Decisión nº XP01-O-2015-000001 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2015-000001

ASUNTO : XP01-O-2015-000001

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27FEB2015, con ocasión de la Declinatoria de Competencia, de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados P.A.Y.C. y P.S.L.C., quienes se atribuyen la representación del ciudadano H.C.E.D., a quien se le sigue causa penal la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Declinatoria que tiene su fundamento en el hecho de que el presunto agraviante lo es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la profesional del derecho AMURABY K.E., Agravio que al decir del accionante lo constituye el hecho de la presentación tardía ante el Tribunal de Control luego de su aprehensión por funcionarios de la Guardia Nacional y por el traslado del imputado a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas desde el Hospital J.G.H., lugar donde se efectúo la audiencia de presentación del mencionado imputado.

CAPITULO II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 23FEB2015, los abogados P.A.Y.C. y P.S.L.C., quienes se atribuyen la representación del ciudadano H.C.E.D., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente acción de amparo, dirigida al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. La cual fue distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, quien se declaro incompetente y declino la competencia a este tribunal, se observa que el escrito continente de la presente acción establece lo siguiente:

“En el día de hoy 23 de Febrero del año 2015, en horas de despacho, asisten ante este competente Tribunal de Control, los ciudadanos P.A.Y.C. y P.S.L.C., C.I.V-13.714.981. 14.564.059, Abogados en Libre Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 151.250, 223.602, domiciliados procesalmente en el Barrio Unión, calle principal, trasversal a Servenca c.a, Escritorio Jurídico Contable Rodríguez & Asociados, teléfonos 0416-9875988, 0426-4957572, en nuestro carácter de defensores del Ciudadano H.C.E.D., titular de la cédula de identidad N° V-26.184.059, en relación al asunto principal XP01-P-2015-1147, nomenclatura de ese Tribunal Penal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, en su artículo 18 y 41 así como lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta defensa, que dicho pronunciamiento en la audiencia de presentación vulnera el orden público constitucional por trasgresión al debido p.c.n.d.r.C., Violación el debido proceso y el derecho a la salud y a la vida a los fines de exponer lo siguiente:

LOS HECHOS.

El día martes 10 de Febrero del año 2015, siendo las 5:00 pm, una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al DESUR (flecha de COPEY) acantonado en esta Población de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, detuvieron al ciudadano H.C.E.D., anteriormente identificado, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos de Robo Vehículo Automotor, Asociación Para Delinquir Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, y en su efecto (sic) privado de libertad. El ciudadano detenido y acusado pro los funcionarios de dichos delitos cuya detención se prolongo hasta el 18 de febrero del año 2015, fecha en que se efectúo su audiencia de presentación conformándose dicho Tribunal en la Sala de Hospitalización Hospital (sic) Dr. J.G.H., de esta ciudad de Puerto Ayacucho, teniendo en cuenta que el mismo se encontraba Hospitalizado ya que el mismo había sufrido un accidente de tránsito momentos antes de su aprehensión, quedando bajo observación medica especializada, según diagnostico medico que se encuentran (sic) inserto en el mencionado expediente, ya que sufrió graves lesiones en su maxilar y cabeza, transcurriendo ocho (8) días desde su detención, hasta la celebración de su audiencia de presentación, así mismos (sic) se hace de su conocimiento que el mismo debía quedar recluido en el Hospital anteriormente mencionado a los fines de recibir dos (2) tratamiento y evaluación especializado relacionado con su salud, tal como consta en el Acta de Audiencia de Presentación. Es el caso que el mismo en fecha 20-02-2015, fue trasladado al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas (Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas), donde indicamos entre otras cosas que actualmente nuestro defendido se encuentra en delicado estado de salud y estrictamente en descompensación y deterioro, porque no se le ha suministrado el tratamiento de rigor ni se ha dado cumplimiento dado por los informes anteriormente descrito en los informes médicos anexos al expediente, donde el mismo medico tratante refiere sin revisión y consulta de especialista, y presumimos que el mismo debe encontrarse en un área descontaminada libre de agentes contaminantes, por lo que preferiblemente su atención debe ser domiciliaria o hospitalaria (sic) a través de la detención en la misma, y así cumplir estrictamente con el tratamiento medico indicado para así evitar el avance de la enfermedad el cual padece en los actuales momentos con posibles resultados nefastos hasta perder la vida, la cual es un derecho ineludible y tan sagrado consagrado en el artículo 43 constitucional.

EL DERECHO.

Ahora bien, acudimos por ante su competente autoridad y pro las Garantías Consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, 43 y 49 en plena concordancia con lo establecido en lso artículos 1, 2, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales acudimos respetuosamente ante usted, con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en derecho a interponer como en efecto lo hacemos ACCION DE A.C., por violación a los derechos al debido proceso y derecho a la salud y la vida, a favor del ciudadano H.C.E.D., anteriormente identificado, pro cuanto no fue presentado en su debido momento por la autoridad judicial, sino por el contrario se encuentra detenido bajo una condición no acorde con nuestro mandamiento Constitucional. (….)

Es por lo que consideramos VIOLACION AL DEBIDO P.C.N.D.R.C., así como el novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente.

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, consideramos que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar sea admitida el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a find e que pueda gozar de los derechos enunciados. De igual manera se ordene al Juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión pertinente a fin de establecer la violación de los derechos y en concordancia a lo establecido en el artículo 27. (…), acudimos ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada reiterada (sic) con lugar y se ordene la libertad del ciudadano H.C.E.D..

Con motivo del despacho saneador librado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manifiestan que el presunto agraviante es el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ABG. AMURABY K.E., en la Audiencia de Presentación del mencionado Asunto Penal, vulnera el orden público constitucional por trasgresión del debido p.c.n.d.r.C., Violación el debido proceso y el derecho a la salud y a la vida.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

A los fines de ley se hace constar que los accionantes en amparo no consignaron acta de audiencia de presentación ni del auto que fundamenta la medida Judicial Privativa de la libertad que presuntamente causa el agravio delatado por los accionantes.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, antes de emitir algún pronunciamiento sobre la Acción de Amparo propuesta, compete dilucidar lo relativo a la declinatoria de competencia, y al respecto se constata que los recurrentes invocan el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuir la competencia al Tribunal Tercero de Control el conocimiento de la presente acción de Amparo.

Por su parte la Jueza de Juicio, para declinar la competencia del conocimiento del presente asunto a esta alzada, invoca el contenido de la sentencia de Fecha 20ENE2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

(…) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los tribunales de juicio unipersonal, serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia natural. Las Cortes de apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado cuya competencia fue declinada a este Tribunal, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, a cargo de la abogada Amuraby K.E., y Funcionarios de la Guardia Nacional que dicho amparo obra a favor del ciudadano H.C.E.D., por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…

En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, y por cuanto la decisión presuntamente lesiva, proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio (el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control), por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del m.T., si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso E.M.M. exp N° 00-001.

Decisión que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-12-2000, expediente 00-779 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:

(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)

Observándose entonces que se denuncia una presunta violación de garantías y derechos de orden constitucional por parte de la ciudadana Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, al ordenar ( a decir del accionante) el traslado del presunto agraviado a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, motivo éste que es claro, como ya se afirmó, le corresponde conocer a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, por considerarse el presente escrito como acción de amparo interpuesta en contra de una presunta actuación lesiva de un Tribunal de Primera Instancia; ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso R.B.U.), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal, ACEPTA LA COMPETENCIA y se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

CAPITULO V

DE LA ADMISIBILIDAD

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, se observa que la Acción de Amparo sometida a consideración de esta Sala, ha sido ejercida contra la actuación de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al DESUR, ubicada en la Flecha de COPEI, “(…)por no haber sido presentado en su debido momento ante la autoridad judicial y por que después de celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 18 de febrero de 2015, el agraviado debía quedar recluido en el Hospital J.G.H., a los fines de recibir dos tratamientos y evaluación especializada relacionado con su salud, tal como consta en el acta de audiencia de presentación. Que el referido ciudadano, en fecha 10-02-2015, fue trasladado al Centro de Detención Judicial Amazonas, donde se encuentra en delicado estado de salud y estrictamente en descompensación y deterioro, por que no se le ha suministrado el Tratamiento de rigor ni se ha dado cumplimiento al tratamiento (…)”.

En esta oportunidad, debe insistir este Tribunal, que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido, se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Es por ello que de la revisión de las actas se constata que con ocasión del despacho saneador librado por el Tribunal de Juicio, los accionantes en cuanto al presunto agraviante y las normas jurídicas violentadas señalaron:

“(…) por considerar esta defensa que dicho pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ABG. AMURABY K.E.

Se observa, que la presente acción de amparo obra en contra de la actuación presuntamente lesiva decretada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, mediante la cual decretó el Traslado del imputado de autos y presunto agraviado a las Instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, luego de habérsele decretado la medida Judicial Privativa de la Libertad, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la Acción de Amparo, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarlas.

  2. ...Omissis…

  3. …Omissis…

  4. …Omissis…

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alagarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, …

En el caso de autos opera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que la parte actora no agotó las vías judiciales ordinarias, previo al ejercicio de la acción de a.c.. Es decir puede evidenciarse que ante el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, procede el recurso de apelación de autos, el cual no fue ejercido oportunamente por los hoy accionantes, a esta circunstancia ha de sumarse que el legislador doto a quien resulte perjudicado con un decreto de medida judicial privativa de la libertad del mecanismo de la revisión de la medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede realizar las veces que lo considere conveniente.

En efecto, consideramos que la parte actora podía ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 439.6, contra la decisión del 18 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Siendo así, concluimos que al haber acudido la parte actora directamente al amparo, sin haber agotado previamente tal mecanismo procesal ordinario, y sin haber expuesto las razones que lo motivaron a proceder de ese modo, necesariamente se configura la causal de inadmisibilidad antes mencionada.

A lo precedentemente señalado debe sumarse que al realizar la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada observa que los abogados P.A.Y.C. y P.S.L.C., quienes se atribuyen la representación del ciudadano H.C.E.D., no consignaron acta de juramentación como defensores del presunto agraviado ni poder autentico que acredite la representación que se adjudican dichos abogado como defensor del presunto agraviado, ni tampoco instrumento alguno del cual se derive su facultad para interponer la presente acción de amparo. Tampoco consta en el expediente copia certificada del acta en la que se evidencie su aceptación y juramentación como defensor privado, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de lo anterior, se advierte que los abogados P.A.Y.C. y P.S.L.C., carecen de legitimación para actuar en representación del ciudadano H.C.E.D. (presunto agraviado).

Al respecto, resulta necesario invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, según el cual:

…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

(…omissis…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…

(Negritas, cursivas y subrayado originales del fallo).

A mayor abundamiento, debe afirmarse que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición (sentencia nro. 482/2003, del 11 de marzo; y 1.428/2011, del 10 de agosto), cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencias 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

En todo caso, las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor relevancia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos. Siendo así, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad debe considerarse como nula, ya que constituye un acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

Debe esta alzada reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un poder para actos judiciales, otorgado de forma pública o autentica (artículo 151 del Código de Procedimiento Civil), o apud acta (artículo 152 eiusdem); o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos supuestos, surgirá la facultad del defensor privado de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido (así como también el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

Ello es así, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, dicha ley adjetiva penal materializa el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley.

En otras palabras, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , estableció lo siguiente:

…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

(Sentencia nro. 1.108/2006, del 23 de mayo).

Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se concluye que los abogados P.A.Y.C. y P.S.L.C., al momento de interponer la presente Acción de Amparo sometido a consideración de esta alzada, ello en virtud de que en autos no consta instrumento poder alguno que les confiriera la cualidad de representante judicial del presunto agraviado, ni tampoco el acta de juramentación que acredite su condición de defensor privado de este último.

En este sentido, ante un caso similar al aquí analizado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , estableció lo siguiente:

… de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que no consta en autos copia certificada del poder que acredite la representación de la abogada M.J.C.R. como defensora privada de los accionantes, ni instrumento alguno del que derive su facultad para interponer el recurso de apelación. Tampoco consta en el expediente copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación como defensora privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se observa mención alguna de tal carácter ni en la demanda de tutela constitucional ni en el respectivo escrito de apelación.

(…)

El caso que nos ocupa versa sobre una apelación ejercida contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; por tanto, se está en presencia de materia penal, en la cual el imputado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor y, si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración, según lo previsto en el artículo 137 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, una vez designado el defensor, éste deberá aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento ante el juez (artículo 139).

En el presente caso, tal como se señaló, no observa la Sala que curse en autos la aceptación ni juramentación de la abogada M.J.C.R. como defensora privada de los accionantes, ni siquiera se hace alguna mención al respecto, como tampoco se evidencia ningún instrumento del que derive su facultad para interponer el recurso de apelación.

En efecto, el expediente remitido a esta Sala con ocasión de la apelación ejercida, sólo contiene el escrito de a.c., la decisión apelada que declaró inadmisible el amparo, la respectiva diligencia mediante la cual se apeló dicho fallo y los fundamentos de la apelación ejercida, así como posterior escrito del 1 de abril de 2009 suscrito por el abogado E.L.P.S., “en [su] carácter de defensor privado” de los accionantes, mediante el cual anexó una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que acordó no decretar el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada contra los accionantes.

Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada M.J.C.R. no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento poder alguno que acredite su representación y la autorice para actuar en la causa como defensora privada de los ciudadanos J.L.L., F.N. y O.B., toda vez que de la revisión del expediente se constató que dicha abogada no consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ni en esta instancia, la representación aducida para ejercer el recurso de apelación; ni tampoco consta el acta de su aceptación y juramentación para intervenir como defensora en la causa penal seguida contra los accionantes, por lo que la referida Corte no debió oír la apelación ejercida sino declarar su inadmisibilidad, motivo por el cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por la mencionada abogada y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible el a.c. ejercido

(Sentencia nro. 785/2009, del 12 de junio).

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de Amparo presentado por los abogados P.A.Y.C. y P.S.L.C., quienes se atribuyen la representación del ciudadano H.C.E.D., a quien se le sigue causa pro la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.

Además de las causales de INADMISIBILIDAD anteriormente señaladas, debe indicarse que de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que opera otra causal que impide el conocimiento de la presente por parte de este Tribunal, toda vez que la parte accionante interpone su pretensión de a.c. contra: i) la decisión que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 18 de Febrero de 2015 en el asunto XP01-P-2015-1147, seguida en contra del ciudadano H.C.E.D., mediante la cual acordó la privativa judicial de la libertad y el traslado del imputado a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas; y ii) las actuaciones de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al DESUR (flecha de COPEY) acantonado en esta Población de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, quienes presuntamente aprehendieron al referido ciudadano el día 10 de Febrero de 2015.

En efecto, los abogados accionantes no solo denunciaron como agraviantes a dos órganos distintos (Tribunal de Control y Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana), sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos hechos diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a este Tribunal que se trata de peticiones que no pueden acumularse, por que la competencia para conocer cada una difiere en cada caso.

Es decir, la acción de amparo propuesta contra la decisión del Tribunal de Control, el Juzgado competente para conocer de dicha denuncia lo sería la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Mientras que, el órgano competente para conocer del amparo contra las actuaciones realizadas por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sería un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas si se trata de una privación ilegitima de la Libertad y un Tribunal de Juicio si se trata del Derecho a la Salud.

En el caso de marras, resulta inapropiado concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en los cuales los procedimientos sean incompatibles; de modo que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, constituye lo que se conoce como inepta acumulación, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1284 del 27 de octubre de 2000, caso Cervantes Domingo y en la decisión 3192 del 14 de noviembre de 2003, caso A.I.S.d.V. y otros.

De manera que, en el caso examinado, la parte accionante además de carecer de legitimidad, por no consignar copia de la decisión accionada; incurrió en una inepta acumulación, al concentrar en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones, lo que hace imposible su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eisdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que consideramos que la parte accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del Tribunal Constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presuntos agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia de estas juzgadoras para pronunciarse sobre la totalidad de ka pretensión. Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada a este Tribunal por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta interpuesta por P.A.Y.C. y P.S.L.C., quienes se atribuyen la representación del ciudadano H.C.E.D., a quien se le sigue causa pro la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas así como de las actuaciones realizadas por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes practicaron la aprehensión del presunto agraviado. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente acción de a.c. interpuesta por que los accionantes no acreditaron la condición que se atribuyen, no produjeron copia de la sentencia accionada y por que se produjo una inepta acumulación de acciones de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como conforme con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015).

JUEZA PRESIDENTA

L.Y.M.P.

LA JUEZA Y PONENTE, LA JUEZA,

M.D.J.C.N.C.E.

LA SECRETARIA

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

María Alejandra Michelangelli

LYMP//MDC/NCE/MAM/lymp

EXP. N° XP01-O-2015-000001

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