Decisión nº PJ0102015000159 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.015.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: C.L.C., titular de la cédula de identidad número V- 15.828.764

APODERADOS JUDICIALES:

Abogada: FRANIS ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825.

PARTE DEMANDADAS: TRASNPORET VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado: F.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.915 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició la presente causa en fecha 07 de noviembre de 2012 mediante demanda y fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2012. Se inicia la audiencia preliminar (primigenia) en fecha 14 de marzo de 2.013.

Una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de agosto del 2013 en virtud que la partea demandada no compareció a la audiencia de continuación en fase de Sustanciación Mediación y Ejecución y, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, de conformidad con la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad de mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 23 de septiembre de 2015 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DES LAS PARTES DEMANDANTES En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “33 ” del expediente y su escrito de subsanación que corre inserto del folio :38 al folio 59

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que la Fecha de inicio de las relaciones laborales: 30/ 06/2009

 Fecha de terminación de la prestación de servicio: 22/09/2011.

 Que por la prestación de servicio recibían una remuneración de Bs. 4.400,00,

 Motivo: Despido Injustificado.

 En el presente caso existe P.A. de fecha 03 noviembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. , la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y la cual no fue acatada por la demandada.

 Que reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS

CONCEPTO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

ANTI. ART.141 191 Bs. 36.962,32

  1. ANTIGÜEDAD. 0,00 0,00

    INTERESES PREST. Bs. 9.178,40

    UTILIDADES FRAC. 146,67 67,50 Bs.9.900,00

    VACA. BON. VA. FRAC. 146,67 11,25 Bs. 1.650,00

    IND. ART.92. LOT. Bs.36.962,32

    UTILIDADES. AÑOS. ANTERIORES. Bs.33.000,00

    VAC. BONO. VAC. AÑOS. ANTERIORES Bs.22.440,00

    SALARIOS CAIDOS 146,67 391,00 Bs.57.346,69

    CESTA TICK. 33,75 1.120,00 BS. 37.800,00

    LITER. D ART.142.LOT

    TOTAL DEMANDADO Bs. 245.239,73

    Reclama lo correspondiente a los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, así como la corrección monetaria de lo solicitado.-

     Solicita se declare la demanda CON LUGAR.

    III

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTES ACCIONADA.

    Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 205 al folio 214 del expediente de marras.

    HECHOS CONVENIDOS:

     Su representada conviene que el actor se desempeño en el cargo de vigilante desde el 30 de junio de 2009.

     Igualmente conviene, en qué el demandante el 30 de septiembre de 2011 intento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante al Inspectoria del Trabajo respectiva. No obstante lo cierto alega es que el demandante desde el 22 de septiembre de 20111 se había ausentado de su puesto de trabajo. Solicitando su representada que se aperturar el lapso probatorio para demostrar sus alegatos.

     Es cierto que la Inspectoria del Trabajo emitió p.a. de reenganche y pago de salarios caídos.

     Alega que la fecha en que se fijo el día para el cumplimiento voluntario el 08 de noviembre de 2011, su representada compareció manifestando su decisión y voluntada de reenganchar al trabajador alegando que por un problema operativo no se encontraba en el acto el cheque y manifiesta que el funcionario entendía que su representada no procedía a cumplir con la P.A. de reenganche y pago de salarios caídos.

    HECHOS NEGADOS:

     Niega cada uno de los cálculos explanados por el actor en su escrito libelar por ser falso todos y cada uno de los cálculos.

     Niega que la relación haya tenido una duración de 03 años y 17 dias

     Niega que el despido se haya producido el 17 de octubre de 2012.

     Niega cada uno de los montos y conceptos demandados por el accionantes del caso de marras.

    Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

     El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

     « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

     Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

     Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

     « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

     En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

     En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.

    Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

    “Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Juzgado).

    En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que se tiene como hechos controvertido la fecha de culminación de la relación labora, el salario devengado, el pago de los conceptos demandados y su montos demandados. A los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.

    V.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES ACCIONANTES:

    A través del escrito cursante en la pieza principal a los folios “121 al 132” la parte demandante promovió

    Capitulo Primero: Solicita que el Tribunal tome en cuenta cada una de las documentales consignadas con el escrito libelar conjuntamente con las subsanaciones, este Tribunal una vez realizado el debate probatorio y el control de la pruebas que ejerzan las partes procederá a revisar su procedencia. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

    .

    Exhibición: De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicta sirva la demanda exhibir las siguientes documentales:

    1. - Las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de esta compañaza durante el periodo del año 2004 hasta el año 2012

      Como bien se evidencia al folio 10 de la pieza separada Nº 01 , Acta de audiencia donde procede la demandada a dar cumplimiento con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia y visto el control de la prueba realizados por el accionante esta juzgadora da por exhibidos lo peticionado en esta prueba; en virtud que la parte accionate cumplió con los extremos de ley exigidos en la norma adjetiva Incomento. Así se decide. .

      Prueba de informe: solicito informe a los siguientes entes: A la Inspectoria del Trabajo C.P.A. los fines que informe si ante esta Inspectoria cursa expediente signado con el Nª 080-2011-01-02911 contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y si en fecha 03 de noviembre del año 2011 este ente emitió P.A. que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que remita copia certificada del expediente administrativo Nº 080-2011-01-02911.

    2. Solicito se oficie al Ministerio del Trabajo ubicado en Caracas, Centro S.B.E. º321ºSur, piso 2 el silencio Caracas a los fines que informe a este Tribunal si entre la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de esta compañía ha sido firmado una Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra vigente desde el año 2004 hasta el año 2012.

    3. Si en su pagina Web en fecha 04 de noviembre de 2004 fue publicada la firma de un contrato colectivo entre la empresa Transporte de Valores Bancarios C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de esta compañía ha sido firmado una Convención Colectiva de Trabajo que se encuentra vigente desde el año 2004 hasta el año 2012.

    4. Remitir a este Tribunal de juicio copia certificada de las convenciones colectivas suscrita por las partes.

      En el acta de audiencia de juicio, la cual cursa al folio 10 de la pieza separada Nº 01 se puede evidenciar que la parte demandante procede a desistir de las presentes pruebas, siendo consentido por la parte demandada. Así se aprecia.

      Testigos: Solicta la testimoniales de los ciudadanos Jelis c.M.F.O., cédula de identidad Nº 21.028.646, L.M., cedula de identidad 19.843.973, M.Á. cédula de identidad 23.430.965, O.R., cédula de identidad Nº 14.756; C.O. cédula de identidad Nº 11. 147.426. En el acta de audiencia de juicio, la cual cursa al folio 10 de la pieza separada Nº 01 se puede evidenciar que los ciudadanos prenombrados no se hicieron presente y por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse.. Así se aprecia.

      Se evidencia al folio 55 al folio 89 de la pieza principal copias simples de la P.A. de la Inspectoria C.P.A. de fecha 03 de noviembre de 2011, la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante de autos y asimismo del folio 29 folio 66 de la pieza separada Nº 01 , diligencia de la parte accionante la cual consigna copias certificadas de la P.A. , insupra mencionada. En la contestación de la demanda la parte accionada procede a Reconocer la mencionada P.A. y en virtud de ello , siendo copias certificadas de un expediente en sede administrativa y no objetado por la parte a quien se le opone es que se procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      A través del escrito cursante en la pieza principal a los folios 125 al folio 132 la parte promovió:

      Merito Favorable:

      Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

      Documentales:

      Marcada con la letra, C Legajo que contiene en 22 folios útiles recibos de pagos de los salarios quincenales, abonados y acreditados al actor en la cuenta bancaria de nomina del actor. Los cuales cursan del folio 134 al folio 172. En la audiencia de juicio el accionante señalan que reconoce los recibos de pagos desde el folio 134 al folio 170; por tanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio vista el reconocimiento en el contradictorio de la presente probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Asimismo procede la parte demandante a desconocer la firma de las documentales; es decir recibos de pagos que cursan a los folios 171 al folio 172. Insistiendo la demandad en su probanza y solicitando se aperture la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose como documento dubitado las que corren al folio 171 al 172 y como documento indubitado la que cursa al folio 134, 135 y 136 del presente expediente de marras. A tales fines el Tribunal ordena librar oficio al CICPC a los fines que proceda a nombra experta Grafotencicas que realcen la presente experticia grafotecnica. Así se decide.

      Marcada con las letras D, al folio 173 al folio 181, estado de cuenta en original por el trabajador del fidecomiso de la prestación de antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el demandante mantuvo con la entidad Bancaria Banco de Venezuela. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a desconocer las probanzas, en virtud que son copias simples y no se encuentran suscrita por el trabajador. Así las cosas este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Marcada con las letras E, al folio 181 al folio 183, documental que demuestra el disfrute de las vacaciones y pago del bono vacacional del año 2010. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a reconocer la documental que cursa al folio 182 y 183 , en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se decide. En referencia a la documental del folio 183 la parte accionante no la reconoce por no estar firmada por el actor y en virtud de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Marcada con las letras F al folio 185 al folio 203. Legajo en copias simple en los cuales consta recibos de pago de cesta ticket de alimentación, que no es otra cosa que el cumplimiento del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y en cuyo listados, alega la demandada a aparece la firma del actor del caso de marras. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a desconocer la presente documentales por tratarse de copias simples y en consecuencia la parte demanda insite en hacer valer sus probanzas; en virtud de ello esta sentenciadora procede a señalar que el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las documentales que se presentan en copias carecerán de valor probatorio , si las impugnase la parte a quien se le opone y en virtud que no existe probanza alguna en la cual pudiese constatarse su veracidad es que esta juzgadora no le otorga valor probatorio y así se decide

      Informes: Solicita de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba dirigida al Banco de Venezuela a los fines que sirva informar al Tribunal los particulares siguientes: 1. Que dicha Institución informe si consta que el ciudadano C.L. mantuvo o mantiene una cuenta corriente bancaria de nomina identificada con el Nº 01020391170100021396.

    5. Que informe si consta en sus archivos o libros, documentos o demás papeles las cantidades de dinero acreditadas en la cuenta nomina por intermedio de depósitos o transferencia realizada por la empresa Transporte de Valores Bancarios TRASBANCA, C.A desde el 30 de junio de 2009 hasta febrero de 2012. En relación al informe la accionada promovente, pretende con ello demostrar los pagos de los salarios y demás beneficios devengados por los accionantes y los depósitos que le fueron realizados por la accionada y que por lo tanto no es procedente el reclamo por los salarios caídos y dejados de percibir. De un análisis del expediente se evidencia que a los folios 123 al folio 166 se evidencia respuesta del Banco al Tribunal, en el cual se desprende que ciertamente el demandante de autos se le apertura cuenta nomina Nº 0102-0391-17-01-000213396. y que de conformidad con a la información suministrada por el área de Súper Nomina efectivamente la empresa hoy accionada, procedió a efectuar pagos de nominas en la cuenta aperturada al hoy demandante del caso de marras desde el periodo 2009-2012 y asimismo anexa movimientos desde el mes de julio del 2009 hasta febrero del 2012, en donde se puede evidenciar dichos abonos a la cuenta del hoy accionate. Ciertamente se evidencia que hubo pagos hasta el 28 de febrero del 2012 por la cantidad de Bs. 730,39, mas 70,00, mas Bs. 1.328,58. Lo cual arroja para el día 28 de febrero de 2012 la cantidad de Bs. 2.118,97. Observándose que ciertamente aparecen pagos de nominas consecutivos durante el periodo que solicito el promovente demandado. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6. - Solicito de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informe a la Inspectoria del Trabajo C.P.A. a los fines que informase al Tribunal sobre los siguientes particulares: A. Si cursa el procediemento de multa intentado contra la empresa TRANSBANCA , contenido en el expediente Nº 080-2011-06-01074.

  2. Que en fecha 16 de diciembre de 2011 se consigno escrito de descargo por parte de la empresa TRANSBANCA.

  3. Que en diciembre de 2011, se consignó escrito de promociona de prueba, promoviendo 09 folios útiles copias de recibos de pago hechos al señor C.L.C..

    De un análisis del expediente, se puede evidenciar que ciertamente se enviaron los respectivos oficios a la Inspectoria del Trabajo C.P.A., mas no consta las respuesta solicitada; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

    1. - Solcito de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa CESTATICKET, SERVICES, C.A antes ACCORD SERVICES, C.A, indique al Tribunal los siguiente particulares: 1. Que la empresa TRANSBANCA C.A, tiene celebrado con dicha empresa desde el año 2005 contrato para la emisor a sus trabajadores del denominado TICKET ALIMENTACION, para dar cumplimiento a la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

  4. Que la referida Empresa emitió por cuenta de TRANSBANCA TICKERAS, para pagar alimentos es establecimientos del ramo , a favor del señor C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.828.764 , desde el mes de junio del 2009 hasta octubre de 2012 como trabajado de TRANSBANCA

  5. Que el ciudadano C.L.C., hizo efectivo mediante su pago en establecimientos comerciales de expendio de alimentos, los Ticket para adquisición de alimentos emitidos por cuenta de su empleadora TRANSBANCA.

    Corre inserta respuesta de la mencionada empresa CESTATICKET SERVICES, C.A a los folios 80 al folio 85, ofico dando respuesta y se determina que ciertamente la hoy demandada fue cliente con el producto de Ticket de Alimentación desde el 19 de diciembre de 2005 registrado en un código Nº 2803, asimismo envía marcado con la letra A. informe de la emisiones de los ticket de Alimentación en beneficio del ciudadano C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.828.764, realizadas por la empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A. Esta probanza el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; por tanto se tiene como ciertas dichas documentales y, se demuestra que el demandante recibió conforme las cesta tikets que bien se menciona en las probanzas, Así se decide.

    Prueba de Exhibición: De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de exhibición de los recibos de pagos de los salarios mensuales que TRANSBANCA le cancelaba, mediante depósitos hechos en su cuenta bancaria de nomina desde la fecha de ingreso hasta la de la terminación de la relación laboral. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a manifestar que todos los recibos promovidos han sido reconocidos desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011, por lo cual no exhibe ya que han sido reconocidos.

    Prueba de experticia: Se presenta desconocimiento por parte de la accionate de la firma de las documentales presentadas por la parte accionada y las cuales cursan a los folios 171 y 72 del expediente de marras, siendo aperturada la incidencia de la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 87 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido corre inserta a los folios 87 al folio 88, oficio Nº 9700-114-D-02786 de fecha 11 de agosto de 2014, emanado de la Delegación Estadal Carabobo Departamento De Criminalistica Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas Penales y Científicas del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual señala que una vez realizadas las experticias Grafotencicas a las documentales dubitadas que cursan a los folios 171 y 172 identificados como documento de pago de fecha 01/ 01 / 2012 hasta el 15/01/2012 y el otro documento en el cual también se lee recibo de pago de fecha 28/02/2012 donde se lee periodo desde el 16/02/2012 hasta el 29/02 2012 con el carácter de recibí conforme y una vez constatados con los documentos indubitados que cursan a los folios 134, 135 y 136 , se pudo determinar que la firma con el carácter de recibí conforme presente en los recibos de pago dubitados han sido realizados por el ciudadano C.L.C. , quien suscribe el carácter de Recibí conforme; asimismo en la audiencia de juicio la parte accionate procede a reconocer el informe parcial realizados por las expertas del CICPC y en consecuencia se tienen reconocidos las documentales del folio 171 y 172. Así se decide.

    .CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, el accionantes del caso de marras en su libelo de demanda que corre inserta a los folios 01 al folio y en su escrito de subsanación que corre inserto al folio 38 señala lo siguiente:

    1. Se inicia la relación laboral como la misma entidad de trabajo en fecha 30 de junio del 2009.

    2. Que la relación laboral culmina el 22 de septiembre de 2011, por despido injustificado aun estando amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, donde el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, prorroga desde el 01 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras.

    3. Arguye que el salario que devengaba el hoy accionate durante toda la relación laboral era de Bs. 4.400,00, (ver folio 02 de la demanda y folio 38 del escrito de subsanación).

    4. Que en fecha 03 de noviembre de 2011 se dicta P.A. la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. La cual no cumplió la demandada, siendo contumaz la conducta de la accionada.

      Señalado lo anterior, corre al folio 205 al folio 213, del expediente la contestación de la demanda por parte de la accionada Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A. La cual reconoce la fecha de inicio; mas no reconoce la fecha de culminación de la relación laboral del actor. Por tanto, queda reconocida solamente la fecha de inicio, en fecha 22 de septiembre de 2009. Así se decide.

      En este orden de ideas, con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, sostiene que el accionate desde el 22 de septiembre de 2011 se había ausentado de su puesto de trabajo, solicitando en sede administrativa la apertura del lapso a los fines de demostrar sus alegatos. Asimismo reconoce la P.A. de fecha 03 de noviembre de 2011 y que declara con lugar el reenganche del actor y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir; mas arguye en su defensa que por un problema operativo el día del acto administrativo a los fines de dar cumplimiento voluntario al reenganche no llevo el cheque del pago de los salarios caídos y por ello entendió el funcionario de la Inspectoria que el procedía a no acatar el reenganche. Ahora bien al a.l.p.q. cursan a los folios 56 al folio 89 y las que cursan al folio 29 hasta el folio 66 d la pieza separada Nº 01, ambas probanzas traídas a los autos por la parte demandante y reconocida íntegramente por la accionada, referidas al Expediente Administrativo Nº 080-2011-01-02911 de la Inspectoria C.P.A. en v.E.C., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, instaurado por el hoy accionante del caso de marras. En el mencionado expediente administrativo, en fecha 03 de noviembre de 2011 la Inspectora Jefe, se pronuncia en la P.A. Nº 01150 y la cual declara el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor del accionate del caso de marras.

      Siguiendo el hilo argumentativo, no se desprende en las defensas opuestas por la accionada al demandante de autos, en el momento procesal pertinente, que haya probanza alguna en el presente expediente que demostrase que la accionada haya ejercido Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 03 de noviembre de 2011, emanado de la Inspectoría C.P.A.d.M.V.E.C.. Por tanto, ha quedado firme la mencionada P.A., como consecuencia de ello queda determinado lo siguiente:

    5. Que su último salario mensual es de Bs. 4.400,00,.

    6. Que la fecha de despido fue el 22 de septiembre de 2011.

    7. El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido; es decir el 22 de septiembre de 2011 hasta la reincorporación efectiva del hoy accionante del caso de marras. Así se decide.

      En virtud de los antes analizado y dado el reconocimiento en su contestación de la demanda por parte de la accionada, que ciertamente asumió el carácter de patrono y responsable de la relación existente entre el actor y su representada, así como el inicio de la fecha de la relación laboral pues es impertinente tener que pronunciarse el Tribunal sobre este punto siendo este un hecho reconocido por la accionada. Quedando establecido como fecha de inicio de la relación laboral el día 30 de junio de 2009 y como fecha del despido injustificado el 22 de septiembre de 2011. Así se decide.

      En relación al punto referido al salario al folio 206 del escrito de contestación de la demanda, arguye que no es cierto que el actor devengara un salario de Bs., 4.400,00 mensuales y menos que lo haya devengado de manera constante desde el inicio de la relación laboral. Siendo este un hecho controvertido y punto álgido y el cual debe decidirse a los fines de determinar los conceptos a que hubiere lugar en la presente causa y así se pasa a analizar en el presente caso de marras.

      De acuerdo a las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda la accionada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A sostiene que el actor no devengaba un salario de Bs. 4.400,00 durante todo el tiempo que duro la relación laboral; no obstante, ha quedado determinado que el ultimo salario devengado por el accionate del caso de marras ciertamente es de bs. 4.400,00.

      En este sentido y a los fines de dilucidar los demás salarios percibidos por el accionate desde la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es el 30 de junio del 2009, se procederá a revisar y analizar el material probatorio traídos a los autos por la accionada; en virtud que la caga de la prueba de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., vs. la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.), recae pues sobre la accionada la carga de probar el salario que ciertamente percibía el hoy demandante y siendo así establecido, se procede a revisar el material probatorio a los fines de determinar los salarios del actor. Así se decide.

      .Ahora bien es pertinente señalar que se entiende por salario y a tales fines se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1513 de fecha 17 de diciembre de 2012 y cuyo ponente es la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa en la cual se señala como debe estar conformado el salario normal y la cual se cita a continuación: “ …( omissis) Esta integrado por las percepciones económicas que el trabajador recibe a cambio de su servicio en forma constante y con regularidad, quedando excluidas las percepciones accidentales y la antigüedad y la que la ley señala que no tienen carácter salarial. De modos que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal; no obstante, a la luz del precitado articulo resultan excluidos de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tiene carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre si mismo. “… (Omissis). Fin de la cita.

      En este orden de ideas y a los fines de establecer los parámetros a seguir para realizar los cálculos de los montos que se acuerden, se considera pertinente traer el siguiente criterio de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roas de fecha 10-05-2013, Sentencia Nº 268 y la cual sostuvo con respecto al salario lo siguiente: …( Omissis) “ Al haber sido admitida en el proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que el patrono es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los dispuesto en los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Doctrina reiterada de esta sala de Casación Social referido a la distribución de la carga de la prueba, al haber sido admitida en proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, siendo la consecuencia inmediata de dicho incumplimiento, el tenerse como admitidos por el demandante en su libelo. …(Omissis) fin de la cita.

      En este sentido, se tiene que del material probatorio consignado a los autos por la parte accionada, quien a tenor de la jurisprudencia citada; es decir la Sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso distribuidora de Pescado La P.E., es sobre quien recae la prueba de probar el salario del accionate y en virtud de ello y revisado las documentales Marcada C que corre inserta al folio 134 al folio 172 de la pieza principal , las cuales contiene las documentales de la accionada y se trata de los recibos de pagos del accionante de autos y que fue reconocida por la accionante, observándose que los salarios utilizados por el accionate en los cálculos que realiza a los fines de establecer los montos de los conceptos demandados, es el salario desde la fecha de inicio de la relación laboral de Bs. 4.400,00 hasta la fecha del despido injustificado que fue en fecha 22 de septiembre de 2011 y de los recibos de pagos que se consignaron se aprecia un salario diferente al señalado por el actor. Y por lo tanto, logra desvirtuar la accionada los salarios establecidos por el actor en su libelo de la demanda. Así se decide.

      En este sentido, se evidencia que no existen todos los recibos de pagos de todas las quincenas durante los años que duro la relación laboral; es decir desde junio de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2011. Encontrándose solamente los que a continuación se señalan: Primera quincena del mes de julio 2009, por un monto total de esa quincena de Bs. 542,81. Segunda quincena del mes de agosto de 2009; Primera y Segunda quincena del mes de octubre del 2009; Primera y Segunda Quincena del mes de noviembre de 2009; Segunda Quincena del mes de diciembre de 2009; en l año 2010 aparecen recibos con ambas quincenas desde el mes de enero hasta el mes de julio 2010, y desde esa fecha hasta la ultima quincena del mes de febrero del 2012. Así las cosas y en aras de garantizar la certeza jurídica al trabajador sobre los cálculos que s deben realizar apegados a los Derechos del Trabajador hoy demandante se ordena forzosamente experticia complementaria del fallo, por un experto que deberá realizar los cálculos de los montos que se acuerden en el presente fallo y a tales efectos la accionada deberá presentar cada uno de los recibos de pagos, quincenalmente por cada mes que duro la relación laboral; es decir desde el 30 de junio de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2011. De no presentar sus respectivos recibos de pagos que por mandato legal deben estar en su poder, de cada una de las quincenas mes a mes durante el tiempo que duro la relación laboral que se determino que se inicia el 30 de junio de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2011, se realizaran los cálculos entonces tomando en cuenta los salarios indicados por el actor. Así se decide.

      Entonces, en sintonía con lo expuesto anteriormente y siendo que en las pruebas de autos la demandada no demostró haber pagado las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se tomara en cuenta el salario sustentado y probado por los accionantes. Así se decide.

      .

      Sobre la procedencia de los conceptos y cantidades demandados:

      Con relación a procedencia de los demás conceptos y cantidades demandadas por el accionante, la demandada en su escrito de contestación negó pormenorizadamente las cantidades demandadas por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y diferencias de utilidades de los años que duro la relación laboral. así como el pago de la cesta ticket o pago de alimentación. En consecuencia se procede a revisar el Derecho y las Probanzas consignadas a los autos a los fines de decidir sobre la procedencia o no de los montos demandaos por cada concepto que ha quedado evidenciado que la parte accionada no ha cancelado en su totalidad. Así se decide.

      En este sentido, el accionante alega en su defensa de fondo que los cálculos sobre los conceptos de antigüedad se realizaran en base a la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sustentando su posición en sentencia de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30 de marzo del año 2012, según expediente 11-0959. Caso E.M.A. contra la Sociedad Mercantil Servicios de Operación Logística C.A

      En este sentido, se hace necesario analizar la mencionada decisión , que siendo emanada de la Sala Constitucional es vinculante, para los Jueces Laborales, amen que se procede a publicar en Gaceta Oficial, para los fines legales pertinentes. Considera la Sala Constitucional en la mencionada sentencia que y se procede a citar textualmente:

      … (Omisis) Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

      Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

      Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece

      . (…Omisis) Fin de la cita.

      De una lectura palmaria de la ilustrísima Sentencia. Es obvio que se esta refiriendo es a la institución de la Prescripción en el Derecho Laboral, cuando emanan de una P.A. y desde cuando comienza a computarse el lapso de prescripción. Caso que no es similar al caso de marras, dado que el caso en análisis, se refiere es cuando se ha de interpretar que culmina la relación laboral , en virtud de existir una P.A. que ha quedado definitivamente firme y que el hoy accionante otrora trabajador introduce en fecha 06 de noviembre de 2012 la presente demanda y se tiene entonces que de conformidad , a sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 03 de febrero del 2009 estableció que una p.a. sobre el reenganche y pago de salarios caídos consagra para el trabajador el derecho subjetivo de obtener su reenganche y con ello su estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad de que disfruta; y por ello mientras no pueda materializarse el reenganche éste mantiene su vigencia, hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a su ejecución, o en su defecto cuando el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, como es el caso de marras y por tanto se tiene como fecha de culminación de la relación laboral el 06 de noviembre del 2012. Así se decide.

      Así las cosas, a los efectos del cálculo de la antigüedad deberán calcularse desde el 30 d junio de 2009 hasta el 06 de noviembre de 2012. Fecha efectiva de terminación de la relación laboral. Por tanto, es pertinente que desde el 07 de mayo del 2012 hasta el 06 de noviembre deberá calcularse la antigüedad con la vigencia de la Novísima ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y desde el 30 de junio del 20009 hasta el 06 de mayo de 2012 deberá aplicar el experto contable que realizara los cálculos sobre la Antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a esa fecha. Así se decide.

      PAGO DE ANTIGÜEDAD ART.108. LOT.

      Demanda el accionante el pago de la diferencia por concepto de antigüedad articulo 108 LOT. El cual se realizara de la manera siguiente: se tomara en cuenta el total devengado mensual que no es mas que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente, durante el tiempo comprendido desde el 30 de junio de 2009 hasta el 06 de noviembre del 2012. Ese salario mensual devengado deberá dividirse en 30 días, para determinar el salario diario mensual, mas las alícuotas de utilidades, que de conformidad con la Convención Colectiva vigente es de 90 días de utilidades. Para tales fines se divide el salario mensual entre los doce meses que posee el año y se obtiene el salario diario mensual y se multiplica por los 90 días que se tiene por utilidades y luego se divide entre doce meses y, así se obtiene la alícuota respetiva de utilidades. Así se decide.

      En cuanto a la alícuota del bono vacacional de conformidad con La Convención Colectiva Vigente son de veinticinco días y se toma la remuneración mensual dividiéndose entre doce meses, obteniendo así el salario diario, el cual se multiplica por veinticinco días y se divide entre doce meses que tiene el año. Obteniendo así la alícuota del bono vacacional. Ahora bien el monto de la alícuota de utilidades y del bono de vacaciones deberá sumarse al salario diario y así se obtiene el resultado del salario integral y este a su vez es multiplicado por los cinco días que bien establece el artículo 108 de la LOT, estas cantidades deben ser sumadas en todos y cada uno de los meses y como bien lo establece el mencionado artículo es a partir del tercer mes, que deben realizarse los cálculos. Así deberá proceder el experto a partir del mes de octubre del año 2009 hasta el 06 de mayo del 2012, Ahora bien a partir del 07 de mayo de 2012 hasta el 06 de noviembre de 2012 fecha en que termina la relación laboral por despido injustificado. Deberá calcularse igualmente; es decir el salario mensual se divide entre doce y se obtiene el salario diario al cual deberá multiplicarse entre 90 días y se divide entre doce, obteniéndose así la alícuota de utilidades. Igualmente se procederá para el calculo de la alícuota del bono vacacional, siendo que se divide el salario mensual entre treinta días, para obtener el salario diario y este a su vez se multiplica entre 25 días y el resultado se divide entre 12 para así obtener la alícuota del bono vacacional. Así mismo ambas alícuotas de las utilidades como del bono vacacional, se deberán sumarse al salario diario y así se obtiene el salario integral y este a su vez se multiplicara cada trimestre ; es decir el equivalente a 15 días cada trimestre, teniéndose entonces que desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 06 de noviembre de 2012, existen un trimestre comprendido desde el mes de mayo, junio y julio, que serian un primer trimestre de 15 días y posteriormente desde agosto, septiembre y octubre seria un segundo trimestre de 15 días y el diferencial que se deberá calcular de 06 días del mes de noviembre, para así obtener la antigüedad del presente caso de marras. Obteniéndose así un total de tres años, tres meses y diecisiete días, de tiempo de servicio. Lo cual arroja la cantidad de 190 días de antigüedad. Así se decide.

      FRACCION POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL

      Demanda vacaciones fraccionadas por el periodo correspondiente al 2012-2013. y así mismo el bono vacacional fraccionada por el mismo periodo Bien establece el mencionado articulo una condición para su efectivo cumplimiento y es que haya estado prestando su servicios ininterrumpidamente, señalando el aparte dos del articulo incomento que las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputable al trabajador o trabajadora , se reactivaran una vez cesada dicha circunstancia y siendo que la P.A. de fecha 03 de noviembre de 2011, ordena el reenganche del trabajador hoy accionante y que no fue una causa imputable al trabajador es que se acuerda el presente concepto demandado, en base al salario diario de ese `periodo, siendo ese salario diario el que calculara el experto una vez consignado por la accionad los recibos de pagos correspondiente a esa fecha o en su defecto el salario que debió percibir el hoy accionante para ese periodo y este deberá multiplicarse por la cantidad de 45 días de vacaciones anuales que la accionada le debió cancelar dividido entre 12 meses que tiene el año y posteriormente multiplicarlo por los meses completos desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 06 de noviembre de 2012, Así se decide.

      VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS. Demanda el actor que la accionada no le cancelo las vacaciones correspondientes a los años 2009-2010; 2010-2011; 20011-2012. Siendo que el despido irrito se efectuó el 22 de septiembre de 2011 y demanda este periodo como bien lo demanda insupra es que esta juzgadora no acuerda este periodo por estar comprendido insupra. Así se decide.

      Ahora bien con los periodos correspondiente al año 2010-2011. No se evidencia probanza alguna que desvirtué el pago de este periodo de vacaciones y el cual deberá pagarse de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha en su artículo 223 y del salario diario al momento en que se cumple el periodo a salir de vacaciones; por tanto se acuerda el presente concepto a razón de 20 días de vacaciones. Así se decide.

      Periodo correspondiente del 2009-2010. Se evidencia al folio 182 marcado E el pago de vacaciones del primer periodo con un pago de 27 días de vacaciones aun salario diario de Bs. 146,67y cuyo periodo de disfrute es a partir del día 18-10-2010, hasta el 05-11-2010, probanza esta que fue reconocida por la parte accionante y en consecuencia no hay concepto que acordar. Así se decide.

      UTLIDADES AÑOS ANTERIORES. Demanda el presente concepto de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo pagado por la demandada del caso de marras 90 días de utilidades (periodo 2010 y 2011) para el 2009 45 días de utilidades y visto que de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia ningún pago por este concepto al accionate, es que se acuerda el presente concepto. Por tanto, el experto deberá calcular el salario integral para el momento que se genera el derecho y multiplicarlo por lo 90 días que cancelaba la accionada. Así se decide.

      UTLIDADES FRACCIONADAS. Demanda el presente concepto de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo pagado por la demandada del caso de marras 90 días de utilidades. En consecuencia el experto que designe l Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá dividir los 90 días entre los doces meses del año y posteriormente se multiplica por los meses completos de servicio desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 06 de noviembre de 2012, fecha efectiva de la terminación de la relación laboral. Así se decide. Por tanto, el experto deberá calcular el salario integral para el momento que se genera el derecho y multiplicarlo por lo 90 días que cancelaba la accionada. Así se decide.

      INDEMNIZACION POR EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORAGNICA DEL TRABAJO DE LSO TRABAJADORE Y TRABAJADORAS. En virtud del despido injustificado, como bien quedo determinado insupra es que se genera el derecho del accionate del caso de marras a cancelarle el presente concepto; por tanto deberá el experto que designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 90 de la LOTTT ; es decir se condena a la accionada del caso de marras a cancelarle el equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales de acuerdo a los literales A y B del articulo 142 de la LOTTT. Cantidad esta que s condena por la indemnizacion por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Así se decide.

      SALARIOS CAIDOS: demanda el presente concepto en virtud que ha quedado definitivamente firme la P.A. de fecha 03 de noviembre de 2011, el cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el irrito despido que se efectuó en fecha 22 de septiembre de 2011 hasta el 06 de noviembre de 2012. Lo cual arroja la cantidad de 410 días a razón del salario diario devengado por el hoy accionante. Así se decide.

      CALCULO DE LA CESTA TICKET Demanda el presente concepto arguyendo que desde el inicio de la relación laboral, no e le cancelo el beneficio de la cesta ticket de conformidad con la Ley de Alimentación de trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998. En este sentido, revisado el Derecho y las probanzas consignadas a los autos bien se puede evidenciar que la accionada consigna legajo marcado con la letra F y que cursa del folio 185 al folio 203 del presente expediente de marras y el cual en la audiencia de juicio por ser copias simples procede a impugnarlo la accionante de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo la parte accionada promueve prueba de informe de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A y la cual cursa del folio 80 al folio 85 de la pieza separada Nº 01. Así las cosas al analizar y revisar la respuesta de fecha 22 de julio de 2014, se evidencia que la accionada del presente caso, fue cliente con el producto Ticket de Alimentación desde la fecha 19 de diciembre de 2005, mucho antes que comenzaré a laborar el accionate y a los folios anexos al oficio o que da respuesta de la prueba de informe solicitada y acordada por el Tribunal, palmariamente se puede evidenciar que el accionate de autos gozo del beneficio de alimentación desde el 07 de agosto de 2009 hasta 12 de marzo de 2012, así se señala numero de taquera, cantidades de ticket, monto de tickeras , beneficiario y numera de cedula del hoy demandante del caso de marras; por tanto, es ineludible tener que dejar establecido que ciertamente la accionada ha cumplido con el pago de la Cesta Ticket o pago del bono de alimentación, como bien lo establece la Ley de Alimentación. En virtud de ello es que no se acuerda el presente concepto. Así se decide.

    8. - Experticia Complementaria:

      Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de las cantidades totales a pagar según los conceptos condenados en la motiva del presente fallo. una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta el experto la información de autos en cuanto a tales beneficios que rielan en la motiva del presente fallo referida a cada concepto condenado y acordado; es decir tomando en cuenta los parámetros que se establecen en cada uno de los montos condenados a pagar a la accionada de autos. Asi se decide.

      Los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad se cuantificarán conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.

      La indexación y los intereses moratorios mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

      En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 22 de febrero de 2012.

      En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

      En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI se decide.

      DECISION

      Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.L.C. contra la sociedad de comercio TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.

      Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

      No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, treinta (30) días del mes de septiembre de 2015-

      LA JUEZA

      C.D.L.T.R.

      H.D.D.

      LA SECRETARIA.

      Abg. D.T.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

      LA SECRETARIA.

      Abg. D.T.

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