Decisión nº 6551 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C6551/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 Enero de 2009

199° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6066-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.872.105, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 28/ 29/1981, residenciad o en la calle 2, Nº 3-71, Arauquita República de Colombia., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 7/12/2009 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.J.I., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, ratifica acusación presentada en fecha 7/12/09, acusación interpuesta en contra del ciudadano PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.872.105, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 28/ 29/1981, residenciad o en la calle 2, Nº 3-71, Arauquita República de Colombia, por encontrarse incurso como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Que ratifica e l escrito de fecha 15/12/2009, como lo es de hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano H.M.B.J., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 21-07-2009 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN, a tal efecto toma en consideración Acta Policial No 101 de fecha 3/7/2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera (GNB) Villasmin S.J., adscrito al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, donde dejan constancia que en realizo una breve requisa a un vehículo de transporte Público (Buseta), en el cual viajaba un ciudadano que se identifico con una cédula de identidad venezolana a nombre de J.D.G.G., signada con el No.19.462.979, fecha de vencimiento 8/2016, y expedida en el Modulo Fijo No. MF016, la cual por su forma y característica permite presumir que sea falsa, acto seguido al ser interrogado con relación a dicho documento manifestó su legitima identidad alegando ser colombiano y llamarse Peña Adarme Rossvan Johan, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.872.105, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 28/ 29/1981, residenciad o en la calle 2, Nº 3-71, Arauquita República de Colombia a tal situación y en presencia e la resunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación; igualmente valora este Tribunal; igualmente valora el Dictamen Grafotécnico de fecha 15/9/2009, suscrito por el funcionario M.C.J.G., en la que deja constancia de lo siguiente: a.-Una copia fotostática a color de una pieza de a un documento de identidad, con inscripciones alusivas con escrituras litográficas donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CÉDULA DE IDENTIDAD, y escrituras computarizadas de V-19.462.979, MF016, Apellidos: GRISMAN GUAUQUE, Nombre: J.D., firma titular, fecha de nacimiento 10/1171984, Estado civil soltero, fecha de expedición 31/8/06, fecha de vencimiento 8/2016, se observan los colores amarrillo, azul y rojo sobre el fondo Blanco, en uno de su extremos se visualiza una impresión fotográfica, alusivas a una persona que por características morfológicas pertenece sexo masculino, asi como una expresión grafica, manuscritas a manera de firma, ilegible, la misma se encuentra recubierta por una lamina pulimentada o lisa de material sintético transparente; por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho al ciudadano PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del experto (GNB) M.C.J.G., experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a los fines de que ratifique la experticia realizada al documento que resultó falso. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del funcionario (GNB) Sargento mayor de Tercera Villasmil S.J., adscrito al Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por ser quien practicó la detención del imputado. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Experticia Grafotécnica, realizada por el experto (GNB) M.C.J.G., en la cual deja constancia que el documento es falso. DOCUMENTAL 1- Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes Cédula de Identidad con escrituras litográficas donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CÉDULA DE IDENTIDAD, y escrituras computarizadas de V-19.462.979, MF016, Apellidos: GRISMAN GUAUQUE, Nombre: J.D., firma titular, fecha de nacimiento 10/1171984, Estado civil soltero, fecha de expedición 31/8/06, fecha de vencimiento 8/2016, se observan los colores amarrillo, azul y rojo sobre el fondo Blanco, en uno de su extremos se visualiza una impresión fotográfica, alusivas a una persona que por características morfológicas pertenece sexo masculino, así como una expresión grafica, manuscritas a manera de firma, ilegible, la misma se encuentra recubierta por una lamina pulimentada o lisa de material sintético transparente. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes el Dictamen Grafotécnico de fecha 15/9/2009, suscrito por el funcionario M.C.J.G., adscrito al Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en las cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. 2.- Acta Policial No 101 de fecha 3/7/2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera (GNB) Villasmin S.J., adscrito al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, la cual sirve para demostrar que el imputado se identificó con un documento que resultó siendo falso. Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado

Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y lo hago de manera voluntaria y me comprometo a donar una pizarra acrílica a alguna institución”

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado Betancur Jaramillo Héctor en representación del Estado Venezolano, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del imputado PEÑA ADARME ROSSVAN JOHAN, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.872.105, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 28/ 29/1981, residenciad o en la calle 2, Nº 3-71, Arauquita República de Colombia., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión. 2.- Realizar trabajo comunitario que asigne el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. OCTAVO: Se admite el ofrecimiento de donar la Pizarra Una institución. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O. CHACÓN.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Causa 1C6551-09

BYOCH/YCC.-

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