Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ EXP. N° AA10-L-2006-000082

Mediante oficio Nº 2SME-06-093, de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, fue remitido el expediente que contiene las actas del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, inicialmente denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. (empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento estatutario ha sido reformado en distintas oportunidades, la última de ellas en fecha 19 de diciembre de 2002, inserta ante el mismo registro, bajo el Nº 60, Tomo 193-A, Segundo, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión P.R.M., J.G.S., P.G.P., Pasqualino Volpicelli Portillo, L.C.R., Midalis Urdaneta y M.G. de Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.155, 60.202, 46.521, 40.982, 51.969, 35.008 y 53.705, respectivamente, contra el ciudadano LEOPOLDO ROJAS OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 3.920.096, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho J.C.A.S., J.L.G.G., F.J.G.C., F.L.M., N.D.M.C., J.M., V.S.V., O.J.L.P., J.S., L.A.S., C.Y.L., Yuvenni Aular, N.C.O. y L.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.248, 43.962, 52.610, 91.211, 59.036, 39.323, 83.044, 83.040, 37.083, 89.847, 67.294, 83.885, 47.098 y 64.572, respectivamente.

Dicha remisión fue ordenada con el propósito que la Sala Plena decida el conflicto de competencia por la materia, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en la Sala Plena, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de abril de 2006, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de agosto de 2003 PDVSA PETRÓLEO, S.A., demandó al ciudadano LEOPOLDO ROJAS OLIVO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, con fundamento a la subordinación jurídica que existió de una relación laboral que terminó por despido. En consecuencia, se reclamó la entrega del mismo. Dicha demanda fue propuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en P.N., la cual fue admitida el 2 de diciembre de 2003, y fue ordenado el cumplimiento del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de febrero de 2004, el representante judicial de la empresa demandante, reformó la demanda y estimó la cuantía en un monto mayor, motivo por el cual solicitó que la misma fuese tramitada de conformidad con el procedimiento ordinario.

Con base en la reforma de la cuantía, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en P.N., se declaró incompetente, en auto de fecha 2 de marzo de 2004. Por consiguiente, correspondió el conocimiento de la demanda, por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 12 de abril de 2005 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, y por vía de consecuencia, declinó la competencia en los Tribunales correspondientes del Circuito Judicial Laboral de esa misma Circunscripción Judicial, con base a la relación de los hechos y a los fundamentos de derecho siguientes:

…La demanda que da origen a este juicio incoado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano LEOPOLDO ROJAS OLIVO por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que este contrato de arrendamiento de vivienda nació como consecuencia de una relación de trabajo entre la demandante y el demandado.

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. ‘…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…’

Asimismo, el artículo 29 en su numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer asuntos contenciosos con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social. En consecuencia siendo que el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda nace con ocasión de una relación laboral, que es un hecho social de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela (Sic). Concluye este sentenciador que no debe pronunciarse sobre la admisión ordenada en la interlocutoria de la presente causa y por el contrario se declara incompetente para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por causa de la relación laboral; en virtud de que la competencia esta unidad (Sic) al principio de que todos deben ser juzgados por el Juez Natural.

En esta circunscripción (Sic) Judicial, específicamente en la ciudad de Punto Fijo, Península de Paraguaná, entró en vigencia el Código Orgánico (Sic) Procesal del Trabajo en fecha 17 de Diciembre (Sic) de 2004, por lo que este Tribunal (Sic) a partir de esa fecha no tiene competencia en relación a la materia en los juicios laborales, y en consecuencia de los que se deriven de una relación laboral, por lo que este Tribunal (Sic) se declara incompetente por la materia y deberá remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se declara…

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2006, se declaró igualmente incompetente, por los siguientes presupuestos de hecho y de derecho:

…Del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante PDVSA PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, manifiesta que la empresa dio en Arrendamiento (Sic) un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en ubicado en (Sic) Judibana, Sector Campo Médico, Avenida Zulia, N° 601, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por consiguiente demostrada como esta la terminación de la relación laboral que existía entre el ciudadano LEOPOLDO ROJAS OLIVO y PDVSA PETROLEO S.A., y con respecto a las normas, el Legislador Venezolano expresa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; desprendiéndose del análisis de las mismas además que estamos en presencia de una Acción (Sic) por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y que su fin es determinar el cumplimiento de determinadas obligaciones de un contrato, suscrito por las partes en litigio, siendo pues que esta acción es de naturaleza civil, ya que se debe tener en cuenta la esencia misma del contrato suscrito, para así determinar el procedimiento a seguir. En derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen común, los operadores de justicia debemos aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración es la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que es el documento fundamental de la presente acción y no la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar de ser este el que dio nacimiento al Contrato de Arrendamiento, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas (Sic), es por ello que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario, porque estaríamos en presencia de un exabrupto jurídico.

(…Omissis…)

Por lo que de acuerdo a los criterios que preceden es que el procedimiento de cumplimiento DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser sustanciado y decidido por los tribunales con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal (Sic) DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en el presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Así se decide…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por consiguiente, el tribunal requerido solicitó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir los problemas de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos (2) jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En concordancia con ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

.

De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que no haya un Tribunal Superior que sea común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.

En concordancia con ello, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especifica que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales es aquella “que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde decidir el conflicto a la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que se abstienen de conocer, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer esta Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado la misma Sala Plena que debe atenerse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, como ocurre en el caso de autos. En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena. Así, en efecto, lo expuso la Sala en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, expediente N° 2004-036, en los términos siguientes:

“…Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…”.

Acorde con lo expuesto, en decisión N° 1, dictada en fecha 2 de noviembre de 2005 y publicada 17 de enero de 2006, Exp. N° AA10-L-2004-0040, caso: J.M.Z.V., la Sala Plena dejó sentado:

...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los

referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir si una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.

En aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial trascrito, la Sala Plena observa que en el caso concreto el conflicto surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, los cuales actuaron en ejercicio de la competencia civil el primero y, laboral el segundo, materias éstas cuyo conocimiento están atribuidas a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Plena declara su competencia para decidir el referido conflicto de competencia. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En cumplimiento de la referida norma, este Alto Tribunal constata del escrito de la demanda que los apoderados de la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA alegaron “…que la posesión de la vivienda derivada de la relación arrendaticia emanó de la relación laboral que existió entre el mencionado LEOPOLDO ROJAS OLIVO, y [su] representada, y al extinguirse dicho vínculo de trabajo mediante el DESPIDO cesó inmediatamente el derecho de posesión del extrabajador-arrendatario…”.

Por consiguiente, la empresa PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA demandó por cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, “que nació como consecuencia de la relación de trabajo...”, la cual afirmó cesó por despido justificado, en consecuencia de lo cual reclamó la entrega material del inmueble objeto del contrato.

Lo expuesto, pone de manifiesto tres aspectos fundamentales: 1) La demandante es una empresa en la cual la República ejerce control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere, 2) la demanda está soportada en una pretensión de cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y 3) dicho contrato tiene por causa una relación laboral.

Ahora bien, respecto del primer particular la Sala Plena observa que la demanda fue propuesta en fecha 8 de agosto de 2003. En esa oportunidad, tenía vigencia el artículo 42 ordinal 15 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual disponía que estaba comprendida en la materia contencioso administrativa las demandas propuestas contra las empresas del Estado, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad, competencia ésta que era distribuida en función de la cuantía del juicio.

Planteada esa consideración, esta Sala Plena observa que la demanda fue propuesta bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual sólo pertenece a la competencia en materia contencioso-administrativa las demandas propuestas contra las empresas del Estado, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad judicial, supuestos estos no cumplidos en el caso concreto, por cuanto PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA es parte actora y no demandada, y existen normas expresas que excluyen la competencia en materia contencioso-administrativa, e incluso la civil, y atribuyen el conocimiento de este tipo de demandas a otra autoridad judicial.

En efecto, esta Sala Plena aprecia que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado, tiene por causa una relación de trabajo, la cual se afirma cesó por despido, con motivo de lo cual fue solicitada la entrega del inmueble arrendado.

Ahora bien, en relación con la competencia para conocer este tipo de demandas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, en el artículo 5 dispone:

…Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…

.

Acorde con ello, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…

. (Negritas de la Sala).

Las normas trascritas permiten concluir que la ley especial que regula la materia arrendaticia, excluye de su aplicación todo lo relacionado con la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, lo cual evidencia que al existir regulación especial laboral para dirimir los asuntos relacionados con la relación de trabajo y su terminación, todas las cuestiones que se originen por consecuencia de dicha relación deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.

En sintonía con el criterio expuesto, la Sala Plena en decisión de fecha 11 de octubre de 2006, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra E.R., dejó sentado:

…al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide...

.

La Sala Plena reitera el precedente jurisprudencial citado y establece que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

2) Que la COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Publíquese y regístrese. Remítase las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Notifíquese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Magistrados,

EVELIN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ C.A.O. VÉLEZ

(Ponente)

E.R. APONTE APONTE J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA A.R.J.

L.I. ZERPA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H. B.R. MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA. M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L- 2006-000082.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-0000082

En diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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