Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.644.465, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.446.553, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada M.A.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.092.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados C.R.V. y N.M.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.169 y 75.806.

EXPEDIENTE: 18.560-2006.

MOTIVO: Apelación-Desalojo.

PARTE NARRATIVA

Se recibieron por distribución las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada M.A.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.092, apoderada judicial de la demandante ciudadana P.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.644.465, de este domicilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de junio de 2006 (f. 97 al 107), que declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta contra el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.446.553, de este domicilio.

HECHOS ALEGADOS

La demandante alegó que era arrendadora de un inmueble consistente en la segunda planta de una casa para habitación ubicada en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, entre carreras 23 y 24, número 24-35 y 25-37, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., dedicado para habitación del Arrendatario ciudadano J.A.P., ya identificado, según constaba de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en forma privada (anexo “A”). Que la duración de dicho contrato se pacto por un período de seis (6) meses contados a partir del 10 de julio de 2004, término improrrogable y conforme a la cláusula segunda se pactó un canon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serían cancelados el día treinta (30) de cada mes en el domicilio de LA ARRENDADORA, e igualmente se convino que la falta de pago oportuno de un (1) canon de arrendamiento daría derecho a LA ARRENDADORA de demandar el desalojo del inmueble, el pago de los cánones vencidos y por vencerse hasta la sentencia definitiva y solicitar cualquier medida preventiva ante el órgano judicial competente. Que EL ARRENDATARIO, ciudadano J.A.P., de manera unilateral y sin causa que lo justifique permanecía ocupando el inmueble sin pago ni contraprestación de ninguna naturaleza luego de finalizada la fecha cierta de terminación del contrato en cuestión, que se verificó el 10 de enero de 2005, haciendo caso omiso de que en la cláusula cuarta se estipuló que si vencido el contrato el Arrendatario seguía ocupando la casa debía pagar a la Arrendadora por concepto de cláusula penal la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, sin que ello implique prorroga o tácita reconducción. Que el Arrendatario adeudaba la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVAES (Bs. 2.470.000,oo) correspondiente a 247 días de retraso en la entrega del inmueble desde la fecha de culminación del contrato hasta el 22 de septiembre de 2005, más los días que transcurrieran hasta la entrega efectiva del inmueble. Que por las razones expuestas procedía a demandar al ciudadano J.A.P., por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO y que se le ordenara el pago de lo estipulado en la cláusula penal, así como la entrega del inmueble libre de personas y cosas, en buen estado de pintura, aseo y solvente en sus servicios. Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.616 del Código Civil; así como el aparte único del artículo 78 y 599 numeral 7 y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Estimó la demanda en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.940.000,oo). (F. 1 al 4)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 10 de octubre de 2005 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano J.A.P. para que en el lapso establecido diera contestación a la demanda. (f. 6 y 7)

CITACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2006 (f. 20), el ciudadano J.A.P., confirió poder apud acta al abogado C.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.169.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2006 (f. 21 y 22), el abogado C.R.V., apoderado del demandado, dio contestación a la demanda. Propuso como defensas previas conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para intentar y sostener el juicio, por cuanto la ciudadana P.C.M.V. es copropietaria del inmueble arrendado junto con los ciudadanos E.V.V.D.M. y R.S.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-160.337 y V-3.998.987, herederos del ciudadano S.M., según se evidencia de la Declaración Sucesoral número 040559 de fecha 2 de abril de 2004 y certificado de solvencia de sucesiones a nombre del causante MORA SILVIO, Rif: J- 31129953-0, Expediente N° 2004-559 de fecha 27 de mayo de 2004 (Anexo “A”). Que asimismo existía sobre el mismo inmueble un Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.P. y S.M., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11 de septiembre de 1.995, bajo el número 69, tomo 141 (Anexo “B”), quedando establecida en la cláusula segunda un canon de arrendamiento mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), lo cual a su decir no se ajustaba a la realidad y era contrario a derecho por cuanto el 6 de febrero de 2003, existía a nivel nacional CONGELAMIENTO DE AUMENTO A LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO y no existía ninguna regulación de Alquileres de dicho inmueble. (Anexos. “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”). Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo y alegó no adeudar canon alguno de alquiler, igualmente rechazó el pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.470.000,oo) correspondientes a 247 días de retraso en la entrega del inmueble. Finalmente solicitó que la demanda fuera declara sin lugar.

En fecha 24 de mayo de 2006 (f. 46), la abogada M.A.Q., apoderada judicial de la parte demandante, impugnó las copias simples producidas con la contestación marcadas como anexo “A”, contentivas de la declaración sucesoral y el anexo “B” contentivo del contrato de alquiler suscrito entre el demandado y S.M.. Consignó documento original contentivo del Poder General de Administración y Disposición otorgado por E.V.V.D.M. a la ciudadana P.C.M.V..

PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2006 (f. 54), la abogada M.A.Q.C., apoderada judicial de la parte demandante, promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil el Contrato de Arrendamiento suscrito entre P.C.M.V. y el demandado. Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el Poder General de Administración y disposición otorgado por la ciudadana E.V.V.D.M. a la ciudadana P.C.M.V., e igualmente el poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano R.S.M.V. a la ciudadana P.C.M.V., alegando que con los mismos se dejaba establecida la cualidad de su mandante para intentar y sostener el juicio.

En fecha 2 de mayo de 2006 (f. 57), el Juzgado de la causa agregó y admitió las pruebas anteriormente mencionadas.

En fecha 5 de junio de 2006 (f. 58), el abogado C.R.V., apoderado judicial de la parte demandada asoció en poder apud acta a la abogada N.M.G.S., Inpreabogado número 75.806.

En fecha 6 de junio de 2006 (f. 59 al 62), el abogado C.R.V., coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de las siguientes documentales:

.- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 11 de septiembre de 1.995, inserto bajo el número 69, tomo 141, celebrado entre J.A.P. y S.M.. (Anexo “A”)

.- Copia fotostática certificada de documento de propiedad del inmueble arrendado, ubicado en el Pasaje Acueducto, entre carreras 24 y 25, N° 24-35, a nombre de S.M. y E.V.D.M., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 8 de agosto de 1.984, inserto bajo el número 28, tomo 1 adicional, protocolo primero, tercer trimestre (Anexo “B”)

.- Copia fotostática certificada de documento de Hipoteca de Primer Grado, donde P.C.M.V., actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana E.V.D.M., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 1, tomo 172, de fecha 2 de diciembre de 2005, constituida a favor de N.J.L.D.S., protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, tomada de la matrícula número 2205-LRI.T73-19 de fecha 22 de diciembre de 2005 (Anexo”C”).

.- Copia fotostática certificada de Planilla Sucesoral a nombre del causante Mora Silvio, Expediente número 040559, de fecha 2 de abril de 2004 y certificado de solvencia de sucesiones a nombre del causante MORA SILVIO, Rif: J- 31129953-0, número Expediente 2004-559, de fecha 27 de mayo de 2004 (Anexo “D”)

.- Facturas de servicios de electricidad, agua y recibo emanado de la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 7 de julio de 2005, dirigido a nombra de S.M., a fin de actualizar registro fiscal de los inmuebles números 24-35 y 24-37 (Anexo “E”).

.- Lágrima del ciudadano S.M., donde se menciona a sus hijos Teresa, Silvio y Carolina. (Anexo “F”)

.- Informe Médico de la paciente femenina M.E.V.D.M., de fecha 23 de mayo de 2006, emitida por el Dr. C.C.R. Y, médico interno, especialista en enfermedades del médico adulto del Centro Médico Paraíso, donde hace constar que se requiere de una silla de ruedas para la adecuada movilización de la mencionada paciente. (Anexo “G”).

.- Copia fotostática simple de cédula de identidad número V- 160.337 de la ciudadana M.E.V.D.M..

.- Gacetas Oficiales relacionadas con los CONGELAMIENTOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, certificadas por la Gobernación del Estado Táchira; número 37.626 fecha: 6-2-2003, número 37.667 fecha: 8-4-2003, número 37.914 fecha: 6-4-2004, número 37.941 fecha: 19-5-2004, número 38.069 fecha: 19-11-2004, número 38.189 fecha 18-5-2005, número 38.316 fecha: 17-11-2005.

.- Solicitó la ratificación del Informe Médico emitido por el Dr. C.C.R. Y, médico interno, del Centro Médico Paraíso, a fin de constatar la salud física y mental de la ciudadana M.E.V.D.M. y el motivo por el cual fue expedido.

Por auto de fecha 7 de junio de 2006 (f. 93 y 94), el Tribunal a-quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada a excepción de la prueba de ratificación de constancia médica por haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

A los folios 95 y 96, se encuentra inserto escrito presentado por la abogado M.A.Q.C., apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual expuso una serie de consideraciones respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, alegando que el mérito favorable de los autos no era ningún medio probatorio, que el contrato de arrendamiento consignado por dicha parte no se corresponde al inmueble objeto de la presente causa, que el documento de hipoteca nada tenía que ver con este proceso, que la declaración sucesoral tampoco contribuía a desvirtuar lo alegado y probado, así como el recibo de agua de fecha 23 de noviembre de 2004. Que el informe médico promovido y su ratificación nada tenían que ver con el asunto debatido, que la copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.E.V.D.M., era impertinente e inconducente, que las gacetas oficiales promovidas no son objeto de prueba y que asimismo la falta de cualidad alegada por la parte demandada no era procedente, ya que su mandante se presentó a juicio como arrendadora del inmueble y no como su propietaria exclusiva.

SENTENCIA DEL JUZGADO A-QUO

En fecha 13 de junio de 2006 (f. 97 al 107), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana P.C.M.V. contra el ciudadano J.A.P. por ser inadmisible.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006 (f. 110), la abogado M.A.Q., apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado de la causa.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006 (f. 111), el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 3 de julio de 2006 (f. 114), este Tribunal recibió por distribución la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006 (f. 115 y 116), el abogado C.R.V., apoderado de la parte demandada promovió instrumentos públicos referidos al contrato de arrendamiento, documento público de propiedad, citación para inscripción de inmuebles números 24-35 y 24-37, alegando que dichas pruebas tienen legalidad, identidad, pertinencia y conducencia.

Del folio 120 al 124, se encuentra inserto escrito presentado por la abogado M.A.Q.C., apoderada de la parte demandante, mediante el cual expuso que la sentencia apelada adolecía de los siguientes vicios:

.- El desconocimiento del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir faltaron las determinaciones indicadas en el ordinal 2° del artículo 243 ejusdem que tipifica la indicación de las partes y sus apoderados; que el a-quo señaló como apoderados de la parte demandante a los abogados J.M.A.M., J.A.R. y M.A.Q.C., siendo que la representación por parte de los dos primeros cesó por revocatoria tácita que hiciera la demandante P.C.M.V. al otorgar poder apud acta a la abogado M.A.Q.. Que en la sentencia se señaló como número de expediente 11.960-06, siendo lo correcto 10.960-06.

.- La violación del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a-quo no estableció los términos en que había quedado planteada la controversia sino que se limitó a transcribir los alegatos de hecho y de derecho de cada una de las partes e hizo una enumeración de los documentos consignados. Que no transcribió que el fundamento principal de la pretensión (desalojo), se encuentra contenido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

.- Del falso supuesto de hecho cuya inexactitud resulta de instrumento del expediente mismo, por cuanto en la parte motiva de la sentencia el Juez deduce que la parte actora ha incoado la demanda fundamentándose en que el demandado no le ha entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en la fecha en que debió hacerlo y en la falta de pago de la cláusula penal, cuando lo cierto a decir de la parte actora es que en al folio 2 se lee lo siguiente: “… se convino que la falta de pago oportuna de un (1) canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora de demandar el desalojo del inmueble…” y más adelante dice: “Es el caso ciudadana Juez, que EL ARRENDATARIO, ciudadano J.A.P., antes identificado, de manera unilateral y sin causa que lo justifique permanece ocupando el inmueble sin pago ni contraprestación de ninguna naturaleza…”, deduciéndose que la pretensión de la demandante es conseguir el desalojo de su inmueble con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, no obstante, solicita también el pago de la cláusula penal establecida por las partes.

.- La falta de aplicación del artículo 1.600 del Código Civil al pretender valorar el contrato de arrendamiento, en virtud de que el a-quo consideró que era a tiempo determinado, a pesar de que casi año y medio después el demandado continuaba ocupando el inmueble, tomando como base una de la cláusulas del contrato que establecía su duración por seis meses y que en ningún caso se aceptaría la tácita reconducción considerando que la causa debía ser declarada sin lugar por ser inadmisible. Alegó la parte actora que era bien sabido que los contratos tenían efecto de ley entre las partes pero que ello no los autorizaba para relajar o derogar la ley. Que por lo tanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y aunado a la falta de pago de la merced conductiva da lugar a la pretensión de desalojo, consagrada no solo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino también en el mismo contrato de arrendamiento, por lo que procedía a denunciar la falta de subsunción de los hechos en el supuesto hipotético previsto en la norma jurídica aplicable lo cual daba lugar a una sentencia viciada de nulidad absoluta. Finalmente la parte demandante concluyó en que por los vicios enunciados debía ser revocada la sentencia proferida por el a-quo y que en consecuencia debía ser confirmada la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad opuesta por el demandado, con lugar el desalojo de conformidad con el contrato suscrito por las partes en concordancia con el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sea condenado el demandado al pago de la cláusula penal estipulada en el contrato de arrendamiento hasta tanto sea entregado el inmueble a su mandante, que sea ordenado el secuestro del inmueble objeto del contrato de conformidad con el numeral 7° de artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 125 al 129, se encuentra inserto escrito presentado por el abogado C.R.V., apoderado de la parte demandada, mediante el cual explanó las razones de hecho y de derecho del abogado patrocinante para fundamentar el recurso de apelación interpuesto en autos, desarrollándolos en cuatro capítulos titulados: 1.- De los Presupuestos Procesales. 2.-Del procedimiento en las demandas de Desalojo. 3.-De las Observaciones a la transcripción cronológica. 4.-Observaciones a la Sentencia del Tribunal de la causa.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La parte demandante mediante escrito inserto a los folios 120 al 124, manifiesta los motivos por los cuales ejerció el recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre los cuales argumentó el desconocimiento del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir faltaron las determinaciones indicadas en el ordinal 2° del artículo 243 ejusdem que tipifica la indicación de las partes y sus apoderados; que el a-quo señaló como apoderados de la parte demandante a los abogados J.M.Á.M., J.A.R. y M.A.Q.C., siendo que la representación por parte de los dos primeros cesó por revocatoria tácita que hiciera la demandante P.C.M.V. al otorgar poder apud acta a la abogado M.A.Q.C.. Respecto a dicho alegato, este Juzgador revisado como ha sido el expediente observa que efectivamente la representación de la parte demandante ejercida por los abogados J.M.Á.M., J.A.R., quedó revocada tácitamente al momento en que la ciudadana P.C.M.V. concedió poder apud-acta a la abogado M.A.Q., lo cual debió haber sido especificado por parte del Juzgado A Quo al momento de identificar a las partes y sus apoderados, no obstante, observa quien aquí decide que el M.T. de la Republica en reiteradas decisiones a establecido: “…Establecida así la correcta interpretación del ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del Art. 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten “aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de estas, porque el limite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes”. De la manera anteriormente, expuesta, queda sentada la nueva, posición de la Sala…” sentencia SCC, 15 de diciembre de 1994, Exp. N° 93-0642, reiterada: Sentencia SCC, 21 de julio de 1999, Exp. N° 96-0476; de igual manera estableció “…resulta innecesario que este Alto Tribunal proceda a constatar la supuesta infracción que se le atribuye al fallo recurrido, ya que la omisión en el señalamiento de los apoderados está descartada como vicio de la sentencia…” sentencia, SCC, 14 de agosto de 1996, Exp. N° 94-0879, reiterada: SCC, 05 de mayo de 2001, Exp. N° 00-0492.; razón por la cual se desestima la infracción alegada.

Denuncio también, que en la sentencia se señaló como número de expediente 11.960-06, siendo lo correcto 10.960-06, observándose que efectivamente en el texto de la Sentencia Apelada el a-quo indicó de manera errónea el número del Expediente como 11.960-06, siendo lo correcto 10.960-06, sin embargo considera este Jurisdicente que el hecho en cuestión encuadra en un error de transcripción.

Con relación a la violación alegada por la parte actora del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir el a-quo no estableció los términos en que había quedado planteada la controversia sino que se limitó a transcribir los alegatos de hecho y de derecho de cada una de las partes e hizo una enumeración de los documentos consignados. Con respecto a este requisito, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, estableció “…en el caso de autos, pudo observar este Alto Tribunal que en efecto, el Juez a quo, en su pronunciamiento transcribió detalladamente todos y cada uno de los alegatos en los cuales basó la sociedad mercantil contribuyente su recurso contencioso tributario; sin embargo, tal circunstancia, no entraña a juicio de esta alzada, una transgresión al señalado requisito procesal,…Lo anterior, permite a esta alzada inferir que el juzgador antes de dictar su decisión, realizó la labor intelectual de comprender los términos en los cuales había quedado planteada la litis…” Sentencia, SPA, 10 de junio de 2004, Exp. N° 03-0785, de igual modo señaló: “…si bien el Juez de Alzada realiza un análisis exiguo en cuanto a la narrativa de su fallo, es menester indicar que dicho requisito no constituye una formalidad esencial para la realización de la justicia…” Sentencia, SCC, Sala Especial Agraria, 13 de marzo de 2003, Exp. N° 02-0320; razón por la cual se desestima la violación alegada.

Señala nuestro Código Adjetivo:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

De las normas antes trascritas y de lo expuesto en el inicio de esta motiva, queda claro que la Sentencia recurrida no adolece de ningún vicio que la haga merecedora de la sanción legal de la nulidad, y así se establece.

En virtud, de lo precedentemente indicado pasa este Administrador de justicia a conocer la apelación interpuesta en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2006, en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Al folio 5 corre original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos P.C.M.V. y J.A.P., el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que los mencionados ciudadanos suscribieron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Barrio Obrero, Pasaje acueducto, entre carreras 24 y 25, número 24-35 y 25-37, municipio San C.d.E.T., con fecha de inicio el día 10 de julio de 2004 por un lapso de seis meses fijos sin prorroga, con un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares y como cláusula penal el pago de diez mil bolívares diarios hasta la entrega del inmueble.

2-. A los folios 47 al 50 corre copia fotostática certificada de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana E.V.v.d.M. a la ciudadana P.C.M.V., el cual este Tribunal le confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende que la ciudadana E.V.v.d.M. facultó a la ciudadana P.C.M.V. amplia y suficientemente para administrar y disponer de sus bienes.

3-. Al folio 51 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana E.V.v.d.M., la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana E.V.V.D.M., se identifica con la cédula de identidad Nº V- 160.337, pero se desecha por no traer argumento alguno que ayude a dilucidar la presente causa.

4-. Al folio 52 corre copia fotostática certificada de Informe médico expedido por el Dr. C.R. en junio de 2005, el cual este Tribunal no lo valora por no haber sido admitido y menos aún ratificado en el Tribunal a quo.

5-. A los folios 55-56 corre copia fotostática certificada de poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano R.S.M.V. a la ciudadana P.C.M.V., el cual este Tribunal le confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano R.S.M.V. facultó a la ciudadana P.C.M.V. amplia y suficientemente para administrar y disponer de sus bienes.

6-. A los folios 136 al 138 corre constancia de la no existencia de un proceso de consignación de cánones de arrendamiento emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor por desprenderse del mismo que el ciudadano J.A.P. arrendatario del inmueble de autos no ha efectuado consignación alguna de cánones de arrendamiento por ante ese Juzgado.

7-. A los folios 139 al 141 corre constancia de la no existencia de un proceso de consignación de cánones de arrendamiento emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor por desprenderse del mismo que el ciudadano J.A.P. arrendatario del inmueble de autos no ha efectuado consignación alguna de cánones de arrendamiento por ante ese Juzgado.

8-. A los folios 142 al 144 corre constancia de la no existencia de un proceso de consignación de cánones de arrendamiento emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor por desprenderse del mismo que el ciudadano J.A.P. arrendatario del inmueble de autos no ha efectuado consignación alguna de cánones de arrendamiento por ante ese Juzgado.

9-. A los folios 146 al 160 corre copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2006, en el expediente número 11.050, a la cual este Tribunal le da pleno valor por ser emanada de un funcionario público competente, pero se desecha por no traer medios de convicción a este Despacho para decidir el presente proceso.

10-. Al folio 163 corre copia certificada del acta de defunción de la De Cujus E.V.d.M., a la cual este Tribunal le da pleno valor por ser emanada de un funcionario público competente, pero se desecha por no tener relación con la materia aquí analizada.

DE LA PARTE DEMANDADA

1-. A los folios 24 al 27 y a los folios 82 al 86 corre copia fotostática simple y copia fotostática certificada respectivamente, de planilla de declaración sucesoral del causante S.M. y certificado de solvencia, a la cual este Tribunal le da pleno valor por ser emanada de un funcionario público competente, pero se desecha por no traer medios probatorios de convicción a este Despacho para decidir el presente proceso.

2-. A los folios 28 al 30 y a los folios 63 al 67 corre copia fotostática simple y copia fotostática certificada en su orden, de contrato de arrendamiento autenticado suscrito por los ciudadanos S.M. y J.A.P., a la cual este Tribunal le da pleno valor por ser emanada de un funcionario público competente, pero se desecha por no traer medios de convicción a este Despacho para decidir el presente proceso, en virtud que el demandado de autos no probó nada con el mencionado contrato.

3-. A los folios 31 al 45 corre copias certificadas de Gacetas Oficiales, a las cual este Tribunal le da pleno valor por ser emanada del ente público competente, pero se desecha por no tener relación directa con el presente proceso.

4-. A los folios 69 al 75 corre copia fotostática certificada de Justificativo de testigos evacuada con el fin de obtener titulo supletorio de propiedad de las mejoras relacionadas con el contrato de arrendamiento del presente proceso, a las cuales por estar debidamente protocolizadas y ser emanadas de un funcionario público competente, este Tribunal les da pleno valor pero las desecha, en virtud que en el presente proceso no se discute la propiedad de las mismas.

5-. A los folios 77 al 80 corre copia fotostática certificada de documento de préstamo y constitución de Hipoteca especial de primer grado otorgado por la ciudadana P.C.M.V. en nombre propia y en representación de E.V.v.d.M. a favor de N.J.L.d.S., a la cual este Tribunal le confiere pleno valor, pero se desecha por no tener relación con la materia traída a conocimiento y no ayudar a dilucidar la misma.

6-. Al folio 87 corre original de recibo de pago de Cadela, al cual este Tribunal le da pleno valor, pero se desecha por no ayudar a este Órgano Administrador de Justicia a decidir la presente demanda de desalojo.

7-. Al folio 88 corre original de recibo de Citación emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para S.M. como propietario del inmueble ubicado en pasaje acueducto N° 24-35 y 24-37, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor, pero se desecha por no tener relación con la materia traída a conocimiento y no ayudar a dilucidar la misma.

8-. Al folio 89 corre original de recibo de pago de Hidrosuroeste, al cual este Tribunal le da pleno valor, pero se desecha por no ayudar a este Órgano Administrador de Justicia a decidir la presente demanda de desalojo.

9-. Al folio 90 corre original de lágrima del De Cujus S.M., a la cual este Tribunal no le da ningún valor y la desecha del presente proceso, por no demostrarse nada con el mismo.

10-. Al folio 91 corre original de Informe médico expedido por el Dr. C.R. en fecha 23 de junio de 2005, el cual este Tribunal no lo valora por no haber sido admitido y menos aún ratificado en el Tribunal a quo.

11-. Al folio 92 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana E.V.v.d.M., la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana E.V.V.D.M., se identifica con la cédula de identidad Nº V- 160.337, pero se desecha por no traer argumento alguno que ayude a dilucidar la presente causa.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas en el presente Iter Procesal, así como en la etapa de informe, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte accionante, ciudadana P.C.M.V., en el libelo de la demanda determinó su petitorio en: que se desaloje al arrendatario ciudadano J.A.P. del inmueble dado en arrendamiento, en virtud que el mismo siguió ocupando el inmueble una vez fenecido el lapso fijo de vigencia y sin prorroga del contrato de arrendamiento y dejó de pagar el canon de arrendamiento, en consecuencia, solicitó sea condenado a pagar la cláusula penal.

Por su parte el arrendatario negó, rechazó y contradigo en su totalidad la demanda, alegando falta de cualidad de la demandante por no ser la única propietaria del inmueble, la existencia de un contrato de arrendamiento anterior al presentado por la accionante, que no se le podía subir el valor a los cánones de arrendamiento, y que no debía nada por ese concepto.

De los alegatos planteados y de las pruebas presentadas por las partes involucradas en el presente proceso, se evidencia que los límites de la controversia quedaron en los términos siguientes:

Determinar: 1- sí procede la falta de cualidad, 2- sí efectivamente se debe o no cánones de arrendamiento, 3- sí hay cabida al desalojo y consecuencialmente al pago de la cláusula penal; así como también, los fundamentos de la apelación: 4- falso supuesto de hecho y de derecho, 5- falta de aplicación del artículo 1600 del Código Civil.

PUNTO PREVIO

Como punto previo se analizará la falta de cualidad de la demandante alegada por el demandado, a este respecto, es necesario, dejar sentado que los sujetos que actúan en la relación arrendaticia son arrendador y arrendatario, el artículo 1579 del Código Civil señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” Del artículo en comento se desprende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, pudiendo ser cada uno de las partes una pluralidad o singular, dependiendo del número de sujetos que conformen cada parte, y así ha sido establecido por la doctrina, y en la obra Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los Contratos de Arrendamiento, de la doctora I.O.C., en su página 5 comentando el artículo que precede expone “…la investigadora infiere que el arrendador no cede el animus, es decir, la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento, sino que solo trasmite el habeas: la tenencia material, por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento, así como también la obligación de pagar el precio pactado entre las partes” y en la página 23 define el contrato de arrendamiento “Es un contrato bilateral: porque ambas partes se obligan recíprocamente; cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo. Hay dos obligaciones recíprocamente, pero su característica esencial es la perfecta unión u obligación de forma recíproca, como lo expresa J.W. HEDERMANN…”, de todo lo cual se desprende que una persona puede dar en arrendamiento un bien mueble o inmueble, sin ser un requisito sine qua non que el arrendador sea el propietario o único propietario de lo dado en arrendamiento; y constando en autos a los folios 47 al 50 y 55-56 el poder de administración y disposición otorgados por los otros dos copropietarios del inmueble dado en arrendamiento y cuyo desalojo se demandó, además del hecho que el arrendatario expuso conocer al copropietario S.M. (fallecido) con el que había celebrado un contrato de arrendamiento en el año 1995, y declaró conocer que a la muerte de éste su cónyuge e hijos pasaron hacer los nuevos propietarios, mal podría alegar falta de cualidad para demandar el desalojo, cuando no le dio importancia celebrar un contrato de arrendamiento con un solo de los propietarios del inmueble, aceptando de ese modo que si existía dicha cualidad para que la ciudadana P.C.M.V., celebrara el referido contrato de arrendamiento como única arrendadora, y este hecho con los antes mencionados poderes de administración, le es forzoso a este Jurisdicente declarar improcedente la falta de cualidad de la ciudadana P.C.M.V., como parte demandante. Y así se establece.

Decidida la falta de cualidad y declarada esta improcedente, se introducirá éste Órgano Jurisdiccional a dilucidar los puntos controvertidos.

Fue alegado por la demandante la falta de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario ciudadano J.A.P., siendo evidente que el canon pactado en el contrato suscrito entre la arrendadora P.C.M.V. y el arrendatario fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, todo lo cual no fue desvirtuado por el arrendatario, ya que sólo se limitó a decir que no debía canon alguno y que por haber suscrito un contrato con S.M., anterior propietario del inmueble, no se le podía incrementar el canon de arrendamiento, en virtud, de la Resolución de congelamiento de los cánones de arrendamiento del año 2003, sin acreditar en autos recibos donde conste el pago de los cánones insolutos, así como tampoco demostró que efectivamente estuvo en posesión del inmueble desde el año 1995 y razón por la cual no era procedente un incremento en el mismo. En consecuencia, de lo expuesto este Tribunal declara que el arrendatario J.A.P. se encuentra en mora por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al contrato celebrado entre él y la hoy demandante, desde el día 10 de enero de 2005 fecha en el que venció el contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se establece.

Ahora bien, este Administrador de Justicia, pasará a conocer sobre lo alegado por la parte demandante-apelante, acerca 1- del falso supuesto de hecho cuya inexactitud resulta de instrumento del expediente mismo, por cuanto en la parte motiva de la sentencia recurrida, el Juez deduce que la parte actora ha incoado la demanda fundamentándose en que el demandado no le ha entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en la fecha en que debió hacerlo y en la falta de pago de la cláusula penal, cuando lo cierto a decir de la parte actora es que en al folio 2 se lee lo siguiente: “… se convino que la falta de pago oportuna de un (1) canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora de demandar el desalojo del inmueble…” y más adelante dice: “Es el caso ciudadana Juez, que EL ARRENDATARIO, ciudadano J.A.P., antes identificado, de manera unilateral y sin causa que lo justifique permanece ocupando el inmueble sin pago ni contraprestación de ninguna naturaleza…”, deduciéndose que la pretensión de la demandante es conseguir el desalojo de su inmueble con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, no obstante, solicita también el pago de la cláusula penal establecida por las partes, y 2- la falta de aplicación del artículo 1.600 del Código Civil al pretender valorar el contrato de arrendamiento, en virtud de que el a-quo consideró que era a tiempo determinado, a pesar de que casi año y medio después el demandado continuaba ocupando el inmueble, tomando como base una de la cláusulas del contrato que establecía su duración por seis meses y que en ningún caso se aceptaría la tácita reconducción considerando que la causa debía ser declarada sin lugar por ser inadmisible. Alegó la parte actora que era bien sabido que los contratos tenían efecto de ley entre las partes pero que ello no los autorizaba para relajar o derogar la ley. Que por lo tanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y aunado a la falta de pago de la merced conductiva da lugar a la pretensión de desalojo, consagrada no solo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino también en el mismo contrato de arrendamiento, por lo que procedía a denunciar la falta de subsunción de los hechos en el supuesto hipotético previsto en la norma jurídica aplicable lo cual daba lugar a una sentencia viciada de nulidad absoluta. Finalmente la parte demandante concluyó en que por los vicios enunciados debía ser revocada la sentencia proferida por el a-quo y que en consecuencia debía ser confirmada la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad opuesta por el demandado, con lugar el desalojo de conformidad con el contrato suscrito por las partes en concordancia con el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sea condenado el demandado al pago de la cláusula penal estipulada en el contrato de arrendamiento hasta tanto sea entregado el inmueble a su mandante, que sea ordenado el secuestro del inmueble objeto del contrato de conformidad con el numeral 7° de artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer y segundo punto ut supra indicados se analizaran concatenadamente, en virtud, que el uno influye en el otro, es así como se hace necesario, determinar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado. Al definir el tiempo de los contratos la autora antes citada en su obra señaló “Para la investigadora, este es el punto de mayor relevancia, pues determina el tipo de acción que deberá incoar el demandante. El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y éste puede ser a tiempo determinado…o a tiempo indeterminado…”

Así mismo el artículo 1600 del Código Civil contempla “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en la posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Y el nombre que se le da a lo que sucede en el artículo anteriormente trascrito es La Tácita Reconducción, lo cual “implica un nuevo contrato que surge automáticamente cuando el arrendatario continúa en el uso y goce del bien arrendado, después de finalizado el plazo de arrendamiento, y el arrendador lo ha permitido… el artículo 1599 del Código Civil establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” De la norma antes transcrita se infiere que, cuando el arrendamiento se ha realizado por tiempo determinado, concluye en el día convenido en el contrato. Necesariamente, debe practicarse el desahucio, que es la notificación que hace el arrendador al arrendatario, donde le hace saber que no tiene ninguna intención de renovar el contrato suscrito por ellos…Del artículo precedente se deduce que, vencido el plazo y el inquilino no entrega el inmueble dado en arrendamiento, podrá ser objeto de forma inmediata, de la acción de cumplimiento. Así, de esta forma el arrendador evitaría que operara la tácita reconducción.” Obra, Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los Contratos Arrendaticios, pag 36-37.

El artículo 1614 del Código Civil establece lo siguiente: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” Del artículo anterior se infiere que en los casos en que se deje al inquilino en posesión del inmueble arrendado, una vez vencido el término, y en la cláusula temporal no se haya previsto alguna prorroga se entenderá como en los contratos que se celebran sin determinación del tiempo.” Obra, Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los Contratos Arrendaticios, pag. 41-42.

De lo contemplado en el artículo 1614 del Código Civil, encontrado una relación del supuesto de hecho con la consecuencia jurídica que allí se encuentra, en razón que el contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora y el arrendatario, demandante y demandado respectivamente, en su cláusula Tercera dice “El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses improrrogables, contados a partir del día 10 de julio del año 2004, sin necesidad de desahucio…”

Es decir, efectivamente se trataba de un contrato a tiempo determinado, el cual tenía un día fijo para su fin, no obstante, haberse vencido el lapso fijo e improrrogable el día 10 de enero de 2005, la arrendadora no ejerció las acciones conducentes para evitar que el mismo pasara de ser un contrato a tiempo determinado a ser un contrato a tiempo indeterminado, como ya quedó establecido ut supra, lo cual era intentar el juicio de Cumplimiento de Contrato, asimismo encontramos que la acción de desalojo fue intentada pasados ocho (8) meses de que operó la Tacita Reconducción, y motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual ya fue establecido. De modo que nos encontramos frente a un contrato a Tiempo Indeterminado, y que la vía viable para hacer valer sus derechos la arrendadora era el Juicio de Desalojo como efectivamente lo ejerció. Y así se decide.

En relación, a la cláusula penal, cuyo cumplimiento fue solicitado por la parte demandante en su libelo de la demanda, y ratificado por la misma en esta alzada, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 8 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como:

Viviendas urbanas y suburbanas: las primeras, aquellas unidades de vivienda que se encuentren físicamente ubicadas dentro del área de las ciudades, y las segundas, aquellas que sean edificadas en sus zonas de influencia, que se caractericen desde el punto de vista urbanístico como áreas de expansión, conforme a las respectivas Ordenanzas Municipales.

Organismos de Inquilinato: Aquellos organismos administrativos a quienes se atribuye la competencia inquilinaria en el presente Decreto-Ley.

Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.

Y el artículo 28 ejusdem

Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.

El artículo 40 ibidem señala

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Razón por la cual, quien aquí decide, con fundamento de todo lo anteriormente expuesto considera viable y perfectamente válida la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento celebrados entre demandante y demandado de autos, en consecuencia debido al incumplimiento del arrendatario ciudadano J.A.P., le surge a la arrendadora el derecho a exigir lo contenido en la cláusula penal, debiendo el ciudadano J.A.P. cumplir con la misma. Y así se decide.

Por todos los motivos de hecho y de derecho explanados, este Órgano Administrador de Justicia declara que, el caso de autos versa sobre un contrato de arrendamiento indeterminado, que el arrendatario cesó en el cumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, nació el derecho de la arrendadora a exigir el desalojo y además el exigir el pago de lo contemplado en la cláusula penal a que se hace referencia en el contrato de arrendamiento en comento. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la apelación que hiciera en fecha 19 de junio de 2006, la Apoderada Judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena a la parte demandada lo siguiente:

PRIMERO

se ordena al ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad número V-4.446.553, hacer entrega a la demandante ciudadana P.C.M.V. del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, entre carreras 24 y 25, número 24-35 y 25-37 Municipio San C.d.E.T., en las mismas condiciones en que lo recibió, haciendo si fuere necesario uso de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Presentar las solvencias de los servicios de luz, agua y aseo urbano debidamente cancelados, hasta la fecha de entrega del inmueble.

TERCERO

Pagar a la demandante lo adeudado por concepto de cláusula penal desde el 10 de enero de 2005 hasta la presente fecha la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 8.710.000,00), y los que se siga generando hasta la entrega definitiva del inmueble ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, entre carreras 24 y 25, número 24-35 y 25-37 Municipio San C.d.E.T., para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

se revoca la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2006.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.

Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

J.M.C.Z.

Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12 del mediodía, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las boletas de notificación.

JMCZ/mzp

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