Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de mayo de 2015

205° y 156°

Visto con informes de la parte demandada y de la tercera interviniente.

PARTE ACTORA: A.T.I.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.929.748.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076.

PARTE DEMANDADA: W.A.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.376.579.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.609.

TERCERA INTERVINIENTE: M.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.487.213. Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: PARTICION.

EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-001116.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de las apelaciones interpuestas en fecha 27 de octubre de 2014, por la ciudadana M.E.C., asistida por el abogado E.D.P., en su carácter de Tercera Interviniente y por el mismo profesional del derecho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano W.A.N.C., contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda.

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por la ciudadana A.T.I.P., debidamente asistida por el abogado M.M.R., en el cual alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.A.N.C., en fecha 22 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que su matrimonio duró aproximadamente 12 años desde el 22 de diciembre de 1988 hasta el 25 de abril del 2000, el cual fue disuelto por divorcio mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala VI el 25 de abril del 2000.

Que de la existencia del matrimonio se adquirió el siguiente bien inmueble: una parcela de terreno, debidamente registrada así como demás cercas en ella existentes, ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la Carretera El Junquito, Parroquia Antimano, Caracas, con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640 mts2) alinderada así: Norte: Treinta metros (30 mts) con la casa de la señora D.F., Este: Treinta metros (340 mts) con la propiedad de la casa de la señora C.F., Oeste: Catorce metros (14 mts) con la carretera de tierra.

Que sobre la mencionada parcela se construyó con el esfuerzo de ambos, una casa de habitación que consta de las siguientes dependencias; tres (3) habitaciones, una sala, un comedor, un baño, techo machihembrado y demás comodidades; que dicho inmueble fue adquirido durante la existencia del matrimonio a nombre de su excónyuge W.A.N.C., tal y como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de junio de 1994, bajo el N° 31, folio 167, Tomo 52.

Que la casa se construyó con el esfuerzo y aporte de ambos y como no se hizo capitulación matrimonial cuando se celebró el matrimonio, los bienes adquiridos durante su vigencia son comunes de por mitad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil; que su matrimonio quedó disuelto el 25 de abril del 2000, y su excónyuge y ella continúan en comunidad del bien inmueble mencionado, intentando en muchas ocasiones y por varios medios partir amistosamente el referido bien negándose éste a realizar la partición.

Fundamentó la actora su acción en el contenido de los artículos 148, 187, 173 del Código Civil, concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, demandando formalmente al ciudadano W.A.N.C., en la liquidación y partición del bien descrito supra, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que en la sentencia de divorcio por un error material se dijo en el texto que no se habían adquirido bienes en el matrimonio.

En auto de fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, una vez cumplida tal formalidad.

En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial dando contestación a la demanda incoada en su contra, invocando como defensas previas la falta de cualidad arguyendo que del escrito libelar se demanda como sujeto pasivo a un ciudadano con el número de cédula 6.376.252, y que su representado individualiza con el número de cédula 6.376.579; asimismo alegó la prescripción de la acción de conformidad con el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, alegando que del acta de matrimonio con inserción de la Nota Marginal de fecha 02-06-2000, fecha en la cual fue ejecutoriada la sentencia de divorcio, nacía el derecho a cualesquiera de los cónyuges demandar la partición y, que no es sino hasta el 22 de febrero de 2011, cuando la actora demanda la partición, es decir, fecha en que había excedido el lapso de diez (10) años que establece la norma.

Adicionalmente, procedió a formular oposición a la partición alegando que la actora en fraude a sus derechos e intereses quiere hacer valer una acción como legítima, queriendo confundir al Tribunal con que en la sentencia de divorcio por error material se dijo que no habían adquirido bienes en el matrimonio; que nada más artero y doloso es que en el escrito de solicitud cuando se instauró el divorcio manifestaron ambos que no adquirieron bienes de ninguna clase que liquidar, es decir, quiere sorprender la actora al Tribunal señalando que el que cometió el error fue el Tribunal que dictó la sentencia de divorcio, lo cual no es cierto.

Que resulta asombroso que la accionante en flagrante descaro se presente a demandar la partición de algo que no produjo, ya que del escrito de solicitud de divorcio emanó una confesión, y ahora pretende decir, y lo materializa en el libelo que se adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, que la casa se construyó con el esfuerzo y aporte de ambos, lo cual está más alejado de la realidad, porque si desde octubre del año 1990, no tuvieron contacto alguno cómo es posible que se construyera con su esfuerzo ni siquiera un pedazo de pared, y que venga ahora a decir tales mentiras, por lo que se opone a la partición ya que la accionante no posee carácter de comunera; que es tanta la falta de objetividad la descripción que hace del inmueble que no se asemeja a la distribución y construcción física del mismo porque nunca ha estado o pisado las puertas del inmueble; por último señala que la actora antes del año 1994, fecha en la cual su representado adquirió el inmueble, ésta estaba embarazada lo cual demuestra que para el momento ya había hecho una nueva vida, quedando demostrado así que la actora no es comunera del bien objeto de juicio.

En fechas 24 y 28 de octubre de 2011, las partes presentaron escrito de pruebas, formulando oposición la parte actora a la admisión de las pruebas de la contraparte, procediendo el Tribunal de la causa a admitir las pruebas en auto del 29 de noviembre de ese mismo año, apelando del referido auto la actora en diligencia del 05 de diciembre de 2011 y decidida con lugar previa insaculación de ley por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2012 (folios 146 al 276).

En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda, siendo apelada en fecha 27 de octubre de 2014, por la ciudadana M.E.C., asistida por el abogado E.D.P., en su carácter de Tercera Interviniente y por el mismo profesional del derecho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano W.A.N.C., y oída en ambos efectos por auto del 30 de octubre de 2014.

Recibidas las actas en esta alzada, y previa las correcciones que se enmendaron, en auto del 16 de diciembre de 2014, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en la oportunidad legal sólo la parte demandada y la tercerista presentaron sus escritos de informes.

II

DE LA TERCERIA

En fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana M.E.C., asistida por el abogado E.G., presentó escrito de tercería de conformidad con el contenido del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, procediendo a demandar a las partes intervinientes en el juicio principal de partición incoada por la ciudadana A.T.I.P. contra el ciudadano W.A.N.C., alegando que entre los meses de febrero de 2002 y octubre de 2005, entre el ciudadano W.A.N.C. y su persona decidieron constituir una sociedad de hecho, la cual consistió en que el mencionado ciudadano aportó un terreno de su propiedad constituido por la parcela de terreno ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la carretera El Junquito, Parroquia Antimano, Caracas; y que con aporte de dinero de su propio peculio inició la construcción de la casa compuesta por tres (3) niveles distribuidos así: el primer nivel consta de un apartamento tipo estudio con cocina, sala comedor, sala de star y un closet, pisos de caico, entrada independiente con rejas, puertas y ventanas, baño equipado; el segundo nivel consta de una terraza con techo machihembrado y pasamanos de concreto ornamental, juego de comedor fijo elaborado en concreto, pisos de cerámica, comedor independiente con chimenea, cuarto de lavandería equipado con baño y cocina estilo rústico completamente equipada; y el tercer nivel consta de cuatro (4) habitaciones todas con puertas de madera y cerraduras, closet con puertas, ventanas panorámicas y rejas, un baño con ducha, tina y calentador de agua, que toda la casa tiene techo machihembrado, a dos aguas, impermeabilizado y con tejas decorativas, todo elaborado con bloques debidamente frisados con acabados decorativos, también consta de un patio que se utiliza para aparcar vehículos construido sobre fundaciones de loza cero con barandas de bloque gris.

Arguye la tercera, que el juicio de partición instaurado por la ciudadana A.T.I.P. contra el ciudadano W.A.N.C., tiene por objeto justamente la misma parcela sobre la cual edificó con dinero de su propio peculio las bienhechurías descritas, ya que el mencionado ciudadano, sólo aportó la parcela sin ningún tipo de edificación o construcción tal y como se desprende del documento de propiedad; que no se explica cómo la ciudadana A.T.I.P., pretende solicitar una partición de algo que no le pertenece como son las bienhechurías que construyó a sus solas y únicas expensas, y manifieste en su escrito libelar que se construyó con el esfuerzo de ambos, es decir, ella como protagonista de algo que no produjo a través de ningún esfuerzo, por lo cual procede a demandar en tercería a los ciudadanos ciudadano W.A.N.C. y A.T.I.P., en virtud, que posee un derecho preferente respecto a las bienhechurías construidas en el referido terreno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa admitió la tercería interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada; una vez cumplida tal formalidad, en fecha 08 de mayo de 2012, compareció la ciudadana A.T.I.P., a dar contestación a la tercería y en el punto denominado “Preliminar” arguyó que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sanciona la falta de lealtad, probidad y las contrarias a la ética profesional, en virtud que promovieron como testigo a un hermano del demandado quien se encuentra presuntamente indiciado en el delito de falsa atestación, pues en el acta de declaración negó su parentesco por consanguinidad con el demandado; por otra parte, el abogado E.G., asiste al demandado y a la demandante en tercería, siendo eso prácticas contrarias a la ética profesional que lesionan la majestad de la justicia.

Alegó la inadmisibilidad de la demanda de tercería en razón a la cuantía, pues, fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalente a OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (8.888) Unidades Tributarias, y como la competencia es de orden público es declarable de oficio y es una garantía constitucional, por lo que se infiere que el Tribunal es incompetente en razón a la cuantía ya que sólo puede conocer de causas hasta la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), por lo que solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de tercería.

Por otra parte, alegó la nulidad del Título Supletorio señalando que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta jurisdicción otorgó el título sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho a favor de W.A.N.C. y M.E.C., careciendo éste Tribunal igualmente de competencia por la cuantía para convalidar por una prueba no idónea una supuesta sociedad de hecho evidencia que dicho trámite el cual constituye el documento fundamental de la demanda de tercería, incurrió en violación de las garantías constitucionales en razón de la materia y la cuantía, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, todo acto del poder público que viole o menoscabe un derecho constitucional es nulo, solicitó se declarara la nulidad del título supletorio otorgado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por último alegó la improcedencia de la demanda por inexistencia del derecho de preferencia, señalando que las causas legítimas de preferencia están establecidas en el artículo 1864 del Código Civil, y son los privilegios y las hipotecas, que los créditos privilegiados son los que se pagan con preferencia a los demás acreedores, se encuentran establecidos en leyes especiales, como de menores, laboral, fiscal en algunos casos etc., y las hipotecas es un gravamen que se establece sobre un inmueble para garantizar una obligación; que en este caso la supuesta e imaginaria inversión a que hace referencia la demandante en tercería no está prevista como un privilegio en ninguna ley pues ella admite que se trata de una sociedad de hecho; que ellos dos (2) posibles socios de hecho son quienes tienen que dirimir sus diferencias sin que puedan involucrar a otras personas ajenas a este asunto, de donde se infiere que el derecho de preferencia alegado por la demandante es inexistente porque no ha nacido a la vida jurídica por cuanto no está contemplado en ninguna ley.

En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa se declaró competente en razón de la cuantía para conocer de la presenta demanda de tercería al estimar que aún cuando la accionante valoró en demasía la cuantía de su pretensión, excediendo los límites de lo estimado en la causa principal y la dispuesta en la Resolución emanada del m.T., consideró tener como cuantía la misma sobre la cual se estimó la demanda principal, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 194.935,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (2999) unidades tributarias. De ésta decisión ejerció recurso de apelación en fecha 17 de mayo de ese mismo año la codemandada A.T.I.P., siéndole oída en un solo efecto a través de auto del 21 del mismo mes y año, desprendiéndose a los folios 109 al 193, las resultas del recuso de apelación el cual conoció y decidió el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial declarándola improcedente.

En fecha 31 de mayo de 2012, el codemandado W.A.N.C., dio contestación a la demanda alegando que ciertamente adquirió en el año 1994, la parcela de terreno suficientemente identificada en autos, con el propósito de edificar un lugar que le sirviera de hogar ya que pasaba por una situación de salud, sentimental y económica bastante difícil, y que dado a que su situación económica no mejoraba no podía habitar la parcela la cual no tenía ningún tipo de bienhechurías; que al transcurrir de los años, específicamente en el año 2002, previo acuerdo con la demandante en tercería, pactaron en construir una sociedad de hecho aportando para ello el terreno y la demandante dispuso del dinero necesario y suficiente para construir las bienhechurías que hoy reposan en la parcela; arguye que la tercerista interviene en el presente juicio porque invirtió dinero de su propio peculio para la construcción de las bienhechurías, por lo tanto nada tiene a que oponerse a la acción por ella intentada; que más allá del carácter con el que interviene la tercera e invocar un derecho preferente frente a la ciudadana A.T.I., le parece que su intervención es oportuna por cuanto, tienen intereses comunes en la resolución del presente conflicto, y que, más allá de lo que manifiesta la actora del juicio principal, es falso de toda falsedad que se configure cualquier hecho doloso referente a la falta de lealtad o probidad en el proceso, en razón, que se han opuesto las excepciones necesarias frente a un abuso de su derecho al reclamar un bien que no le corresponde; arguye por último que, a la actora del juicio principal no le corresponde nada porque así como ella misma lo manifestó en el escrito de divorcio que se separaron de hecho desde octubre de 1990 y él compró en el año 1994, habiendo dicha ciudadana hecho una vida distinta hasta el punto de tener un hijo, lo que ha demostrado con su conducta es haber incurrido en un tipo penal que se denomina adulterio, en virtud de lo expresado, solicita que se tome una decisión de acuerdo al prudente arbitrio en búsqueda de la verdad y en aras de una verdadera justicia.

En fecha 21 de julio de 2012, la tercera interviniente presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto del 12 del mismo mes y año.

III

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, opuso “la falta de cualidad”, arguyendo que:

…Ciudadano Juez en nuestro ordenamiento jurídico nacional vigente se encuentra la Ley Orgánica de Identificación, que a tenor de lo que dispone su artículo 1 se encuentra el objeto de la misma, lo cual es regular y garantizar la identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el territorio nacional y además el artículo 12 el contenido que contendrá las especificaciones de la cédula de identidad y entre otros, se encuentra los nombres, apellidos y un número que se asigna de por vida, lo cual corresponde al número de cédula de identidad, en consecuencia, no es necesaria una interpretación acuciosa sino de que del sentido llano del mismo se puede inferir que en este número se Individualiza a cada persona de otra, por lo que al tener una persona un número de cédula distinto al de otra, no se puede decir que sea la persona señalada.

Así pues, nótese Ciudadano Juez, que en el escrito libelar se demanda como sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, sometida a su consideración a un ciudadano con el siguiente Número de Cédula de Identidad: V-6.376.252, y por el contrario mi persona se Individualiza con el Número de Cédula de Identidad: V-6.376.579.

(Omissis)

De lo precedentemente mencionado se hace necesario el examen por parte del Juez, de esta defensa previa ya que de lo contrario sería premiar la falta de diligencia de la actora al demandar a una persona distinta a la que hoy aquí se defiende, en eso consiste el juego procesal, máxime cuando la actora se encuentra Asistida por un Profesional del Derecho, que de acuerdo a los recaudos presentados como instrumentales al libelo de la demanda, se evidencia a todas luces la incongruencia entre el sujeto descrito en su libelo y él que debe formar parte de la litis, en consecuencia, Solicito sea desechada la presente Acción por la Falta de Cualidad Opuesta y así debe ser declarado…

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En virtud de lo anterior, en fecha 04 de octubre de 2011, el apoderado actor, refutó el argumento del demandado en los siguientes términos:

…Pero el error en el número de cédula no es suficiente para calificar la falta de cualidad en el demandado porque ese es un hecho que puede ser subsanado por el actor, si el enfoque hubiese sido diferente; el compareciente se le demando en su carácter de excónyuge de la parte actora y en ese carácter compareció y contesto la demanda, y este es un hecho admitido por el demandado, de manera que habiendo prueba fehaciente de que existió un matrimonio entre la actora y demandado y tratándose de un juicio de liquidación de la Sociedad Conyugal, la cualidad de ambas partes esta acreditada…

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En relación al tema es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

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Del contenido de la norma supra citada, ha sostenido la Sala de Casación Civil, que las defensas a las que hace referencia el artículo son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con dicha norma, éstas, deben ser resueltas como punto previo al fondo de la controversia.

Reforzando el criterio anterior, la Sala en sentencia Nº 118 de fecha 23 de abril de 2010, (caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros), ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el Juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Del mismo cuerpo de la sentencia, la Sala aclaró, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14 de junio de 2006, establece lo siguiente:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 2

Definición de Identificación

Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

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Capítulo IV

De la cédula de identidad

Artículo 16

Definición

La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley…

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Artículo 17

Número de la cédula de identidad

El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo…

. (Negritas y subrayado propio).

Acerca del contenido de las normas jurídicas antecedentemente transcritas, queda claro que la República otorga a cada uno de sus ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona. En efecto, el título principal que sirve para identificar a las personas naturales, lo constituye la cédula de identidad, la cual contiene una serie de elementos característicos, entre los que se encuentra el número asignado éste como único e invariable para cada persona en particular, de esa manera se evita confundir a un individuo con otro, ante la reiteración de nombres suscitada por la explosión demográfica. En virtud de lo cual, no existen dos personas con un mismo número de cédula.

De modo que, la cédula de identidad, por principio legal, es el documento que identifica e individualiza a las personas ante los actos públicos y privados en que intervienen, sean estos civiles, mercantiles, administrativos o judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.

Así las cosas, observa esta Alzada que del escrito libelar se lee textualmente lo siguiente:

…Por las razones que anteceden y con fundamento en las citadas disposiciones legales ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago a mi excónyuge WOLGFANG ARMAND N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V-6.376.252…

(Resaltado del texto y subrayado del Tribunal).

Sin embargo, se observa que en la oportunidad en que la parte demandada compareció a contestar la demanda en el encabezado del escrito aparece identificado como WOLGFANG ARMAND N.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.376.579.

Por otra parte, constató esta Alzada de los documentos que corren insertos en autos, en especial la solicitud de divorcio (folio 38); la sentencia que decretó el divorcio (folio40); Acta de Matrimonio (folio 46) entre otros, que el número de cédula del demandado es V-6.376.579, y que pertenece al ciudadano WOLGFANG ARMAND N.C., a juicio de quien decide, si bien se incurrió en un error de identificación, éste quedó tácitamente subsanado por el demando al hacer énfasis al momento de dar contestación a la demanda, que su número de cédula es V-6.376.579, y no la señalada en el escrito libelar, aunado a ello, procedió a realizar oposición a la partición incoada por la ciudadana A.T.I., con lo cual admitió que es la persona llamada a juicio, por lo que se declara SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA PRESCRIPCIÓN

La parte demandada alegó la prescripción de la acción incoada en su contra arguyendo que el documento de propiedad del inmueble objeto de litis quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de junio de 1994, y a partir de esa fecha surte efectos erga omnes; que se puede constatar de la sentencia de divorcio de fecha 25 de abril de 2000, en especial de la Nota Marginal contenida en el Acta de Matrimonio, de donde se desprende que en fecha 02 de junio de 2000 quedó ejecutoriada la sentencia, y que, desde ese momento nacía el derecho a cualesquiera de los cónyuges demandar la partición, señalando que no fue sino hasta el 22 de febrero de 2011, cuando la actora demanda, excediendo el lapso de Ley para demandar cualquier acción personal, es decir, diez (10) años tal y como lo prevé el artículo 1977 del Código Civil.

En relación al punto, el Tribunal de la causa, declaró:

…Ahora bien, ciertamente la norma aludida señala el lapso de prescripción de las acciones reales y/o personales; sin embargo en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una pretensión de partición de comunidad conyugal, cuya naturaleza es especial y con reglas propias, tipificándose la misma dentro de las “acciones” reales, por cuanto lo que se pretende es la partición de un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, y no un derecho de crédito.

(Omissis)

Tal es el caso, por ejemplo de la comunidad conyugal, por lo que mal pudiera la parte demandada en la causa principal, ciudadano WOLGFANG ARMAND N.C., antes identificado alegar la prescripción en la causa de partición, toda vez que estamos en presencia de una acción real, cuya prescripción es de VEINTE AÑOS, lo cual está previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, aunado a ello las partes contendientes en la pretensión de partición, se encuentran divorciados, tal y como se desprende de sentencia de divorcio de fecha 25 de abril de 2000, quedando definitivamente firma y ejecutoriada en fecha 22 de mayo de 2000, lo que demostró la disolución del vínculo matrimonial que los unía, fecha ésta última en la cual le nacía el derecho a ambos cónyuges a requerir la partición de la comunidad conyugal, cuyo vencimiento tendrá lugar en Mayo de 2020, toda vez que estamos en presencia de una acción real, por lo que mal pudiera la parte demandada en la causa principal alegar la prescripción en la causa de partición, resultando en consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la prescripción alegada…

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Así las cosas, observa esta sentenciadora, que si bien el Tribunal de instancia declaró sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada, no escapa la atención de quien suscribe que yerra, cuando estableció que la acción prescribe a los veinte (20) años, en virtud, que por razones de orden público, el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil, el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial, lo cual se desprende del ordinal 1° del mencionado artículo cuando expresamente señala que “No corre la prescripción: 1°. Entre cónyuges”.

En relación al punto en discusión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES M.M., Exp. N° 2014-000036, (Caso: C.M.F.R., contra H.D.R.), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.

Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.

Según doctrina del Dr. F.L.H., las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.

El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden público, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).

De acuerdo con lo expresado por el Dr. F.L.H. en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil..”. (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, a juicio de esta sentenciadora queda claro que al ejercerse una acción merodeclarativa de unión concubinaria, partición de bienes de comunidad conyugal u otra similar al del caso de autos, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio, sino que igualmente es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que establece que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como apropiadamente lo califica la sentencia supra transcrita, lo que determina que la norma aplicada por el A quo, no puede ser admitida en una causa en la que se ventila un derecho imprescriptible. ASÍ SE ESTABLECE.

Del anterior razonamiento y acorde con el criterio jurisprudencial, se concluye que por ser la institución del matrimonio la base de la familia y ésta a su vez, la de la sociedad; y, por ser materia que atañe al orden público; dada la relación especial que existió entre las partes y de la cual se originó el derecho que se reclama, la defensa relativa a la prescripción opuesta por el demandado es IMPROCEDENTE en derecho conforme a las excepciones previstas en el citado artículo 1.964. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda consignó:

Marcado con la letra “A” copia certificada de sentencia de divorcio decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que en fecha 25 de abril del 2000, quedó disuelto el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos A.T.I. y W.A.N.C., prueba ésta que no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “B” copia certificada del documento de compra venta efectuada entre los ciudadanos V.R.O. y W.A.N.C., sobre la parcela de terreno ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la carretera El Junquito, Parroquia Antimano, Caracas. Por cuanto la presente documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, emanando, la venta que le efectuó el ciudadano V.R.O. al hoy demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la Letra “C” original de Acta de Matrimonio N° 252 emanada del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, por cuanto ésta documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose que en fecha 22 de diciembre de 1988, se celebró el matrimonio entre los ciudadanos A.T.I. y el ciudadano W.A.N.C., por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “D” Certificación de Gravamen expedida en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose que sobre el inmueble objeto de litis no pesa ninguna medida judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actora ratificó los medios probatorios aportados con el escrito libelar.

Sin embargo en el lapso de presentación de informes consignó dos (2) planillas de Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, correspondiente a los ciudadanos W.A.N.C. y W.E.N., esta Alzada observa que los ciudadanos supra mencionados son hermanos, y por cuanto la contraparte no impugnó, desconoció ni lo tachó de falso, y, siendo expedido por funcionario público competente para dar fe de lo allí establecido, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de formular oposición a la partición, el demandado consignó:

Copias simples del expediente contentivo de la solicitud de divorcio 185-A, la cual reprodujo en la etapa probatoria en copia certificada.

Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes en fecha 22 de diciembre de 1988 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal.

En la oportunidad legal original de documento suscrito entre el demandado y el ciudadano W.E.N..

En cuanto a las anteriores probanzas este Tribunal ya emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación ut supra, por lo que se considera innecesario realizarlo nuevamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Acta de Nacimiento N° 202 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la probanza se desprende que en fecha 28 de febrero de 1996, la actora presentó para aquella época, un niño que tiene por nombre F.J. que nació el 24 de abril de 1994 y por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio conforme al contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano W.N., para que ratificara el contenido y firma de la documental cursante al folio 73 de la primera pieza, este Tribunal observa que la parte demandante formuló oposición a su admisión, apelando del auto del a quo que la admitió, de dicho recurso conoció y decidió el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, declarando con lugar la apelación y revocando parcialmente el auto del 29 de noviembre de 2011, sólo en cuanto a la admisión de la prueba testimonial del mencionado ciudadano, fundamentando su decisión en el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo quedado desechada la prueba, este Tribunal no entra a a.p.i. ASÍ SE ESTABLECE.

Consignó marcado con la letra “B”, instrumento de fecha 25 de febrero de 1994, suscrito entre los ciudadanos W.N. y W.A.N.C., expresando textualmente que:

…el objeto de la promoción de la presente instrumental es para que este Tribunal tenga como no admitido el bien inmueble objeto de la presente litis dentro de la comunidad conyugal, toda vez que la cesión efectuada al ciudadano W.N., fue a título personal para la adquisición del mencionado bien en discusión, máxime cuando las copias certificadas producidas y hechas valer en el párrafo anterior, certifican que de acuerdo a la confesión efectuada en ese instrumento, ellos mismos, los solicitantes en 185-A, manifestaron libre de coacción y apremio que no habían adquirido bienes de fortuna que liquidar y así fue decretado por ese Tribunal de Protección y asumir lo contrario se estaría atentando contra LA INMUTABILIDAD de la cosa juzgada; además, necesario es recalcar igualmente que entre otras manifestaciones espontáneas, declararon que desde octubre de 1990, se separaron al hacerse insostenibles sus relaciones conyugales, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que de acuerdo a esa otra confesión, se configura un fraude y así solicito al Tribunal lo declare…

.

En relación a la presente probanza, el Tribunal de instancia en el auto de admisión, señaló:

…es necesario resaltar que la confesión espontánea no constituye un medio de prueba, pues es entendida como una manifestación espontánea de una de las partes y de la cual favorece a la otra; de cuyo resultado le corresponde dirimir a quien decide en la sentencia de fondo; por lo tanto resulta forzoso negar la admisión de la confesión espontánea promovida por la parte demandada…

.

La presente prueba será objeto de apreciación en la parte motiva del presente fallo.

VI

DE LAS PRUEBAS EN LA TERCERÍA

La Tercera Interviniente consignó original de solicitud de Título Supletorio, y en la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.R.A., H.S.B.L., para que éstos ratificaran las deposiciones realizadas respecto al Título Supletorio, deposiciones éstas que se llevaron a efecto los días 18 de julio y 1° de agosto de 2012; sin embargo el a quo desechó el referido título fundamentado en:

…Es así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste, ello conforme a lo previsto en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se desprende de los autos, específicamente del título supletorio presentado como documento fundamental de la pretensión de tercería incoada, que el mismo no sólo carece de protocolización sino que fue requerida con posterioridad a la introducción y admisión de la pretensión de partición incoada por la ciudadana A.P.I.P., antes identificada, vale decir, (22/02/2011), aunado al hecho cierto que tal documentación no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, razón esta por la cual la referida prueba es desechada. Así se decide…

.

Y en relación a las testimoniales de los ciudadanos mencionados supra, el a quo dejó sentado que:

…Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos H.S.B.L., D.L.F., E.J.R.A. (sic) el primero de ellos ratificó el contenido de las declaraciones efectuadas con ocasión al Título Supletorio emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya apreciación fuera realizada por éste Juzgador anteriormente. Igualmente, los dos últimos de los nombrados se limitaron a señalar que ciertamente conocían a la demandante en tercería y que sabían y les contaba que dicha ciudadana construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurías descritas anteriormente…

.

Respecto a los títulos supletorios y sus impugnaciones, en sentencia N° 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, caso M.T.M., exp. N° 03-0326, la Sala Constitucional expresó:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…

. (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de la jurisprudencia ut supra transcrita, las justificaciones o diligencias que se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, dejan a salvo en todo caso los derechos de terceros, debido a que dichos títulos no tienen impugnación, y en todo caso, si los terceros se vieren afectados por la declaración judicial que ellos contienen, solamente les bastaría hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir el título en su contra.

Así pues, el título supletorio es una prueba que se obtiene mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se caracteriza por no producir los efectos de cosa juzgada sino una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede hacerse por vía de excepción sin necesidad que lo declare un Tribunal.

En relación a la valoración del título supletorio, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

(Resaltado del Tribunal).

Este criterio ha sido reiterado y sostenido por la misma Sala en Sentencias de fechas 26/07/2007 con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña Espinoza, 13/08/2009 y 18/02/2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que expresan:

…El título supletorio, como elemento probatorio que es, debe estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el terreno cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso…’

.

Así las cosas, y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y que acoge esta sentenciadora, los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que, para que obtenga el valor probatorio respectivo, se requiere la ratificación en juicio de los testigos que formaron parte del mismo, para garantizar el control de la prueba.

En este sentido, observa esta Alzada que el Tribunal de instancia en relación a las testimoniales evacuadas en fechas 18 de julio y 1° de agosto de 2012, cursantes a los folios 91-92 y 105-106, las desechó porque según su decir, el primero ratificó el contenido y firma del título, señalando en relación al segundo que, éste se limitó a señalar que ciertamente conocía a la demandante en tercería y que sabía y le contaba que dicha ciudadana construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurías construidas sobre la parcela suficientemente identificada en autos.

Ahora bien, se desprende que el a quo sin haber hecho un estudio comparativo de las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.J.R.A. y H.S.B.L., quienes fueron contestes en declarar que sí reconocían en su contenido y firma lo declarado en relación al título supletorio, y que en este juicio fueron llamados a ratificar su contenido y firma, a juicio de esta sentenciadora los mismos fueron contestes entre sí al reconocer el contenido de la declaración dada y la firma por ellos estampada, aunado a que en la oportunidad legal, es decir, al momento en que los deponentes concurrieron a ratificar, la contraparte no ejerció su derecho a controlar la prueba, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones realizadas por los mencionados ciudadanos, dando fe que la ciudadana M.E.C.R., construyó las bienhechurías sobre la parcela ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la Carretera El Junquito. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, el título supletorio en cuestión se aprecia conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido expedido por funcionario público competente para dar fe de lo allí declarado. ASÍ SE DECIDE.

Inspección judicial practicada en la parcela ubicada en la Finca El Naranjal, Kilómetro 14 de la carretera El Junquito, el 20 de julio de 2012. Esta Alzada observa que el a quo dejó constancia del estado general del inmueble objeto de litis limitándose a los particulares señalados por la promovente en el escrito de pruebas que corre al folio 86 y vto., por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, por haber sido realizada por un funcionario competente para dar fe pública de lo que presenció. ASÍ SE DECIDE.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar sentencia, se observa:

Ante esta alzada la parte demandada apelante, presentó escrito de informes en el cual hace un breve recuento de lo acontecido en la instancia, fundamentando su recurso en la prescripción de la acción y solicitando sea declarado con lugar su apelación.

Por su parte, la tercera interviniente apelante del mismo modo realizó un breve recuento de lo sucedido en la instancia, fundamentando su recurso en la legalidad del título supletorio, y argumentando la accesión vertical inmobiliaria, procediendo a solicitar en su petitorio se condene a las partes intervinientes en el juicio principal al pago del valor de los materiales, precio de la obra de mano de las bienhechurías construidas sobre la parcela objeto de litis, para lo cual esta sentenciadora observa que son hechos nuevos que no fueron debatidos en la instancia por lo que no entrará a a.t.p. en virtud del derecho a la defensa que rige nuestra Constitución. ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”.

Por su parte, el artículo 780 ejusdem establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Analizando el presente procedimiento, se observa que en el caso sub examine, nos encontramos con una partición, la cual se verifica a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia Nº 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA P.D.V., Expediente Nº 06098, expresó lo siguiente:

"…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.".

Sobre el particular, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), reiterada en sentencia Nº 736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 03-816, ha establecido lo siguiente:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

.

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el M.T., así la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., se pronunció:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

.

En base a los criterios jurisprudenciales transcritos, es menester señalar que en el procedimiento de partición se aprecian dos (02) fases o etapas, a saber: la primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realizará la distribución de los bienes.

De lo anterior se desprende, que si en el acto de contestación a la demanda, el demandado no se opone a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, al no haber discusión respecto a los términos de la partición, el juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta alzada que la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre el bien inmueble suficientemente descrito en el cuerpo del presente fallo, alegando a su favor la cosa juzgada contenida en la sentencia de divorcio de la cual se desprende que no adquirieron bienes y de la confesión espontánea contenida en dicha instrumental, de lo cual se infiere que hubo oposición a los términos en los cuales se planteó la partición, operando de esta forma ipso facto el inicio del procedimiento ordinario.

Ahora bien, se desprende de las actas del expediente, que ambas partes consignaron la sentencia de divorcio que dictó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de la cual se extrae textualmente:

…Por cuanto durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir...

.

En cuanto a este punto contenido en la sentencia de divorcio, la parte actora adujo que fue un error material del Tribunal; y el demandado arguye que la actora quiere hacer ver que fue el Tribunal quien cometió un error, cuando del texto de la solicitud se desprende que “…desde el mes de octubre de 1990, nos separamos al hacerse insostenible nuestras relaciones conyugales...”, lo cual produjo la cosa juzgada y la confesión espontánea.

En este sentido, tenemos que la cosa juzgada es el efecto de la decisión que surge de un fallo, relacionado con la reclamación de un derecho reconocido en la misma, éste efecto depende de la índole de la pretensión que se hace valer en el juicio, pues debe existir una estrecha relación entre la decisión del fallo y la pretensión, que tendrá como consecuencia una mera declaración o la condena a una prestación o la supresión de un estado o relación jurídica. Ahora bien, en un sentido más amplio la cosa juzgada, excluye nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el juicio en instancias sucesivas, aquí nos referimos a la cosa juzgada formal que garantiza la inalterabilidad de la sentencia; y, la cosa juzgada material que preceptúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmutable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre la misma controversia, y que impone se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro donde se encuentren las mismas partes y se dirima el mismo derecho o relación jurídica.

En el caso de autos el demandado alega como defensa la cosa juzgada y la confesión espontánea basado en el contenido de la sentencia de divorcio que por mutuo acuerdo efectuaron fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y que en fecha 25 de abril de 2000, fue declarada con lugar por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Observa esta Alzada del contenido tanto de la solicitud de divorcio como de sentencia que las partes declararon no haber adquirido bienes, lo que quedó fehacientemente expresado en la sentencia cuando el Tribunal así lo dejó sentado, en consecuencia, mal puede alegar la actora que fue un error del Tribunal al momento de dictar el fallo, ya que por la lógica jurídica, si tal y como lo expone la actora hubiere sido un error, cualquiera de las partes pudo en su oportunidad solicitar aclaratoria o rectificación, lo que en el caso de autos no ocurrió.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en cuanto a la confesión estableció lo siguiente:

“…la Sala de Casación Civil ha asentado que:

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

(s.S.C.C. n° 0794 de 3 de agosto de 2004, resaltado añadido).

Esta sentenciadora observa que la confesión espontánea así como lo cosa juzgada derivan del contenido de la copia certificada del expediente N° 99-17037 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, en el que ambas partes sin coacción de ningún tipo declararon no haber adquirido bienes que liquidar, es decir, no adquirieron bienes durante la unión conyugal, tampoco consta en actas, que la actora hubiera entablado otras acciones judiciales con relación al inmueble hoy objeto de litis, aunado a ello, la documental que corre al folio 73 de la primera pieza, si bien tuvo que desecharse la testimonial que la ratificaría conforme lo prevé el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide, es un indicio que el hoy demandado recibió en fecha 25 de febrero de 1994, una cantidad de dinero para la adquisición del lote de terreno en el cual están construidas las bienhechurías demandada en partición. En efecto, la causa dirimida por el Tribunal de Protección fue el divorcio, en el que obviamente son las mismas partes, y aunque entre aquél juicio y este el motivo sea distinto, a juicio de quien decide existe cosa juzgada y confesión espontánea en relación a la “no adquisición de bienes durante la unión conyugal”, por lo que la defensa alegada por el demandado debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

Se desprende de las actas que conforman el expediente que la ciudadana A.T.I.P., aportó a los autos copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble objeto de la presente controversia, documento del cual motiva la alegada partición, y que según su decir, la establece como comunera con el hoy demandado WOLGFANG ARMAND N.C., sin embargo, la parte demandada, alegó como defensa de fondo, que la compra de dicho bien fue realizada por él cuando se encontraba separado de la ciudadana A.T.I.P., desde octubre de 1990, y que el pago fue realizado en su totalidad por su persona el 30 de junio de 1994, tal y como se desprende del documento de compra venta, aunado a ello, alegó que la actora para la fecha de adquisición del terreno se encontraba embarazada dando a luz el 24 de abril de 1995 conforme se evidencia del Acta de Nacimiento que corre al folio 74 de la primera pieza.

Cabe destacar, que en el presente juicio, existe un alegato positivo, mediante el cual la parte actora afirmó ostentar un derecho de propiedad en comunidad con el ciudadano WOLGFANG ARMAND N.C., el cual, a priori, no debería ser probada; no obstante, la parte demandada, hizo expresa negativa a la titularidad argüida por la actora del bien, lo que genera una colisión entre un hecho positivo (parte actora) y negativo (parte demandada).

En la teoría general de las pruebas, sin entrar en silogismos formales que muchas veces desvirtúan la búsqueda de la verdad, existen ciertas reglas materiales de tipo procesal, que racionalmente aplicadas, dan sentido a la carga probatoria, es por esto, como doctrinariamente da origen a tesis como la carga dinámica de la prueba.

En este caso, vemos con relevante observación, la utilización como defensa del hecho negativo, el cual puede ser definido como aquel sustentado en la nada, queriendo así demostrar, la imposibilidad de un acto por ser inexistente en el mundo real, construyendo dicho argumento, un sustento vacío para quien exige su demostración, básicamente ¿por quién puede demostrar, algo que no existe?: surgiendo más bien, la carga de la prueba en la contraparte, que para refutar dicho hecho, debe probar la existencia.

Gran parte de la doctrina hace referencia a la división de los hechos negativos, no obstante, a los fines pedagógicos a ilustrar, es preciso citar, una de las clasificaciones más simple, pero sustanciosas, que facilitan el entendimiento, de cuales son aquellos hechos negativos que no deben demostrarse, es por esto que del tema tratado, H.B.L., lo expone de la siguiente manera:

(…) Las negaciones, al efecto de su valoración en el proceso, pueden calificarse como sustanciales o absolutas y formales o aparentes. Considerándose como las primeras, aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican, en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; en tanto que las segundas, en verdad de verdad, son afirmaciones contrarias, ya que revisten un carácter definido o indefinido.

Las negaciones formales pueden serlo de derecho, de hecho y de cualidad. Las primeras se remiten a la titularidad de un derecho, a las condiciones requeridas por la Ley para la validez del acto: en tanto que las de hecho equivalen a la afirmación de un hecho contrario, ya sea concreto o indefinido; en tanto que las de cualidad se dan cuando se niega a alguna persona una determinada cualidad, y, al actuarse de esa manera, se está afirmando lo opuesto.

Las negaciones de hecho pueden ser definidas o indefinidas; las primeras se refieren a hechos concretos; en tanto las segundas no se limitan ni en el tiempo ni en el espacio, lo que hace materialmente imposible su prueba.

Concluyendo podemos afirmar: a) las verdaderas negaciones son sustanciales o absolutas; b) las negaciones formales no son otra cosa que afirmaciones redactadas en forma negativa; c) las únicas afirmaciones que no pueden ser probadas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho y d) las demás negaciones se prueban demostrando el hecho contrario (subrayado y resaltado propio) (…)

.

Encontrándonos así en el presente caso, que al aducir la representación judicial de la parte demandada, el “que no le corresponde a la parte actora, cuota o porcentaje de propiedad alguna, sobre el inmueble objeto del presente litigio”, se materializa el hecho negativo formal o aparente, el cual, inmediatamente genera la carga probatoria en su contraparte, quien sí debe probar el derecho alegado y objeto de la causa sub iudice.

Ahora, del desarrollo del iter procedimental de las actas que conforman el presente expediente, no encuentra quien aquí sentencia, prueba alguna mediante la cual la parte actora, ante la negación de hecho de la parte demandada, demuestre que efectivamente realizó aportes para la construcción del bien inmueble del cual alega ser comunera, tampoco se desprende de las actas que ésta hubiera traído probanza alguna que demostrara la cancelación de alguna cuota o de qué manera contribuyó para su edificación; por lo que, concordando con lo anteriormente desarrollado en el cuerpo del presente fallo, vemos como ante un hecho positivo, debe ser probado, más aún cuando su contraparte niega el elemento pretendido por quien demanda, lo que conllevó a desvirtuar los hechos afirmados en el libelo de la demanda; llamando la atención, de que en la presente acción, la parte actora se conformó sólo con comprobar la existencia del documento de compra venta, debidamente admitido por la parte demandada, más puede evidenciarse de forma flagrante una vaga actuación probatoria, en donde la actora nunca demostró en el transcurso del proceso hechos que fundamentados generaran indicios o dudas razonables a quien aquí sentencia, en cuanto a la adquisición, pago y/o contribución del bien inmueble.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación, el proverbio jurídico “el que alega, prueba”, figura general debidamente utilizada en el mundo del derecho, para demostrar fehaciente y certeramente, la efectiva existencia jurídica de lo que se reclama (parte actora) ó de lo que se excusa (parte demandada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuyen la carga de la prueba entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.

En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la Sentencia Nº RC.00799 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-430 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), de la cuales e extrae lo siguiente:

“(...) En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O. (...)”.

Ahora, de forma analógica con la jurisprudencia antes expuesta, surge en el caso de marras, un hecho positivo alegado por la parte actora, el cual fue debidamente desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada; muy por el contrario, la parte actora no utilizó los mecanismos necesarios para comprobar sus pretensiones; en razón, que ante un hecho positivo, en donde se afirma la efectiva atribución de una obligación, en este caso la responsabilidad, la parte demandada, utilizó como defensa un hecho negativo, mediante el cual, desplazó a su contraparte la carga de la prueba, quien de forma inoperante, no ejerció idealmente los mecanismos demostrativos o ilustrativos, que blindaran sus afirmaciones; ya que si bien la parte actora alegó ostentar el derecho pro indiviso del bien inmueble objeto del litigio, no es menos cierto que para que traiga como convicción al Juez la veracidad plena de lo alegado, debe hacer un exhaustivo y diligente desempeño de la actividad probatoria que es carga fundamental de las partes, en este sentido, se evidencia la ligera carga probatoria asumida por la parte actora, en el cual no trajo a los autos elementos demostrativos que probaran absolutamente su pretensión, teniendo un lapso procesal probatorio prácticamente desaprovechado, ya que los elementos que aportan plena convicción al juez fueron consignados por la parte demandada, quien desplegó los recursos probatorios certeros tendientes a desvirtuar el derecho alegado por la parte actora, probando fehacientemente que la adquisición del bien inmueble del cual reclama la partición, fue cancelado en su totalidad por dicha parte.

Si bien es cierto que los jueces civiles procesalmente hablando, se encontraban atados o limitados por el principio dispositivo del Juez consagrado en el artículo 12 de la ley adjetiva civil imperante en Venezuela, la cual dispone:

(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado y subrayado propio) (…)

.

Queda claro, entonces, que antes de la vigencia de la Constitución de 1999 los sentenciadores no podían ir más allá de lo traído y probado en autos; muy diferente es ahora, gracias a la referida y definida analógicamente por quien aquí decide “tendencia constitucional” que acertadamente está en constante persecución en pro de la justicia social, búsqueda de la verdad “real” más que la verdad formal, teniendo como principio fundamental la justicia y la equidad, permitiéndonos citar al histórico, filósofo y político griego Aristóteles el cual decía que “la equidad es la Justicia aplicada al caso concreto”.

Cabe acotar, que no es un capricho para quien aquí sentencia, fomentar la aplicación del derecho apegado a las leyes, e interpretado de una forma racional y jurídicamente sensible al caso en concreto; la subsunción del derecho va mas allá de la lógica formal estricta, ya que en la cotidianeidad, las situaciones de hechos son distintas, debiendo elegir el Juez la norma de manera precisa, y aplicarla con la mayor efectividad al caso que se presente; pues, la doctrina, ha sido evidentemente desarrollada en cuanto a este tema, por lo cual, a los fines de ilustrar el lienzo metafórico aquí formado, es preciso citar al jurista M.T., quien en su obra literaria “Sobre las Fronteras”, desarrolló lo siguiente:

(…) Los tres criterios a los cuales se alude son los siguientes: a) corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión.

Omissis…

…si los hechos no se comprueban de manera racional y verídica, cualquier aplicación de cualquier norma a ese caso particular resulta privada de fundamento, y por tanto arbitraria. La decisión que de allí se deduce no puede en consecuencia sino ser injusta (…)

(Resaltado y Subrayado propio).

Concorde con lo anterior, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

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De la norma se desprenden los mandatos que imponen al sentenciador para juzgar, es decir, la finalidad de evitar que el Juez incurra en el denominado vicio “absolución de la instancia”, o dicho de otra manera, el Juez al examinar las pruebas, expresa que, éstas no suministraron la convicción imperiosa en pro o en contra del demandado.

Así las cosas, mal podría sentenciar a favor de quien pretende una obligación, cuando de manera racional, no han sido demostradas las afirmaciones procuradas y alegadas sensatamente en la presente causa; muy por el contrario, de tomarse este tipo de decisiones, sólo lograrían poner en desequilibrio la seguridad jurídica, el cual por meras y débiles presunciones, que a su vez, han sido desvirtuadas, logren generar decisiones basadas en la nada, convirtiendo en carácter legal la injusticia, deshonrando el deber por el cual somos llamados los jueces a proferir debida sentencia, por lo cual, si bien en principio existe la presunción de la existencia de la partición de bienes de la comunidad, no es menos cierto que la parte actora no probó haber adquirido el derecho del cual alegó ser propietaria. Lo que dicho en palabras sencillas, significa que si bien alegó ser propietaria o tener algún derecho sobre el inmueble, existiendo una presunción en su favor en virtud de la existencia del documento de compraventa, no demostró haber pagado o aportado o contribuido con la construcción del inmueble; contrario a ello, la parte demandada sí demostró haber pagado totalmente el precio del bien inmueble de marras.

En virtud de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora quedó desvirtuado en su totalidad la existencia de una liquidación y partición de comunidad conyugal y la detentación de derecho alguno de propiedad del bien inmueble objeto de litis alegado por la ciudadana A.T.I.P., por lo que a la prenombrada ciudadana no le corresponde ninguna cuota parte sobre el inmueble objeto de litis, quedando en consecuencia como único y exclusivo propietario del terreno donde está construido el bien inmueble el ciudadano WOLGFANG ARMAND N.C.. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano W.A.N.C., y sobrevenidamente con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.E.C., asistida por el mencionado profesional del derecho, ello en rectitud que la tercería por ella intentada corre la misma suerte de lo dictaminado en el juicio principal. ASÍ SE DECIDE.

En razón a la anterior declaratoria, la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda parcialmente revocada conforme a los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, por el abogado E.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano W.A.N.C..

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2014, por la ciudadana M.E.C., en su carácter de tercera interviniente, asistida por el abogado E.D.P..

TERCERO

Queda PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana A.T.I.P. contra el ciudadano W.A.N.C..

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JR/Mr.-

Exp. N° AP71-R-2014-001116.

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