Sentencia nº 00245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-1108

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 00096 de fecha 21 de noviembre de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentara la abogada M.V.V. deG., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.083, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.L.Q., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 1.733.685, contra las sociedades mercantiles PAUWELS CURACAO S.A., registrada en Curazao, Antillas Neerlandesas, el 18 de noviembre de 1976, bajo el Nº 181176078, y la sociedad mercantil TRANSFORMADORES PAUWELS TRAFO, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de agosto de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 185-A.

La remisión se efectuó a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta de la decisión dictada por el a quo el 15 de mayo de 2002, que declaró de oficio su falta de jurisdicción.

El 5 de diciembre de 2002 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2000, la abogada M.V.V. deG., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.L.Q., de nacionalidad venezolana, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles Pauwels Curacao, S.A. y Transformadores Pauwels Trafo S.A., anteriormente identificadas. En dicho escrito se alegó fundamentalmente lo siguiente:

Que, la sociedad mercantil denominada Pauwels Curacao, S.A., debidamente registrada en Curazao Antillas Neerlandesas, constituyó con el ciudadano C. deS., titular de la cédula de identidad Nº E-81.053.958, una empresa denominada Transformadores Pauwels Trafo, S.A., registrada en Caracas, Venezuela, la cual representa en la República de Venezuela a la primera sociedad mercantil mencionada.

Continuó, expresando que el 1º de junio de 1993, su representado comenzó a trabajar para la empresa Pauwels Curacao, S.A., hasta el 19 de mayo de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Indicó que la empresa Pauwels Curacao, S.A celebraba contratos en la República de Venezuela, a través de la sociedad mercantil Transformadores Pauwels Trafo, S.A., siendo la labor de su representado la de supervisar y vigilar que todas esas contrataciones se llevaran a cabo de acuerdo a los contratos firmados, presentando todas las valuaciones y facturas durante la ejecución de los mismos. Teniendo igualmente facultad para retirar y recibir de organismos estadales, compañías, entidades financieras y bancos comerciales todos aquellos cheques emitidos a nombre de la empresa Pauwels Curacao S.A., así como para cambiar dichos cheques a nombre del ciudadano C. deS., quedando establecida la vinculación existente entre dichas empresas, lo cual evidencia una solidaridad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, que los obliga a responder solidariamente a la cancelación de los derechos laborales que le corresponden a su representado.

Indicó, que su representado devengaba un salario para la fecha de terminación de la relación laboral de dos mil dólares mensuales de los Estados Unidos de América ($ 2.000).

Que los derechos que corresponden a su representado, y los cuales están siendo reclamados a las sociedades mercantiles Pauwels Curacao, S.A. y Transformadores Pauwels Trafo, S.A., son los siguientes:

De acuerdo a la Ley de Reforma Parcial del Trabajo y concretamente en su disposición Nº 666 ordinales a) y b), a mi representado le correspondían los siguientes derechos: a) 120 días de Antigüedad al 18 de junio de 1997. (...) por lo tanto a mi representado se le adeuda 120 días de Antigüedad a razón de un salario integral de 2.245,43 dólares americanos, es decir, 74,84 Dólares diarios para un total de 8.980,00 Dólares, que calculados al valor actual para el momento de presentación de esta demanda es de Bolívares 697,00 por Dólar Americano para un total de Bolívares 6.259.617,60.

b) Igualmente se adeuda a mi representado 90 días por concepto de la Compensación por Transferencia a lo que se refiere el ordinal b) del artículo 666. ‘... por lo tanto a mi poderdante se le adeuda 90 días a razón de un salario de 2.000 Dólares Americanos, es decir, 66,66 Dólares diarios para un total de 5.999,40 Dólares, que calculados al valor actual de cada Dólar Americano para el momento de presentación de esta demanda de Bolívares 697,00 para un total de Bolívares 4.181.581,80.

C) 60 días de Preaviso calculados en base a un salario diario de 66,66 Dólares americanos para un total de 3.999,60 Dólares que calculados al valor actual de cada Dólar americano para el momento de presentación de esta demanda de Bolívares 697,oo para un total de Bolívares 2.787.721,20.

D) 186 días de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) calculados en base a un salario integral diario de 74,84 Dólares Americanos calculados al valor actual de cada Dólar americano para el momento de presentación de esta demanda de Bolívares 687,00 para un total de Bolívares 9.702.497,20.

E) 150 días (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) calculados en base a un salario integral diario de 74,84 Dólares Americanos para un total de 11.226,oo Dólares que calculados al valor actual de cada Dólar americano para el momento de presentación de esta demanda de Bolívares 687,oo para un total de Bolívares 7.824.522,oo.

F) 21 días de Vacaciones fraccionadas calculadas en base a un salario diario de Bolívares 66,66 Dólares americanos para un total 1.399,86 Dólares, que calculados al valor actual de cada Dólar Americano para el momento de presentación de esta demanda de Bolívares 697,00 para un total de Bolívares 975.702,42.

G) 13 días de Bono Vacacional calculados en base a un salario diario de 66,66 Dólares Americanos para un total de 866,58 Dólares, que calculados al valor actual de cada Dólar americano para el momento de presentación de esta demanda de Bolívares 687,00 para un total de Bolívares 604.006,00.

H) 10 días de Utilidades fraccionadas calculadas en base a un salario diario de 66,66 Dólares americanos para un total de 666,00 Dólares, que calculados al valor actual de cada Dólar americano para el momento de presentación de esta demanda de Bolívares 697,00 para un total de Bolívares 464.620,20.

I) En igual forma se adeuda a mi representado los intereses sobre la indemnización de Antigüedad por el tiempo de servicio, los cuales estimo en la cantidad de 10.000,00 Dólares americanos.

Asimismo, solicitó al Tribunal que para el momento que proceda a sentenciar, ordene una experticia complementaria del fallo, para determinar los intereses correspondientes, estimando los mismos para la fecha de presentación de la demanda en diez mil dólares americanos ($ 10.000.00), con un valor de 697,00 bolívares por cada dólar americano, para un total de 6.970.000,00 bolívares.

De la misma manera expresó que en virtud de haber gestionado por ante el empleador la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin haber obtenido ningún resultado, es por lo que demanda solidariamente en nombre de su representado a las sociedades mercantiles Pauwels Curacao S.A. y Transformadores Pauwels Trafo S.A., al pago de los derechos laborales de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para que convengan en pagar la cantidad de 57.059,08 dólares americanos, que a los efectos de su conversión de la moneda de curso legal al momento de presentación de esta demanda de 687,00 por cada dólar americano para un total de treinta y nueve millones setecientos setenta mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 39.770.177,00).

El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de las demandadas.

El 6 de febrero de 2001, el alguacil del a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar dichas citaciones.

El 9 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 12 de febrero de 2001.

El 19 de febrero de 2001, el alguacil del Juzgado a quo consignó ejemplares de los carteles de citación.

El 1º de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, siendo acordado por auto de fecha 7 de marzo de 2001, y aceptado su cargo el abogado R.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.229.

El 16 de marzo de 2001, el a quo ordenó la citación de las co-demandadas, en la persona de su defensor ad litem.

El 5 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem, en virtud de la imposibilidad de la citación del anteriormente designado, siendo acordada por auto de fecha 5 de abril de 2001, y recayendo la misma en el abogado J.R.A., siendo aceptada en esa misma fecha.

El 27 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la citación del defensor ad litem, siendo acordada por el a quo el 30 de abril de 2001.

El 16 de mayo de 2001, el abogado R.A.T. consignó poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil Pauwels Curacao, S.A.

El 17 de mayo de 2001, los abogados J.Á.S. y R.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.264 y 11.229, respectivamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignaron escrito donde opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, y solicitaron la nulidad del auto de fecha 12 de febrero de 2001, donde se ordenó la fijación de carteles.

En esa misma fecha, el abogado J.R.A., actuando en su carácter de defensor ad litem de las sociedades mercantiles Pauwels Curacao, S.A. y Transformadores Pauwels Trafo, S.A.,consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo.

El 28 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta, así como a la solicitud de nulidad.

El 31 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte accionante, promovió pruebas.

El 15 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró de oficio la falta de jurisdicción del juez venezolano, respecto al juez extranjero, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en los siguientes términos:

Sobre las razones y especificaciones que anteceden, conllevan a concluir que la determinación de donde se inició y finalizó el vínculo jurídico laboral, determina la jurisdicción del Juez Venezolano frente al Juez Extranjero, no pudiendo entenderse factores relacionados con la prestación de servicios, como determinantes de ésta jurisdicción, en virtud de la declaración que la propia parte actora hace “es decir, que en cada oportunidad en que la Empresa PAUWELS CURACAO S.A. tenía que llevar a cabo negocios y ejecutar contratos con entes privados o públicos en la República Bolivariana de Venezuela estaba representada por la Empresa TRANSFORMADORES PAUWELS TRAFO, S.A.’. Así se deja establecido.

Ahora bien, atendiendo al alegato formulado por el accionante en su libelo de demanda, referido a que la relación laboral se inició en fecha 01 de junio de 1993, para la empresa PAUWELS CURACAO, S.A. Sociedad Mercantil debidamente registrada en Curacao, Antillas Neerlandesas en fecha 18 de noviembre de 1.976, bajo el Nº 181176073, finalizando en fecha 19 de mayo de 2000, en la que fue despedido en forma injustificada; debe incluirse que dicha relación laboral finalizó en Curacao. Así se deja establecido.

Establece el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como textualmente se transcribe:

‘...La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

...(omissis)...

Del citado texto legal, se advierte que el dispositivo de la norma en comento faculta en forma expresa al Juez Venezolano, para declarar aún de oficio la falta de jurisdicción respecto al Juez extranjero, y con vista de las declaraciones contenidas en los escritos presentados por las partes el litigio en los términos expuestos, resulta por demás claro e inequívoco, la procedencia de la falta de jurisdicción del Juez Venezolano respecto al Juez extranjero. Así se deja establecido

El 21 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la remisión del expediente a este M.T..

El 21 de noviembre de 2002, el a quo acordó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la consulta de jurisdicción.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la consulta de jurisdicción planteada, esta Sala observa:

La materia a dirimir por parte de este alto Tribunal en la presente consulta de jurisdicción, se circunscribe a precisar si corresponde el conocimiento de esta causa a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a una jurisdicción extranjera.

Así pues, resulta necesario señalar que esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero; en el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, frente al juez extranjero.

Ahora bien, del libelo de demanda se constata que lo planteado ante el tribunal de la causa es una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados por una supuesta relación laboral entre el accionante y las sociedades mercantiles Pauwels Curacao, S.A y Transformadores Pauwels Trafo, S.A., anteriormente identificadas.

Por tanto, debe esta Sala pronunciarse respecto a cual jurisdicción corresponde dirimir la presente controversia, y en tal sentido observa que la regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa. En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la esta Ley

.

En este sentido, cabe precisar que la ley señala que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero, en relación con el domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala en anteriores oportunidades ha ratificado la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia Nº 1.044 del 11 de agosto de 1999, caso: P.G. vs. Metales Internacionales Paraguaná C.A., ratificada mediante decisión Nº 2.207 de esta Sala, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Hazelett Strip-Casting Corporation e Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) vs. Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA).

Por otra parte, el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

“Artículo 40. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República.

4) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.” (Negritas de la Sala).

En el presente caso, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la sociedad mercantil Transformadores Pauwels Trafo, S.A., está domiciliada en la ciudad de Caracas, según copia del documento constitutivo que al efecto fue anexado al expediente (folios 74 al 80), y por otra parte, la empresa Pauwels Curacao, S.A., se encuentra domiciliada en Curazao Antillas Neerlandesas, según se desprende de los alegatos de ambas partes.

Ahora bien, observa la Sala que ni en el escrito de oposición de las cuestiones previas presentado por los abogados J.Á.S. y R.A.T., quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pauwels Curacao, C.A., ni en el escrito de contestación a la demanda efectuada por el defensor ad-litem de las co-demandadas se alegó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero, lo cual fue apreciado de oficio por el a quo. En tal sentido, el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece “La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”.

Asimismo, resulta pertinente señalar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda contra varias personas, a quienes por su domicilio o residencia deberían ser demandados ante diversas autoridades judiciales, podrá proponerse ante el domicilio de cualquiera de ellas, siempre y cuando hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa.

En consecuencia, al estar domiciliada en la República de Venezuela una de las sociedades mercantiles demandadas, la cual aceptó tácitamente la jurisdicción de la República, en virtud de haber gestionado en el proceso a través de defensor ad-litem sin haber opuesto la falta de jurisdicción, los Tribunales Venezolanos si tienen jurisdicción para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de La Ley, DECLARA QUE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS SÍ TIENEN JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por el ciudadano P.A.L.Q. contra las sociedades mercantiles PAUWELS CURACAO, S.A. y TRANSFORMADORES PAUWELS TRAFO, S.A., anteriormente identificadas.

Queda así revocada la decisión emitida por el a quo en fecha 15 de mayo de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil tres. (2003) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2002-1108

En veinte (20) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00245.

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