Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 15 de Agosto de 2009

Años: 199° y 150°

Causa N° 1C-4467-09

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la presente causa penal seguida al ciudadano PEDRO JOSÈ PIÑA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M. V. P. P. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

PEDRO JOSÈ PIÑA, venezolano, soltero, portador de la Cédula de identidad V- 18.101.002, de 43 años de edad, nacido el 25/09/1966, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el caserío Suruguapo, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: PEDRO JOSÈ PIÑA, por cuanto consta acta policial de fecha 13 de agosto del año en curso donde la ciudadana X.C. se presenta ante la Dirección General de Policía y denuncia que el ciudadano PEDRO JOSÈ PIÑA, el cual es el hermano de su esposo había tratado de abusar sexualmente de su hija de 8 años de edad, siendo su hijo Carlos peña quien entró a la habitación de su hermana, sorprendiendo al ciudadano encima de la niña desnuda, cuando el niño entró y preguntó que pasaba el ciudadano se levantó y se fue. Hechos estos por los cuales la Fiscalía sexta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano PEDRO JOSÈ PIÑA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M. V. P. P. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura al procedimiento especial por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículos 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía primera del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M. V. P. P. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA); precalificación ésta que comparte quien aquí, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: PEDRO JOSÈ PIÑA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y establece la Ley que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M. V. P. P. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA),, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido presuntamente el hecho, siendo señalado por la víctima y por el hermano de esta y denunciado dentro del tiempo legal establecido, en la condiciones exigidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado ciudadano PEDRO JOSÈ PIÑA a quien se le atribuye el presunto delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M. V. P. P. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), tipo penal para el cual la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.

TERCERO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado: PEDRO JOSÈ PIÑA, fue el presunto autor o participe en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

A).- Acta Policial, de fecha 13 de Agosto de 2.009, inserta al folio 5, suscrita por los funcionarios actuantes de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión del imputado.

B).- Entrevista de fecha 13/08/2009, inserta al folio 4, rendida por el ciudadano J.C.P., quien narró los hechos manifestando que se molestó mucho porque el ciudadano es su hermano, que salió a buscarlo y lo encontró y que cuando fue a casa de su hermana no pudo reclamarle nada porque había un culto evangélico y luego fue con su esposa a formular la denuncia.

C).- Entrevista de fecha 13/08/2009, inserta al folio 7, rendida por la ciudadana X.C.P., quien narró los hechos manifestando que cuando llegó a su casa su hija la llamó y ella se sentía muy cansada, manifestándole su hijo que fuera y la niña le contó que su hermano había encontrado a su tío encima de la niña y la misma estaba desnuda, por lo que habló Cobn su esposo y acudieron a formular la denuncia.

D).- Entrevista de fecha 13/08/2009, inserta al folio 8, rendida por la niña M. V. P. P, quien narró los hechos manifestando que se encontraba en su casa y su tío le dijo que fueran para el cuarto, cuando estaban en el cuarto le quitó la ropa, que ella estaba muy asustada, después la tiró en la cama y se remontó arriba, pero su hermano entró y lo vio y le dijo que le iba a decir a su papá, su tío de apartó y se fue de la casa.

E).- Entrevista de fecha 13/08/2009, inserta al folio 9, rendida por el Funcionario DGTDO. R.S.B., quien se presentó ante la comisaría General E.Z. y narró los hechos denunciados y la aprehensión del ciudadano imputado.

F).- Entrevista de fecha 13/08/2009, inserta al folio 10, rendida por el adolescente C.A.P., acompañado de su representante legal, quien narró los hechos manifestando que vio la puerta del cuarto de su hermana cerrada y cuando la abrió vio a su tío acostado encima de su hermanita y ella estaba desnuda, le dijo que le iba a decir a su papá y este se fue.

G.-) Acta de Investigación Penal de fecha 13/08/2009, inserta al folio 16, suscrita por el Detective C.E.G., donde se deja constancia de la Inspección realizada al sitio.

H.-) Acta de Inspección Técnica N° 1235 de fecha 13/08/2009, inserta al folio 17, suscrita por los Detectives C.E.G. y L.T., donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho.

I).- Examen Medico Forense, de fecha 13/08/2009, practicado en la persona de la víctima, por el Medico Experto Profesional II F.B., quien concluyo: Examen Extragenital sin lesiones, Examen paragenital sin lesiones y Examen Genital normal, membrana himeneal: INDEMNE.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido el presuntos autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y de las actas de denuncia de las víctimas considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye en el presente proceso penal.

CUARTO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, de dos (2) a seis (6) años de prisión, por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de Actos Lascivos, atribuido en éste caso, en la persona de una niña, quien es vulnerable por su condición y por estar el interés superior del niño son delitos ofensivos que atentan contra la integridad de los mismos, protegidos por la ley, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M. V. P. P. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA); SEGUNDO: La defensa en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de los hechos, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: PEDRO JOSÈ PIÑA, venezolano, soltero, portador de la Cédula de identidad V- 18.101.002, de 43 años de edad, nacido el 25/09/1966, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el caserío Suruguapo, calle principal, casa S/N, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña M. V. P. P. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA),. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por considerarlo procedente y así haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Director del Centro penitenciario de los Llanos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

Abg. C.S.S.

LA SECRETARIA

Abg. Davinnia M.L.R.

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