Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCuestiones Previas
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.I., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 107.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana G.B. venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-5.019.907, contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de mayo de 2012.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 28 de septiembre de 2.012, constante de una pieza constante de ciento catorce (114) folios útiles (folio115). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de octubre del 2012 fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 116).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana F.R., se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la oportunidad para decidir, al primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el prenombrado dispositivo legal. (folio 121)

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 104 al 109), en la cual se puede observar lo siguiente:

    (…) antes de proceder a motivar la presente causa revisar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación, que la demanda debe declararse inadmisible en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en la ley, esto es, por cuanto el demandante propuso la acción de cumplimiento de contrato, cuando el mismo detenta una naturaleza indeterminada, siendo que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la demanda de cumplimiento de contrato cuando se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

    Tras observar a fondo el contrato en cuestión, este juzgador llega a las siguientes conclusiones:

    1. La duración del contrato sería por dos años continuos contados a partir del 01 de septiembre de 2004, es decir, finalizaría el 01 de septiembre de 2006.-

    2. Las partes podían de mutuo acuerdo, renovar el contrato de manera escrita por periodos iguales.-

    3. al no haber renovado el contrato, la prorroga de ley empezó a correr a partir del 01 de septiembre de 2006 y conforme a lo establecido en la sección b) del artículo38 del Decreto con Rango y fuerza de ley para los arrendamientos inmobiliarios, dicha prorroga venció el 01 de septiembre de 2007.-

    Así mismo (sic), revisando detalladamente todas las actas que conforman el presente expediente, no fue consignado otro contrato que demostrara la relación arrendaticia tiempo determinado a la que hace alusión la parte actora en su escrito libelar.

    Así las cosas, analizando detalladamente la relación arrendaticia que mantienen las partes en el presente proceso, es de hacer notar que evidentemente existe un contrato de arrendamiento indeterminado, por cuanto en este caso opera la tácita reconducción, siendo que la actora continuó recibiendo el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, como evidencian recibos de pago cursantes a los folios (98) al (101) del presente expediente que no siendo desconocidos son plenamente válidos para demostrar que la demandante recibía pagos bajo el siguiente concepto: “Pago por arrendamiento correspondiente al mes de marzo 2012” como se puede leer en el último de los recibos consignados, cursante al folio (100) del presente expediente. Esto demuestra indudablemente que la parte demandante erró en la escogencia de su pretensión al demandar el cumplimiento de contrato estando en presencia de una relación arrendaticia de naturaleza indeterminada.

    (… )es de hacer notar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar de pleno derecho, ya que el demandante no supo escoger su pretensión de manera acertada, acarreando como consecuencia que la demanda no se encuentre ajustada a derecho , debiendo declararse con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…) la demanda debe desecharse y declararse extinguido el proceso, por lo que este juzgador no considera necesario pronunciarse sobre el fondo de la misma

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado F.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 107.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de mayo de 2012, que señaló (folio 111):

    (…) APELO a la decisión tomada por este Tribunal contenida en la presente causa (…)

    (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 02 de febrero de 2012, ante el Juzgado A quo, por la ciudadana G.B. venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-5.019.907, debidamente asistida por el Abogado F.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.762, por cumplimiento de contrato de arrendamiento (Folios 01 al 03 con sus vueltos).

    Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa admite la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, emplazando al demandado, Sociedad Mercantil “LEOPOL S.R.L.” antes identificada, representada por su presidente YIUMAR L.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.049, para que compareciera al segundo día hábil siguiente después de citado a fin de dar contestación a la demanda (folio 29).

    En fecha 27 de marzo de 2012, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda. (folio 36 al 38 con sus vueltos).

    En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribual de la causa admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora. (folio 45)

    En fecha 17 de abril de 2012, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado M.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.873, consignó escrito alegando la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 y asimismo dio contestación a la demanda (folio 50 al 58).

    En fecha 23 de abril de 2012, la parte actora consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por el demandado. (folio 94 y 95)

    Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 96 y 97) las cuales fueron admitidas en fecha 26 de abril de 2012 (folio 102); asimismo verifica esta Alzada que la parte actora no promovió pruebas en el presente juicio.

    Al respecto, el Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión en fecha 11 de mayo de 2012, donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (Folios 104 al 109).

    En este sentido, en fecha 15 de mayo de 2012, el abogado F.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 107.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 11 de mayo de 2012 (folio 111).

    En otro orden de ideas, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

    De los hechos Controvertidos

    En este sentido, la parte actora en su escrito de reforma de libelo de demanda (folios 37 al 38 con sus vuelto) señalo lo siguiente: “ (…) Consta de documento autenticado en fecha 13.10.04 por ante la Notaria Pública de Cagua, bajo el No. 65, tomo 137 que cedí en arrendamiento por el lapso de dos (2) años fijos contados a partir del día 01 de septiembre de año 2004, a la sociedad mercantil de este domicilio denominada “LEOPOL, S.R.L” (…) el inmueble conformado por un terreno y las instalaciones sobre él construidas, ubicado en la Zona Industrial Campo Alegre, 2da. Transversal c/c M.A., distinguido como lote “B” en la ciudad de cagua, municipio sucre Estado Aragua (…) propiedad de R.D.D.. Dicho Inmueble es usado por la arrendataria para usos de transporte y estacionamiento de vehículos.

    El canon de arrendamiento fue inicialmente fijado en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales, monto que fue ajustado actualmente hasta la suma de Bs. 5.000. (…)

    (…) A los fines de garantizar las obligaciones asumidas sobre los equipos anteriores la arrendataria, constituyó a mi favor una garantía de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00) cantidad esta que no generará intereses, no podrá ser imputada al pago de pensiones insolutas, y que solo será devuelta previa comprobación a satisfacción de la arrendataria ha cumplido con todas sus obligaciones al momento de entregar dichos equipos (…) mediante este mismo juzgado notifiqué judicialmente a dicha empresa mi voluntad de no prorrogar más el contrato en cuestión , y de su obligación de devolverme dicho inmueble al final del disfrute de la prorroga legal, la cual conforme a dicha notificación debe vencer y venció el día 31 de octubre del año en curso. (…)

    (…) de conformidad con el artículo 39 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios de 1999,(…) ocurrimos ante su competente autoridad para demandar a la citada Empresa “LEOPOL” a los fines siguientes:

PRIMERO

en la entrega del inmueble descrito supra, (…)

SEGUNDO

en la entrega igualmente de los bienes y equipos que formaron parte del contrato según el inventario contenido en la cláusula 5 del contrato (sic)

TERCERO

en el pago de las costas y costos judiciales del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados (…)

Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación (folios 50 al 58 con sus vueltos) señalo lo siguiente:

(…) promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,(…)

(…) la demandante incurre, en total desconocimiento del procedimiento, para demandar el procedimiento de “Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal” y consecuentemente entrega material del inmueble, suficientemente identificado en el escrito libelar, fundamentando su acción el artículo39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

(…) Ahora bien, analizando la naturaleza jurídica del contrato, nos encontramos en presencia de un Contrato de arrendamiento a tiempo determinado.(…)

(…) la prorroga operó de pleno derecho, al vencimiento del contrato el día 01 de Septiembre del 2006¸ y que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le corresponde al arrendatario, una prorroga de un (1) año, la cual venció el día 01 de septiembre del 2007; fecha en la cual la parte actora debió haber intentado la acción de “Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prorroga Legal” lo cual no hizo, en virtud de que su deseo era que el arrendatario continuara en posesión del inmueble arrendado. En consecuencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuestión se transformó a tiempo indeterminado porque no exigió la entrega del inmueble al vencimiento de ésta, y sólo acompaña al libelo un único contrato de arrendamiento que venció el día 01 de septiembre del 2006, por lo que, la arrendadora, aquí parte demandante, no interpuso la acción en el término legal correspondiente transformándose la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado; por tanto, NO procede la acción interpuesta por Vencimiento de la Prórroga Legal. (Sic)

De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado entres las partes.

Ahora bien, una vez revisadas todas las actuaciones que contempla el expediente, como los alegatos y oposiciones de las partes, así como la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, observa esta alzada que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anterior considera oportuno esta alzada citar lo establecido en la referida norma:

…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)11° La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

De la norma transcrita, se infiere que dentro del lapso de emplazamiento para que el demandado dé contestación a la demanda, puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo in comento, que se refiere a la prohibición legal de admitir la demanda, en la cual queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).

Es el caso, que la solicitud de la parte accionante de autos, se corresponde con demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un terreno y las instalaciones sobre él construidas, ubicado en la Zona Industrial Campo Alegre, 2da. Transversal c/c M.A., distinguido como lote “B” en la ciudad de cagua, municipio sucre Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil trescientos catorce metros cuadrados (4.314 mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta y nueve metros con ochenta y dos centímetros (59,82 mts) con terrenos que son o fueron de M.M.Q.; SUR: En cincuenta y nueve metros con veintitrés centímetros (59,23 mts) con la primera transversal de la zona industrial, (antes terrenos municipales, camino de penetración de por medio), ESTE: en setenta y un metros con sesenta y cinco centímetros (71,65 mts); y OESTE: en setenta y cuatro metros (74,00 mts) con el lote distinguido con la letra “A”; propiedad de R.D.D. (folios 26 al 29 y vueltos).

En tal sentido, quien decide considera necesario señalar que las obligaciones (contratos) se encuentran expresamente reguladas por nuestra normativa sustantiva Civil, y en tal sentido el artículo 1.133, reza que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Es decir, que de la norma antes trascrita, se observa que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones; lo cual hace que las partes involucradas puedan acudir a la vía jurisdiccional en caso de cualquier discrepancia que dimane de la relación contractual surgida entre las partes involucradas.

Ahora bien, con relación, a los contratos de arrendamientos, la doctrina sostiene cuales son los elementos para su identificación y en este sentido tenemos que, en relación al plazo, este podrá ser a plazo fijo o tiempo determinado el cual señala una vigencia temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación y plazo indeterminado o a tiempo indeterminado, el cual comprende todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.

Las acciones en materia arrendaticia se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de que, si la acción se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminado, comprende aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se tiene conocimiento cierto de cuanto habrá de durar el mismo. Ahora en el caso de los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Ahora bien, concatenando la norma y la doctrina antes analizada, esta Superioridad evidencio la existencia de la relación contractual entre G.B. venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-5.019.907 (arrendadora) y la Sociedad Mercantil LEOPOL S.R.L., antes identificada, (arrendataria) suscribieron un contrato de arrendamiento, punto este no controvertido entre las partes.

En tal sentido, ésta Sentenciadora, debe destacar que la actora intento una acción de cumplimiento un contrato de arrendamiento y en atención a lo antes expuesto se desprende que para solicitar el cumplimiento de un contrato, el mismo debe encontrarse vigente ser a tiempo determinado.

Al respecto, el Dr. H.H. (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), ha manifestado de manera categórica, que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución.

En este orden de ideas, esta superioridad considera pertinente traer a colación lo establecido por las partes en el referido contrato en la cláusula tercera (folio 05):

(…) TERCERA: este contrato tendrá una duración de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de septiembre del año 2004, y vencerá en igual fecha del año 2006 sin necesidad de aviso, notificación o desahucio alguno. Sin embargo las partes podrán acordar de mutuo acuerdo su prorroga por escrito, en cuyo caso siempre seguirá teniéndose como contrato a tiempo determinado por se esa la voluntad de las partes (…)

( Negrilla y subrayado nuestro)

En observancia de la cláusula anterior de la doctrina y la norma que rige la materia de contratos de arrendamientos, concluye esta Alzada que, el presente contrato se pactó a tiempo determinado, ya que su duración se acordó por un lapso de dos años, sin embargo ha de señalarse que si bien el presente contrato se acordó a tiempo determinado, también es cierto que, el mismo podría ser prorrogado por escrito y que dicha prorroga operaria dentro de las mismas condiciones, es decir, por un lapso de dos años (a tiempo determinado), se concluye entonces que conforme a lo establecido en la cláusula antes citada estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado el cual puede ser prorrogable por escrito de forma sucesiva bajo las mismas condiciones con relación al tiempo establecido, es decir, un lapso o duración de dos años. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y siendo que la presente relación contractual arrendaticia, se inició a tiempo determinado y su duración se estableció por 2 años, vale decir desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 01 de septiembre de 2006, el arrendatario tenia derecho a la prorroga legal correspondiente a un año, es decir, desde el 02 de septiembre de 2006 hasta el 02 de septiembre de 2007 de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, ha de señalar esta alzada que la parte demandada sociedad mercantil “LEOPOL C.A.”, antes identificada, consignó junto al escrito de promoción de pruebas recibo de pago a favor de la parte actora G.B., antes identificada, correspondiente al mes de marzo de 2012, cuyo concepto es el pago de canon de arrendamiento del referido mes, pago este que fue realizado en fecha 30 de marzo de 2012 (folio 100), en este sentido, esta Juzgadora no observa de las actas procesales la existencia de otro contrato mediante el cual las partes prorrogaran la obligación contractual y siendo que el recibo mencionado ut supra, no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente el mismo se tiene como valido.

Como quiera que, el lapso de la prorroga legal para la fecha ya se ha cumplido y al no verificarse la existencia de otro contrato, considera quien decide que la relación contractual arrendaticia ha continuado, operando de esta manera la tacita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, es por lo que, de conformidad con la norma y todo lo antes expuesto la relación contractual ha continuado y la misma se rige bajo las condiciones establecidas en el contrato, sin embargo en cuanto su duración la norma señala que el mismo se tendrá a tiempo indeterminado. Así se decide.

En virtud del análisis antes expuesto, concluye esta Alzada que la relación contractual entre las partes se ha vuelto a tiempo indeterminado, razón por la cual, en este punto, quién decide considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-0570, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., donde señalo:

…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendado (…).

(…)En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

(Sic).

Del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, el cual hace suyo ésta Juzgadora, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso, verifica esta Alzada que existiendo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal como se comprobó en el caso de marras, lo procedente era intentar la acción de desalojo, conforme a la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 y no la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, así pues, por cuanto existe un error en la calificación de la demanda, la misma no debe prosperar, y en virtud de lo anterior, considera quien decide que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Tribunal de los Municipios Sucres y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Con base a lo antes expuesto, ésta Superioridad considera que el presente recurso se debe declarar sin lugar y por lo tanto, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana G.B. venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-5.019.907, contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de mayo de 2012, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil LEOPOL S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 62, Tomo 920-A, actualmente LEOPOL, C.A., según acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nro. 19, Tomo 968-A, representada por el ciudadano YIUMAR L.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.049, en su carácter de Presidente de la referida sociedad, debidamente asistida por el Abogado M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.873.

CUARTO

Como consecuencia lógica de haber prosperado la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, la presente demanda se desecha y se declara extinguido el procedimiento, conforme con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/ LC/nt

Exp. 17.433-12

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