Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 de octubre de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., (BANCOEX), institución bancaria perteneciente al Estado venezolano, creado por Ley Especial de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.999 de esa misma fecha, parcialmente modificada en fecha 21 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, así como en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante Decreto Nº 1.455, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319, de fecha 7 de noviembre del año 2001, siendo impresa por error material del ente emisor en fecha 22 de noviembre del año 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de la misma fecha, e inscrita en Acta Constitutiva de la Asamblea de Accionistas del Banco, en fecha 15 de abril de 1997, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, tomo 236-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILKO SIAFAKAS, FREDDY MAYZ, ANAMER CASTRO y G.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.549, 73.323, 73.402 y 25.635, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio SURAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo, con sucesivas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 27 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P. y Á.P.Á., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.998 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000665.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, presentado por el abogado MILKO SIAFAKAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.549, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), en su carácter de parte actora, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes, a los fines de evitar dilaciones innecesarias; procede a realizar la siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente antes de proveer en cuanto a lo solicitado, debe este Tribunal Superior determinar si la presente solicitud de aclaratoria fue planteada tempestivamente, en razón de ello, considera necesario traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, relativo a la oportunidad para solicitar aclaratoria, en la cual se estableció:

…Artículo 252 (…)

Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:…Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…

. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior queda claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente y sostenido por el m.T. de la República, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En atención a ello, debe esta Superioridad verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva o no, y en tal sentido se observa que en el presente caso este Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015, siendo solicitada la aclaratoria el día 29 de septiembre del año en curso, es decir, el primer día hábil para ello, motivo por el cual, esta Alzada tiene como tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Dilucidado lo anterior, es menester para esta Juzgadora destacar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Por lo tanto, quien suscribe considera oportuno destacar, que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, en definitiva, que queden determinados los puntos del dispositivo.

La parte actora peticionante de la aclaratoria del dispositivo del fallo, solicitó textualmente:

…En consecuencia si no puede existir disparidad entre el pago exigido en el libelo de demanda y el decreto de intimación respectivo, como legal y acertadamente lo ha reconocido ese Tribunal de Alzada, solicito en esta oportunidad de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se aclare : i) cual es la suma o cantidad que fue accionada en dólares americanos por BANCOEX en el escrito libelar y ii) cual es el monto equivalente en bolívares SEGÚN LA TASA OFICIAL VIGENTE, que actualmente ha de pagar SURAL, C.A., a BANCOEX con motivo de la deuda establecida en el libelo de la demanda y los cuales fueron exigidos como se evidencia de autos a través de una simple lectura del escrito libelar en dólares de los Estados Unidos de América (US$) (…)

En aras del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva pido se provea en cuanto aquí lo solicitado, y este Tribunal a través de la debida aclaratoria o ampliaciones correspondientes despeje lo aquí planteado, en beneficio de una mayor claridad de la sentencia en cuestión (…)

.

Así pues, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció:

…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…

En relación a lo dispuesto en la norma in comento, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: L.M.B.), sostuvo:

…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

(…)

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal…

En consonancia con lo jurisprudencialmente expuesto, considera esta Alzada que la petición de la parte actora, no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que el mismo pretende que se modifique el dispositivo del fallo, cuando señala que solicita que esta Alzada establezca cual es la suma que fue accionada en dólares, y cual es el monto que debe cancelar la parte demandada según la tasa que actualmente se encuentra vigente; en tal sentido debe indicar esta Juzgadora, que el monto que debe cancelar la parte demandada, es el establecido en el decreto intimatorio que se encuentra definitivamente firme, de fecha 15 de febrero de 2008, que esas cantidades fueron solicitadas en el libelo de demanda, y que como bien se dijo en la sentencia dictada por este despacho en fecha 28 de septiembre del año en curso, no fueron objetadas de forma alguna por la actora; motivo por el cual, en vista de que lo que se pretende es que esta Juzgadora modifique en parte el dispositivo de la sentencia definitiva ya dictada, bajo los supuestos de una aclaratoria, forzosamente debe declararse improcedente la solicitud formulada por la representación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado MILKO SIAFAKAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.549, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 28 de septiembre de 2015.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las (________________) : de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR R. RENGIFO R.

MAR/JRRR/M

Exp: AP71-R-2015-000665

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