Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHerminia Arrieta
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, veintiocho (28) de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2009-000015

Parte Actora: SOCIEDAD MERCANTIL AGRICULTURA MARINA S.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y posteriormente el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, tomo 11,-a, en fecha 21 de febrero 2005

Apoderado Judicial

Parte Actora: ABG. E.E.M.C., A.B.B., ROSSYBEL CORDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.623, 33.753 respectivamente.

Parte Demandada: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), registrados bajo el no. 673, tomo iv, folio 142 de los libros llevados por la Sala de Inspectoria de Trabajo.

Apoderado judicial No se constituyo

Parte Demandada

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente pretensión en fecha ocho de mayo del año dos mil nueve, con la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por los apoderados judiciales E.E.M.C. y A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nos. 67.623 y 33.753 respectivamente, de la SOCIEDADMERCANTIL AGRICULTURA MARINA S.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y posteriormente el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, tomo 11,-a, en fecha 21 de febrero 2005; la misma fue admitida en fecha doce de mayo del año dos mil nueve, en contra de la SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), registrados bajo el no. 673, tomo iv, folio 142 de los libros llevados por la Sala de Inspectoria de Trabajo . Librándose la notificación conjuntamente con la comisión al Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón.

Este Juzgado recibe los resultados del exhorto con resultado positivo en fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve.

En fecha siete de julio del año dos mil nueve, es sometido este asunto a sorteo para iniciarse la fase de Mediación, la cual correspondió conocer a este Juzgado, a la misma comparece el solicitante de al disolución del Sindicato, en al persona de sus apoderados judiciales E.E.M.C. y A.B.B., antes identificados.

En fecha catorce de julio del año dos mil nueve, este Juzgado establece que con los elementos aportados el la audiencia como fue el acta constitutiva del sindicato al cual se solcito la disolución, se observa que el domicilio que señaló el accionante para la practica de la notificación del demandado es diferente al domicilio señalado en el acta constitutiva, por tanto ordeno que se notificara el domicilio indicado en el acta constitutiva del sindica.

De esta decisión ante mencionada el demandante ejerció recurso de apelación el cual fue escuchado en ambos efectos.

El Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar al apelación ejercida por el demandante, y repuso el proceso al estado de que se notificara al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), en la dirección que aparece en el acta constitutiva.

Una vez recibido este asunto este Juzgado ordeno la notificación del demandado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA (SUTRAGRIMAR), en la dirección que aparece en el acta constitutiva, en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve. Siendo hasta la presente fecha infructuosa al practica de al notificación.

La ultima actuación del demandante en este asunto lo hizo el día que ejerció el recurso de apelación y su participación en la audiencia celebrada en el Tribunal Superior Primero de este Circuito el día veintiséis de octubre del año dos mil nueve. Desde esa fecha hasta el día de hoy (treinta de abril del año dos mil quince), no ha mostrado interese en el procedimiento, transcurriendo cinco (05) año y seis (06) meses, sin que el demandante haya realizado actuación alguna.

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones:

La ultima actuación por parte del demandante SOCIEDAD MERCANTIL AGRICULTURA MARINA S.A, por intermedio de sus apoderados judiciales ABG. E.E.M.C., A.B.B.; antes identificado, fue cinco (05) año y seis (06) meses, demostrando con ello una falta de intereses en el proceso.

Es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho, sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

  4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor a.H.A., quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Paginas. 423 al 425, de la siguiente manera:

  1. El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

  2. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.

  3. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes abril dos mil quince Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

(H. CH.A r.f) ASUNTO: IP21-L-2009-000015

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