Decisión nº BH12-F-2002-000006 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-F-2002-000006

PARTE DEMANDANTE: G.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.803, domiciliado procesalmente en la Av. F.d.M., Edificio San Luis, Piso 1, Oficina 2-B, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADOS K.M. y E.R., abogadas, en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.143 y 44.183, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.910.832, de este domicilio.-

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

- I -

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa a la demanda de PENSION DE ALIMENTOS intentado por la ciudadana J.C., antes identificada, en contra del ciudadano: A.J.G.A., ya identificado.-

Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de enero del 2.002, ordenándose la citación de la parte demandada, y la entrega de la compulsa al Alguacil de este Tribunal para la citación de la demandada.-

En fecha 29-01-2002, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de citación firmada por el ciudadano: A.J.G.A..-

En fecha 04 de febrero del 2.002, el ciudadano: A.J.G.A., debidamente asistido por los abogados: M.C. y NORGLA CUESTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.664 y 84.614, respectivamente, consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo lo afirmado por la parte actora.-

En fecha 25 de febrero del año 2.002, comparece la ciudadana G.J.S., asistida de la abogada K.M., otorgó poder apud-acta a las abogadas K.M. y E.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 42.143 y 44.183, respectivamente.-

Expone la parte actora en su escrito libelar que actuando en representación de sus menores hijos C.J.G.S. y S.D.J.G.S., de diecisiete y once años respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que se anexan al libelo, fruto de la unión concubinaria que la unía con el ciudadano: A.J.G.A., dice la parte actora que, por otra parte sus dos hijos aunque son mayores de edad S.J.G.S. y A.J.G.S., 22 y 20 años respectivamente, son hijos igualmente del mencionado ciudadano…Dice que probado como está tanto la filiación como la obligación Alimentaria del ciudadano: A.J.G.A., tanto con su menores hijos, así como sus hijos S.J.G.S. y A.J. GONZALES SOLORZANO…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se evidencia que desde el 25 de febrero del año 2.002, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente juicio, sea resuelta mediante la sentencia respectiva, por lo que este Tribunal debe considerar que el demandante ha perdido interés en que el juicio propuesto sea decidido por su inactividad.

Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación por las partes en la causa corresponde a la diligencia o actuación presentado por la parte actora en fecha 25 de febrero del año 2.002, por lo que se desprende que en efecto no existe interés sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( S.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (S.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) C.J.M.).

Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (S.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir 25 de febrero del año 2.002,, permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara por ninguna de las partes, superando con creces el lapso de prescripción para el derecho invocado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de PENSION DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana G.J.S., en contra del ciudadano: A.J.G.A., ambos plenamente identificados.- Y .Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y archívese el expediente.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En esa misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde, previa formalidades de Ley; Conste;

LA SECRETARIA

KCRT

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