Decisión nº S2-060-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12723.

DEMANDANTE: PASQUALE GIURDANELLA BARONE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-320.805, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio H.M.U., P.R., D.M. y M.D.L.Á.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 46.664, 108.257 y 124.157, respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1.999, bajo el N° 23, Tomo 29-A.

JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

SENTENCIA: Interlocutoria (inhibición).

FECHA DE ENTRADA: 07 de mayo de 2015.

Producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abogada M.D.P.F.R., venezolana, mayor de edad, en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-320.805, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 1997, bajo el Nº 24, tomo 88-A.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante acta levantada, en fecha 13 de abril de 2015, por la Jueza de Municipio, Abogada M.D.P.F.R., se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En aras de fundamentar la presente inhibición, se hace preciso señalar que la presente causa el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-320.805, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al momento de interponer la demanda alega, que el ciudadano M.G.A., quien en vida fuera italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-321.199, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebró contrato de arrendamiento, en la condición de arrendador, con la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA C.A.), empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el número 23, Tomo 29-A, en su condición de arrendataria, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 08 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 37 de los libros de autenticaciones.

Destaca el demandante en su escrito, que el ciudadano M.G.A., falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 03/03/2005, dejándolos a él –demandante- y a la ciudadana R.B.D.G., como sus únicos y universales herederos. Alude entre otras cosas, que el contrato se celebró sobre un fondo de comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA AUTOMOTRIZ”, el cual funciona en una pequeña área del inmueble situado en la avenida 4 (antes B.V.), entre las calles 66 y 67, distinguido con el N° 66-12, en jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que se le arrendó a la empresa RENTOCA C.A., el fondo de Comercio denominado ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA AUTOMOTRIZ”, y el espacio que este ocupa dentro del inmueble junto con todos los bienes muebles y equipos que conforman el referido fondo de comercio.

Ahora bien, este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de 2013, dictó sentencia en la causa signada bajo el número 2.634-12, contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS C.A. (RENTONCA), en la que se determinó que:

Para decidir sobre la cualidad de la parte actora, rechazada y contradicha por el demandado, el Tribunal observa que corre inserto en actas contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano M.G.A. y la Sociedad Mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA C.A.), en fecha ocho (08) de mayo de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, es preciso determinar si en efecto, el ciudadano M.G.A., en su carácter de arrendador otorgó en arrendamiento el fondo de comercio Estación de Servicios “La Automotriz” a la empresa RENTOCA, C.A.

…omissis…

Así se observa que, del contenido de las cláusulas transcritas y de otras cláusulas del contrato como por ejemplo la vigésima tercera, donde se mencionan los bienes muebles que forman parte del fondo de comercio arrendado y que se encuentra dentro del inmueble arrendado, como los son los tanques de gasolina; se desprende claramente que el ciudadano M.G.A., en su carácter de arrendador, le otorgó en arrendamiento el fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA AUTOMOTRIZ” a la empresa REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.) emití opinión sobre uno de los alegatos presentados por el demandante en esta oportunidad, como lo es la celebración del contrato de arrendamiento del que solicita el cumplimiento y el objeto sobre el cual recae.

Por estos motivos, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa

.

(...Omissis...)”

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición, y, en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

(…Omissis…)

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto

. …Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (...)

.

En efecto, el dispositivo legal supra citado impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA la inhibición es una abstención voluntaria; en tanto que FEO la concibe como un deber. La doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.

Participa del criterio doctrinal esta Sentenciadora que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez, en el conocimiento de una causa, originando, como consecuente efecto jurídico, la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia. De allí que el ilustre procesalista E.C. afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, A.R.R. considera que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente, agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:

(…Omissis…)

Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, ello, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa que, en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar, la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la singulariza.J. expone, al momento de inhibirse, de manera expresa, lacónica y precisa, que se encuentra configurada una de las causales contempladas en la norma civil adjetiva, procediendo a inhibirse del conocimiento de la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, contra la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.), estableciendo que por haber señalado en la sentencia proferida en el expediente signado con el N° 2.634-12 de la nomenclatura interna llevada por el tribunal que preside, que el ciudadano M.G.A. –demandante en esa causa, con el carácter de arrendador, le otorgó en arrendamiento el fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA AUTOMOTRIZ” a la empresa REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.), en razón de ello emitió opinión sobre uno de los alegatos presentados por el demandante.

Considera entonces que a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, es por que procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, subsumiendo, en consecuencia, el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera: “Los funcionarios judiciales, (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...Omissis...) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, se verifica, de las actas que conforman este expediente, que la Juez inhibida promovió sentencia, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual la aludida Juez declaró inadmisible la demanda con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, C.A., (RENTOCA), en razón de que, de acuerdo con el criterio expuesto en la precitada sentencia, la parte accionante no logró demostrar la propiedad, de igual manera no era arrendataria del fondo de comercio y del cual pretendía le fuera entregado por la parte demandada, determinándose en dicho fallo que la parte actora no tenía legitimación activa para intentar la acción, motivo por la cual carecía de cualidad para sostener el juicio.

Igualmente, promovió escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.D.L.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.085.611 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.157 contra la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA ( RENTOCA, C.A.), de la que se aprecia, efectivamente, que la pretensión versa sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre M.G.A., quien en vida fuera italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-321.199, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su condición de arrendador, representado en dicho acto por el ciudadano M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.461.231 y del mismo domicilio, con la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA C.A.) por ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones respectivos llevado por esa Notaría, y siendo éste mismo contrato objeto de la demanda intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 2005, bajo el N° 45, Tomo 10-A, evidenciándose de esta manera que en la sentencia dictada en el expediente N° 2.634-12, el ciudadano M.G.A., en su carácter de arrendador le otorgó en arrendamiento el fondo de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS “LA AUTOMOTRIZ” a la empresa REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.) de todo lo cual hay constancia en autos que ciertamente la Jueza Inhibida manifestó su opinión sobre uno de los alegatos presentados por el demandante, como lo es la celebración del mencionado contrato de arrendamiento.

Finalmente, en consideración a las precedentes apreciaciones de hecho y de derecho, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos y a las normas invocadas, se determina, de manera expresa, que la Jueza M.D.P.F.R., al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa, bajo tales fundamentos, que estima comprometen su imparcialidad para decidir, actuó de manera correcta, en respuesta a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y el sentido de la presente materia de inhibición. Por ende, subsumiéndose en el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual la inhabilita para intervenir en el juicio in comento, queda demostrada así la existencia de la causal de inhibición planteada por la menciona.J.a del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por todos estos motivos, el Tribunal de Alzada que suscribe debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en el dispositivo del fallo, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, contra la sociedad mercantil REPUESTOS ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RENTOCA, C.A.), declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abogada M.D.P.F.R. en su condición de JUEZA DEL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia, y, a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

REMÍTASE por oficio el presente expediente al Tribunal de origen a quien se le ordena la notificación de esta decisión al Tribunal sustituto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior bajo el Nº S2-060-15 y se ofició bajo el Nº S2-192-15

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Abog. L.R.A.

GSR/lra/ymf.

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