Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2426

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.H., en su carácter de defensora Pública Trigésima Tercera (33°) de la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano FERMIN BELLO A.R., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERMIN BELLO A.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación que tipifica el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, así mismo el artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación en relación con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal que tipifica el delito de FALSIFICACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 113 al 117, del presente expediente, cursa decisión de fecha 05 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Vista la acta que antecede, de está misma fecha mediante el cual informa que horas de la mañana se verifico el en (sic) sistema de presentaciones de imputado, llevado por este juzgado que el ciudadano FERMIN BELLO A.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.414.962, pudiéndose constatar que le mismo nunca se ha presentado o no lleva registro ante nuestro sistema, de igual forma se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano antes mencionado no ha comparecido a las actuaciones que ha realizado el tribunal para el cumplimiento de proceso, observando las actuaciones que conforman está causa observa:

PRIMERO:

En fecha 24 de abril de 1999, se recibió escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante en el transcurso de la investigación, determino que el ciudadano FERMIN BELLO A.F. (sic), titular de la cédula de identidad N° V-3.414.962, es autor y participe del delito ESTAFA, artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de identificación que tipifica el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, así mismo el artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación en relación con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal que tipifica el delito de FALSIFICACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD, vigente para los hechos, tales hechos se desprenden del contenido de las entrevistas tomadas a los testigos y demás pruebas técnicas entre ellas:

1. Chequera Original del banco Provincial a nombre de DIAZ N.E.R. del 87060385 al 85060400, sucursal agencia Barquisimeto Este.

2. Transcripción de Novedad de fecha 05/12/99, suscrita por el secretario de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (sic).

3. Tickets N° 1305978 Y 1305978 de la Sección de Cambios de Banco Provisional (sic).

4. Declaración de la ciudadana CARRIZALEZ S.S.M., con cédula de Identidad N° 4.245.677, QUIEN VIVE EN ESQUINA DE LAS PIEDRAS, RESIDENCIA don oscar, piso 16, n° 164.

5. Declaración del ciudadano L.F.J., con cédula de identidad N° V.- 5.118.067, quien vive en Urbanización Palo Verde, edificio Yamilet, piso 12, Apartamento 122.

6. Declaración del ciudadano ROJAS DIAZ J.C., con Cédula de Identidad N° 5.747.784, quien vive en los F. deC., calle Ecuador, Casa N° 03.

7. Experticia Grafotécnica, suscrita por los Expertos E.Y.T. y I.J.E., adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo técnico de la policía Judicial.

8. Original (Sic) DE LA Cédula De Identidad N! 3.181.401 a nombre de “KRISCH PEDRO”.

9. Original del cheque N° 52060389 del Banco Provincial a nombre de pedro KRISCH PEDRO (sic).

10. Original de solicitud de operación de Cambio a nombre de “KRISCH PEDRO”.

SEGUNDO

A través de la investigación realizada para lograr determinar al presunto autor o participe del hecho punible quedando identificado de la siguiente manera:

1. FERMIN BELLO A.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.414.962, de profesión u oficio comerciante, residenciado en parroquia la pastora, municipio libertador, distrito capital, a quien se le revoco el beneficio de sometimiento a juicio el 27/11/1998 por el extinto Juzgado séptimo de Primera Instancia en lo penal.

Con tales elementos considera este despacho que existe fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FERMIN BELLO A.R., titulo de presunto autor o participe en los hechos ante señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente del delito. Asimismo, se desprende que desde la fecha en que ocurrió el suceso, no se ha logrado la comparecencia del ciudadano FERMIN BELLO A.R., a los fines de que acepte la defensa bien sea público como privada, de igual forma que se lleve a cabo la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 1° y 2° 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FERMIN BELLO A.R., titular de la cédula de identidad V-3.14962, por la comisión del delito de ESTAFA artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de identificación que tipifica el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIFICACIÓN FALSA, así mismo el artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánico de Identificación en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal que tipifica el delito de FALSIFICACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. En consecuencia líbrese orden de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones C9ientificas Penales y Criminalísticas, a fin que los funcionarios adscritos a dicho cuerpo, ubiquen, aprendan y trasladen hasta la sede este Juzgado el mencionado ciudadano y una vez lograda su captura, se procederá a imponerlo de sus derecho y garantías con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 1° y 2° 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En relación de todo lo anterior, por todo lo expuesto, y conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 1° y 2° 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERMIN BELLO A.R., titular de la cédula de identidad V-3.414.962. En consecuencia líbrese orden de aprehensión y anexa al oficio remítase al ciudadano comisario jefe del departamento de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que el mencionado sea ubicado, aprehendido y conducido ante la sede de este despacho…

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 52 al 58 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por la Abogada P.H., en su carácter de defensora Pública del ciudadano FERMIN BELLO A.R., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto del 2009.

…En fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, se aceptó la defensa y en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año se solicitó la suspensión del acto de la audiencia preliminar hasta tanto el imputado manifestase su deseo de ser asistido por un abogado de su confianza o por un defensor público. En consecuencia, en fecha ocho (08) de diciembre de 2004, se dejo sin efecto el auto de fecha quince (15) de noviembre de 2004, en el cual se fijó la audiencia preliminar, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha once (11) de agosto de 2009, se recibió la boleta de notificación, mediante la cual el Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hace saber que en fecha cinco (5) de agosto de 2009 se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2m y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no hubo despacho el día 12 y 15 de agosto al 15 de diciembre de 2009.

El Tribunal en funciones de Control, estableció que se verificó en el sistema de presentaciones de imputado que el ciudadano FERMÍN BELLO A.R., nunca se había presentado y no ha comparecido a las citaciones que ha realizado el órgano jurisdiccional. Luego enumeró las actas enunciadas por la representación fiscal para fundamentar la acusación contra mí representado y señaló que “existe fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FERMÍN BELLO A.R., titulo de presunto autor o participe en los hechos punibles antes señalados, el cual merece pene privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente del delito. Asimismo, se desprende que desde la fecha en que ocurrió el suceso, no se ha logrado la comparecencia del ciudadano FERMÍN BELLO A.R., a los fines de que acepte la defensa bien sea público como privada, de igual forma que se lleve a cabo la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En cuanto al Sistema de Presentaciones de Imputados que opera en el Palacio de Justicia, cuya creación es de reciente data, es lógico suponer que el imputado no se encuentre registrado en el referido sistema, ya que no ha sido ubicado desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así imposible que lo hayan regresado a la base de datos.

Ahora bien el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, dispone “Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.” Mientras que los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD y FALSIFICACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, tenía una sanción de dieciocho meses a cinco años de prisión. La Ley derogada en fecha 08-11-2001 y 14-06-2006, con la publicación en Gaceta Oficial N° 37.320 Y 38.458, respectivamente, de la Ley Orgánica de Identificación. Siendo la sanción prevista en el artículo 45 de la Ley vigente para el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FALSA, la pena de uno a tres años de prisión.

El artículo 108 numeral 5 del Código Penal dispone que salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del m8ismo, se declarará prescrita la acción penal (Artículo 110 del Código Penal.)

Así las cosas, desde el cinco (5) de diciembre de 1997 hasta el cinco (5) de agosto del año en curso, fecha en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, han trascurrido once (11) años y ocho (8) meses, lapso superior al dispuesto en la Ley para que se extinga la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano FERMÍN BELLO A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.414.962, por la Juez Vigésima Sexta en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 48 numeral 8 ejusdem…

ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 145 al 152 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por FLORANGELA POMBILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la apelación interpuesta por la abogada P.H..

…CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa en su escrito de apelación, está Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como punto único que en el caso que nos ocupa existió un inicio de la correspondiente investigación de manera ajustada a derecho, ya que existen en el caso en referencia elementos serios que responsabilizan la conducta desplegada por el hoy Acusado; y en ese sentido, el Juzgado A quo en su decisión de fecha 05 de Agosto de 2009, se refiere de manera acertada que por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al acusado y así como tampoco han variado las circunstancias de Peligro de Obstaculización a que se encuentra en los Artículos 251, parágrafo primero y 2852, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , y dada la calificación jurídica efectuada por la representación Fiscal a los hechos que motivaron el inicio de la presente causa, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho se NIEGA la solicitud efectuada por la defensa del Acusado de Autos FERMIN BELLO A.R., en el sentido de sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, por el Sobreseimiento de la causa; observando que el Ministerio Público acusa por la comisión de ilícitos penales establecidos como ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, dispone “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.” Mientras que los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y FALSIFOCACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionados en el artículo 464 de la Ley Orgánica de Identificación, tenía una sanción de dieciocho meses a cinco años de prisión. Ley derogada en fecha 08-11-2001 Y 14-06-2006, con la publicación en Gaceta Oficial No. 37.320 y 38.458, respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación. Siendo la sanción prevista en el artículo 45 de la Ley vigente para el delito de USO DE CEDULA FALSA, la pena de uno a tres años de prisión, por cuanto de las actuaciones cursantes a los autos emergen la asistencia de fundados elementos de convicción como inicialmente se han señalado que hacen presumir que el ciudadano FERMIN BELLO A.R. es autor del delito de ESTAFA, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y FALSIFICACIÓN DE CEDULA DE IDENTIDAD, el cual ha calificado el Ministerio Público en donde se dan por reproducidos los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo, destaca el Tribunal sobre el peligro de fuga latente en cuanto al Acusado FERMIN BELLO A.R. en virtud de la pena que podría imponerse en caso de una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado la cual fue la de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procurando para sí un provecho injusto en perjuicio ajeno, dado el bien jurídico protegido por la norma; así mismo observó el Tribunal al momento de decidir sobre el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que pudiera incidir sobre los actos en el Juicio Oral y público, en virtud y como así ha quedado expresado el conocimiento que tiene el Acusado de personas que en algún momento podrían ser requeridos por el Ministerio Público en calidad de testigo, siendo por estas razones irreproducidos como se encuentra los tres supuestos previstos en el artículo 250 y los numerales 2° y 3° del artículo 251 y el parágrafo primero del aludido artículo, y el numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal , hace procedente y ajustado a derecho se mantenga un su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De lo antes expuesto se puede observar y así se reitera la profunda aplicación del derecho con que actúa la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniendo la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejó muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , y el motivo por el cual se le mantiene al Acusado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , ya que de manera inequívoca y categórica se evidencia la comisión de un ilícito penal, estas que analizadas exhaustivamente se puede considerar extemporáneo el Recurso de Apelación toda vez que la decisión dictado (sic) por el Tribunal in Aquo fue el día 05 de agosto de 2009, recibido Boleta de Emplazamiento en este despacho Fiscal el día 30-10-2009, ahora bien vale destacar el incumplimiento de presentaciones de imputado que el ciudadano FERMIN BELLO A.R., nunca se ha presentado y no ha comparecido a las citaciones que ha realizado el órgano jurisdiccional, y reiterando el hecho cierto e inequívoco que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito.

En consecuencia ciudadano Magistrados, que no hay lugar a dichas de la buena actuación del órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones prevista en la Ley para decidir.

CAPILO IV

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Tercera (33°), Abogada P.H., Defensora del imputado FERMÍN BELLO A.R., en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 054 de agosto de 2009, en la causa signada bajo el Nro. 26-C-0107-99, (nomenclatura de ese Juzgado), solicitando respetuosamente se DECLARE INADMISIBLE la apelación intentada por la defensa Pública Trigésima Tercera (33°) del referido imputado y por considerar que la decisión aludida debe ser IRRECURIBLE e IRREPROCHABLE por estar ajustada a derecho, en consecuencia solicitó en todo caso que la misma se DECLARE SIN LUGAR…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad, el Juez en funciones de Control, puede dictar en su oportunidad legal, sin que se vulnere la esencia del Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

Así mismo, se evidencia que la recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya infringido algún dispositivo legal o constitucional, siendo de su potestad el decretar oportunamente cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatándose en el presente asunto, que el Tribunal A quo dictó una decisión conforme a derecho, como se puede constatar de la pieza ciento trece (113) a la ciento diecisiete (117) del presente expediente

En este mismo orden de ideas, ya que el presente caso se trata de un expediente que proviene del régimen penal transitorio con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y demás leyes vigentes para el año 1.998, el presente recurso de apelación de autos se admitió con la finalidad de verificar si se conculcaron derechos fundamentales o garantías constitucionales por parte del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose realmente que dicha apelación versa sobre una decisión de revisión de una medida cautelar, la cual es irrecurrible o inapelable de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Al respecto esta Alzada puede verificar que al dictar la decisión en cuestión el Tribunal A quo no esta conculcando algún Derecho o Garantía Constitucional, referente al Principio de Presunción de Inocencia, Principio del Debido Proceso o el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar cualquier medida cautelar que a su criterio, previa la solicitud fiscal y el cumplimiento de los requisitos legales sea suficiente para asegurar las resultas del mismo, según el Principio de Afirmación de la Libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control al dictar la decisión en cuestión, como ya se señalo, no conculco ni violo algún derecho fundamental o constitucional, ciñéndose a lo preceptuado expresamente por la ley en cumplimiento del Principio de Legalidad, del Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Sala no evidencia ningún motivo constitucional para anular dicho auto dictado por el juzgado A quo, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.H., en su carácter de defensora Pública Trigésima Tercera (33°) de la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano FERMIN BELLO A.R., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERMIN BELLO A.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación que tipifica el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, así mismo el artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación en relación con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal que tipifica el delito de FALSIFICACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad con el articulo 450 ejusdem, quedando ratificado tal auto. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.H., en su carácter de defensora Pública Trigésima Tercera (33°) de la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano FERMIN BELLO A.R., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERMIN BELLO A.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación que tipifica el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, así mismo el artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación en relación con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal que tipifica el delito de FALSIFICACIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad con el articulo 450 ejusdem, quedando ratificado tal auto. ASI SE DECIDE

Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

C.T. BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUES

EXP Nº 2426

MAPR/JGQC/CTB/CR/Johana*

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