Decisión nº 012-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de enero de 2013

200º y 151º

Asunto Nº CA- 1432-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 012-13

PONENTE: Jueza Integrante: DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

En fecha 17 de diciembre de 2012, mediante Resolución N° 428-12, verificado el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 437 literales a. b. y c. del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 04 de junio de 2012, por la ciudadana S.S.M. en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano P.R.H..

A. efecto, corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir dicho recurso emitiendo el pronunciamiento siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para providenciar el recurso, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión actuaciones jurisdiccionales.

Observa esta Alzada que la abogada la ciudadana S.S.M. en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a defendido, ciudadano P.R.H..

Esta Instancia Superior observa que de la decisión recurrida, el imputado ciudadano P.R.H., no se dio por notificado personalmente, considerándose que dicho fallo proferido por el tribunal a quo, es de aquellos que requieren por su naturaleza, ser impuestos al imputado intuito personae, tal como lo preveía el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece:

Notificación a defensores o defensora o representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.

Si bien, este Tribunal Colegiado entiende que la abogada actuante ha sido la defensora del ciudadano P.R.H., por cuanto aceptó la defensa el 15 de mayo de 2012, y contra éste se decretó la privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene como ya se dijo, carácter personalísimo; ello impide escuchar el recurso, por cuanto se requiere la imposición personal de la medida, para la legalidad de cualquier recurso procesal y visto que no se ha hecho efectiva la captura del imputado hasta hoy, pretendiendo la abogada S.S.M. ejercer a distancia el recurso ordinario de apelación contra la medida que pesa contra su defendido; dicho lo anterior es importante acotar que en la actualidad en nuestro país no existen procesos en ausencia, por cuanto éstos fueron derogados por ser violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la garantía del Juez Natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), previstos todos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esto ser así, en tanto que en el marco de dichas garantías se prevé que cualquier ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso por su jueces naturales, garantizándoles todos sus derechos.

Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1737-03, del 27-06-2003, estableció lo siguiente:

(…) En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos. (…)

Estas circunstancias particulares, evidencian que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo posible su delegación en terceros, uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede el defensor o defensora recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: A.J.Y., puesto que resulta necesario que el imputado adhiera la apelación, es decir, manifieste su voluntad o consentimiento, para que el recurso ejercido por su representante se considere investido de legitimidad, lo cual en este caso en concreto no se puede verificar en virtud que el ciudadano H.P.R. titular de la Cedula de Identidad Nº 14033252, se encuentra evadido del proceso, motivo éste que hace intramitable el presente recurso de apelación, por carecer la defensa de facultades

de representación para el presente acto, es por lo cual no es le es procedente recurrir dada la ausencia de su patrocinado; ello a tenor de lo establecido en los artículos 424, 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso es intramitable por que si bien están llenos los supuestos contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se requería de la imposición personal del imputado H.P.R., sobre el cual recayó la medida, para que este manifestara su inconformidad mediante el recurso de apelación, para la tramitación por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INTRAMITABLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INTRAMITABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana S.S.M. en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, ciudadano P.R.H.. Todo de conformidad con los artículos 424 y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

R. y déjese copia y se librará notificación por boleta a las partes Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Ponenta

OTILIA DELGADO DE COUFMAN

LA SECRETARIA

ABG. A.D. SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D. SALAS

NAA/ODC/ads/rmt.-

Asunto N° CA-1432-13-VCM

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