Decisión nº A-0030-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoAuto Fundamentado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, diecinueve (19) de Marzo de 2014

Años 204º y 156º

Visto el escrito libelar conformado por cinco (05) folios útiles y sus vueltos, contentivo de la Demanda de Partición, incoada por los ciudadanos A.T.D.C.G.D.B., C.E.L.G., D.A.L.G. Y C.D.C.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, V-4.654.165, V-8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados L.T.F. y Y.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, contra los ciudadanos B.D.J.G.N., A.P.G.N., G.D.C.G.N., F.J.G.N., G.M.G.N. y E.T.G.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle C.d.J., de la población de Tacarigua, Parroquia Guevara, Municipio G.d.E.B.d.N.E., es decir, en el inmueble deslindado con el Nº 23, este Juzgado Agrario antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda propuesta, considera oportuno formular las siguientes observaciones:

La parte actora, en su escrito libelar, expone lo siguiente: “…Omissis…1.- Somos únicos y universales herederos de J.G.M. y T.B.D.G., quienes fallecieron en Tacarigua, Municipio G.d.E.N.E. en fechas 17 de diciembre de 1957 y 17 de mayo de 1975, respectivamente y de cuya unión procrearon a: A.A.G.B., P.G.B., E.G.B. Y P.P.G.B., todos fallecidos, quienes dejaron como sus únicos y universales herederos a: 1.1.- A.A.G.B., falleció ab intestato en fecha 09 de febrero de 1996, y en su matrimonio con L.R., procrearon cuatro (04) hijos: A.T.D.C.G.D.B., A.R.G.R., J.R.G.R., e I.D.J.G.R., quien falleció el 29 de octubre de 2002, según consta en Acta de Defunción Nº 1776, que riela en el Libro de Defunciones Folio 398 vto del Registro Civil de la Parroquia San P.d.M.L.D.M.; y procreo en su matrimonio con A.J.Q.O., dos (02) hijos que actúan por su representación y llevan por nombres: D.E.G.Q. y V.M.G.Q.. Acompañamos Declaraciones Sucesorales de los pre muertos A.A.G.B. e I.d.J.G.R. así como los documentos demostrativos. Y con base en el artículo 777 del C.P.C, a cada uno de sus hijos les corresponde el 6,5%, es decir, Quinientos Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 521.875) representado en 4.109,25 UT del acervo hereditario y a los sobrinos un 3,12%, Doscientos Sesenta Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.260.937,50) equivalente a 2.054,62 UT. 1.2.- P.G.B., falleció el 02 de 2008, casada con R.D.L.N.C.M., con quien procreo cuatro (04) hijos: C.T.C.G., A.R.C.G., C.D.C.C.G. Y ARCENIS C.C.G., quienes actúan en representación de su madre y a cuya estirpe corresponde a cada uno un 6,5% del monto hereditario, equivalentes a Quinientos Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 521.875) representado en 4.109,25 UT. Anexamos documentos demostrativos. 1.3.- E.D.C.G.B., fallecida ab-intestato el día 03 de enero de 1981, casada con DOMINDO A.L.G., procrearon ocho (08) hijos: M.D.J.L.G., J.D.L.G., G.A.L.G., C.E.L.G., D.A.L.G., C.J.L.G., J.A.L.G. y R.J.L.G., y nos corresponde una proporción de 3,12% a cada uno, representado en Doscientos Sesenta Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.260.937,50), equivalentes a 2.054,62 UT y como quiera que J.A.L.G., falleció en fecha 16 de diciembre de 2002, casado con M.D.P.U., dejo a su fallecimiento Siete (07): hijos M.D.V.L.U., J.R.L.U., R.A.L.U., E.R.L.U., D.J.L.U., A.D.J.L.U. y L.E.L.U.; y R.J.L.G., falleció el 04 de abril de 1987, dejando DIEZ (10) así: con A.M. procreo cinco (05) hijos: R.J.L.M., C.J.L.M., MARITZA DEL VALLE LISTA MARCANO, ANAVELIS F.L.M., E.C.L.M.; con D.R.A., procreo Cinco (05) hijos: E.A.L.R., M.D.L.A.L.R., C.R.L.R., R.D.J.L.R., Y M.A.L.R., por consiguiente, a los hijos de R.J.L.G. les corresponde el 0,31% del 3.12% a cada uno, representado en Veintiséis Mil Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.093,75) equivalentes a 205, 46 UT y a los descendientes de J.A.L.G. el 0,44%, es decir, Treinta y Siete Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta Y Ocho Céntimos (Bs. 37.276,78), equivalentes a 293,51 UT de su acervo hereditario. Acompañamos Declaraciones Sucesorales y documentos demostrativos.1.4.- P.P.G.B., falleció el 10 de noviembre de 2006, come s evidencia de Acta de Defunción Nº 17, folio 13 al 14, en el Libro de Defunciones del alo 2006, llevado por el Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E.; casado con B.R.N.D.G., dejo Siete (07) hijos: B.D.J.G.N., A.P.G.N., G.D.C.G.N., F.J.G.N., G.M.G.N., E.T.G.N. y M.M.G.N.. A cada uno les corresponde el 3.57% de la herencia dejada por nuestros causantes es decir, Doscientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 298.214,28), equivalentes a 2348,14 UT. Acompañamos Acta de Defunción de P.P.G.B.. 2.- Nuestros causantes J.G.M. y T.B.D.G., dejaron a su fallecimiento los siguientes bienes: 2.1.- Un fundo agrícola, en explotación, ubicado en la población de Tacarigua, Municipio G.d.E.N.E., alinderado así: NORTE: Con camino público, hoy calle Guzmán; SUR: Con terreno de los sucesores de P.M.Q.; ESTE: Con terreno de la Sucesión G.M. y OESTE: Con camino de la Noria. Dicho inmueble fue adquirido por nuestro causante J.G.M., como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos, hoy Municipio G.d.E.N.E., en fecha 16 de noviembre de 1909, anotado bajo el Nº 9, Folios 8 y su vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1909. dicho inmueble fue objeto de venta al ciudadano P.P.G.B., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio G.d.E.N.E., en fecha 18 de marzo de 1970, anotado bajo el Nº 38 folios 14 al 16, primer Trimestre de 1970,la misma fue declarada simulada según sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de enero de 1980, Expediente Nº 70, la cual fue Protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, bajo el Nº 2, Folios vto del 2 al 9 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Tercer Trimestre de 1990. El valor de estos inmuebles es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (2.300.000,00). 2.2.- Las cinco octavas partes (5/8) de un terreno fundo agrícola, en explotación ubicado en la población de Tacarigua, Municipio G.d.E.N.E., alinderado así: NORTE: Con camino Público, hoy Calle Guzmán; SUR: Con terreno de los sucesores de P.M.Q.A., ESTE: Con terrenos de P.S. y OESTE: Con terreno de J.G.M.. Dicho inmueble fue adquirido por nuestro causante J.G.M., como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos, hoy Municipio G.d.E.N.E., en fecha 13 de febrero de 1931, anotado bajo el Nº 9, Folios 6 y su vto al 7, Protocolo Principal, Primer Trimestre de 1931. Dicho inmueble fue objeto de venta al ciudadano P.P.G.B., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 18 de marzo de 1970, anotado bajo el Nº 38, Folios 14 al 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1970, la misma fue declarada simulada según sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de enero de 1980, Expediente Nº 70, la cual fue Protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, bajo el Nº 2, Folios vto del 2 al 9 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1990. El valor de estos inmuebles es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00). Estos dos inmuebles conforman una unidad aun cuando no ha sido legalmente unificados, pero si de hecho y de acuerdo con los documentos de propiedad, son dos porciones contiguas y que según el SENIAT en el reparo Fiscal realizado a la declaración sucesoral de A.A.G.B., le asignan un valor por el orden de Bs. 4.700.000,00 y que admitimos en este acto. 2.3.- Un terreno y la casa en el construida, ubicados en la calle C.d.J.d. la población de Tacarigua, Municipio G.d.e.N.E., el terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240m2) y la casa de CUARENTA METROS CUADRADOS (40m2), cuyos linderos son: NORTE: su frente con calle pública, hoy calle c.d.J.; SUR: Su fondo con terreno que fue de J.C.G. y hoy de J.d.P.R.; ESTE: con terreno que fue de J.C.G., hoy casa de la secesión de T.G.M. y OESTE: con casa de los herederos de J.A.R., hoy casa de A.G.B.. Dichos inmuebles les pertenecían a nuestro causante J.G.M., por haber adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Gómez, hoy Registro Inmobiliario del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 10 de febrero de 1906, anotado bajo el Nº 16, Folios 15 al 16, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1906. Dichos inmuebles fueron objetos de venta al ciudadano P.P.G.B., según documento Protocolizado por ante la Oficina. Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 18 de marzo de 1970, anotado bajo el Nº 38, folios 14 al 16, Primer trimestre de 1970, la cual fue venta, fue declarada como simulada, según sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de enero de 1980, Expediente Nº 70, y Protocolizada esa sentencia por ante la Oficina de Registro correspondiente, bajo el Nº 2, Folios vto del 2 al 9 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1990. El valor de dichos inmuebles es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). En cuanto a estos inmuebles solicitamos sea aplicado el dispositivo del artículo 1071 de Código Civil. 2.4.- Un terreno ubicado en el caserío san Sebastián, en el lugar denominado “El Rincón”, Municipio G.d.E.N.E., con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CADRADOS (18,795 m2) alinderados así: NORTE: Con terreno de la señora I.A. de González; SUR y ESTE: Con terreno de J.R. y OESTE: Con terrenos de herederos de D.R.. Dicho inmueble fue adquirido por nuestros causantes J.G.M., como se videncia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez, hoy Municipio G.d.E.N.E., en fecha enero de 1916, anotado bajo el Nº 5, Folio 5 vto al 6, Protocolo Principal, Primer Trimestre de 1916. El valor de este inmueble es la cantidad de NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (900.000,00). 2.5.- Un terreno fundo agrícola en explotación, ubicado en La Tagua, Municipio G.d.E.N.E., alinderado así: NORTE: Con terreno de los Caraballo; SUR: Con camino del rió; ESTE: Con este terreno de la secesión P.G. y OESTE: Con terreno de C.G.. Dicho inmueble fue adquirido por nuestros causantes por compra realizada por J.G.M. a A.G.. El valor de este inmueble es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000). 2.6.- Un terreno fundo agrícola en explotación, ubicado en La Tagua, Municipio G.d.E.N.E., alinderado así: NORTE: Con terreno de A.F.; SUR: Terreno de Bonifacio y T.G.; ESTE: Con terreno de A.J.G.; OESTE: Con terreno de la secesión Gil. Dicho inmueble fue adquirido por nuestra causante T.B.G., como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio G.d.E.N.E., en fecha 01 de marzo de 1910, anotado bajo el Nº 2, Folios 2 y su vto, protocolo Principal, primer trimestre de 1910. El valor de estos inmuebles es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00)…”.

De igual modo, señala la parte actora en su escrito de demanda, que: “(…) Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se desprende que existe una comunidad sobre los inmuebles antes descritos entre todos los descendientes de J.G.M. y T.B.d.G.. Y en virtud de no haber podido llegar a una Partición amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre participes, especialmente con los herederos de P.P.G.B., y dado que han sido infructuosa las gestiones tendientes a obtener la partición de dichos bienes, ocurrimos en nombre propio y de nuestros hermanos y sobrinos respectivamente a la vía judicial, tal como lo preceptúan los artículos 768,770 y 819 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todo lo anterior expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar en Partición como en efecto y formalmente lo hacemos en este acto, en nombre propio y de nuestros hermanos y sobrinos antes identificados, a los ciudadanos: B.D.J.G.N., A.P.G.N., G.D.C.G.N., F.J.G.N., G.M.G.N., y E.T.G.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle C.d.J., de la población Tacarigua, Parroquia Guevara, Municipio G.d.E.N.E., para que en su carácter de coheredero manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por nuestros causantes J.G.M. Y T.B.D.G., y en el primero de los casos convenga en la partición de la Herencia o a ello sean condenados por el Tribunal. Pedimos que la citación de los demandados sea practicada en la calle C.d.J., en la población de Tacarigua, Municipio G.d.E.N.E., es decir, en el inmueble deslindado con el Nº 2.3. Fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle L.C.. Edificio Las Vueltas. P.B. Local 2. Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. El monto del acervo hereditario es la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.350.000), equivalente a 65.748,03 UT actuales. Acompañamos constantes de CIENTO DIECIOCHO (118) folios útiles recaudos que acompañan la presente solicitud. Pedimos que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia en la asunción a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2014…”.

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar contentivo de LA DEMANDA DE PARTICÓN, presentado por la parte actora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 2014, este Juzgado Agrario observa que el escrito libelar en cuestión, presenta ciertas oscuridades y ambigüedades que deberá corregir y adecuarlo a lo indicado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destacan las siguientes:

  1. - La parte actora en su escrito libelar contentivo de LA DEMANDA DE PARTICÓN, omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, y no estructuró por capítulos de manera concreta y especifica los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales sustenta la demanda, por tal motivo, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.

  2. - El escrito libelar contentivo de la Demanda de Partición presentado por la parte actora, está fundamentado en los artículos 768, 770 y 819 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se apercibe a la parte demandante a que adecue su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria, consagrada en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 numerales 1° y 4°, 198, 252 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicar la competencia material que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer de la presente demanda, y el procedimiento por el cual se va a tramitar la demanda de Partición, que es fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público.

  3. - La parte actora en su escrito libelar contentivo de la Demanda de Partición, no indico el número de las cedulas de identidad de los ciudadanos B.D.J.G.N., A.P.G.N., G.D.C.G.N., F.J.G.N., G.M.G.N. y E.T.G.N., en su condición de co-demandados en la presente causa, por consiguiente en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la justicia y proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apercibe a la parte demandante que deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá señalar en su escrito libelar el número de cédulas de identidad de cada uno de los ciudadanos que pretende demandar en Partición, por tratarse de un requisito procesal fundamental a los fines de admitir la presente demanda, que está vinculado con El Derecho a la Identidad y Registro de las personas naturales consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que el Derecho a la Identidad y Registro de las Personas Naturales, ha sido desarrollado por diversas Leyes Orgánicas discutidas y sancionadas por la Asamblea Nacional, entre las cuales se destacan las siguientes: 1) LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 38.458 del 14 de Junio de 2006, estableció en los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 10, 16, y 17, la consagración del derecho a la identidad; 2) LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39264 del 15 de septiembre de 2009, estableció en los artículos 1, 2, 3, 4, 12, 139, 140 y 160, la consagración del derecho a la identidad y registro; 3) LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, estableció en los artículos 21, 22, 27, 28 y 31, la consagración del derecho a la identidad; 4) LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, estableció en sus artículos 4, 16, 18 y 22, la consagración del derecho a la identidad y del derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad. Igualmente, también se hace necesario y oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1443, de fecha 14 de Agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: C.N.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA).

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Ahora bien, en el caso de defectos de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN, incoada por los ciudadanos A.T.D.C.G.D.B., C.E.L.G., D.A.L.G. Y C.D.C.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.825.837, -4.654.165, V-8.380.744 y V-4.045.677, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados L.T.F. y Y.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 2.725 y 63.612, contra los ciudadanos B.D.J.G.N., A.P.G.N., G.D.C.G.N., F.J.G.N., G.M.G.N. y E.T.G.N..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se apercibe a la parte actora que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Como consecuencia del particular primero, se apercibe a la parte actora a que adecue su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria, consagrada en los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 numerales 1° y 4°, 198, 252 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicar la competencia material que tienen los tribunales de primera instancia agraria para conocer de la presente demanda, y el procedimiento por el cual se va a tramitar la Demanda de Partición, que es fundamental a los fines de admitir la demanda por tratarse de materia de orden público.

CUARTO

Como consecuencia del particular primero, y en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la justicia y proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apercibe a la parte actora que deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá señalar en su escrito libelar el número de cédula de identidad de cada uno de los ciudadanos que pretende demandar en Partición, por tratarse de un requisito procesal fundamental a los fines de admitir la presente demanda, que está vinculado con El Derecho a la Identidad y Registro de las Personas Naturales, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se apercibe a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación presente auto proceda a subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en su libelo de demanda. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO

Exp. Nº A-0030-15

JHP/wgm

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