C.A., estableció:

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

En sintonía con las decisiones anteriormente transcritas, considera esta Alzada que el acto de la notificación es un acto trascendental para lograr el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte a quién se le impone una carga procesal de acudir a un acto contemplado en la Ley, por eso es un deber del juzgador constatar que se hayan cumplido los extremos legales para su práctica, pues de lo contrario estaría viciada la notificación tal como se quedó plenamente demostrado en actas que no se cumplió a cabalidad con un acto fundamental del proceso, razón por la cuál se evidencia la violación patente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso. Así se Decide.

Verificada la Violación a los Derechos Constitucionales del debido Proceso y el Derecho a la defensa alegado por la recurrente, no siendo necesario para quién suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la recurrente, toda vez que el Vicio delatado constituye una trasgresión al derecho a la defensa que anula de pleno derecho el acto recurrido, por lo que forzosamente se concluye con la declaratoria CON LUGAR del Recurso de nulidad intentado, tal y como lo planteó la Primera Instancia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado los Vicios delatados en el acto administrativo, por la parte accionante, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, y se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 00303/2012 de fecha: 05 de Diciembre de 2012. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 30 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00303/2012 de fecha 05 de Diciembre de 2012, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, Estado Trujillo; incoado por el Ciudadano: J.M.G., en su carácter de Presidente de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE LA FIBRA DE VIDRIO C. A (INVEFIBCA). TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.L.S.

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Veintiocho (28) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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