Decisión nº 7404 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Lunes catorce (14) de Junio de 2.010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano P.A.M.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº. C.C- 17.548.612, de fecha de nacimiento 20 de febrero de 1965, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de M.K., República de Colombia, residenciado en Puerto Ayacucho, Agropa, Estado Amazona, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. R.G., quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano P.A.M.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº. C.C- 17.548.612, de fecha de nacimiento 20 de febrero de 1965, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de M.K., República de Colombia, residenciado en Agropa, Estado Amazona, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial DF-17-2da-SIA-SIP 107, de fecha 11 de Junio de 2.010, suscrito por el funcionario Sargento Serrano Pinto Taimara, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy viernes 11 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio de 2010, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo, de transporte público (Buseta), procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó como P.A.M.M., el mismo se identifico con un certificado de regularización, y/o solicitud de naturalización, signado con el número 216892, a nombre del referido ciudadano, por lo que se procedió a chequear en el SAIME, siendo atendido por el funcionario de guardia J.J.D.R., quien informo que dicho documento no registra en el sistema, lo que permite presumir que la misma sea falsa, constutiyéndose la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO

Seguidamente el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Usurpación de Identidad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si ”. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado P.A.M.M., quien expuso “Este certificado lo obtuve en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, todavía no ha salido en Gaceta Oficial, mi propósito es tener mi cédula legal, he viajado por casi toda Venezuela porque mi trabajo consiste en viajar, mi sorpresa es cuando me dice el funcionario que el documento es falso, ni que fue emitido por una entidad oficial, vivo en Puerto Ayacucho, y cuando me sucede esto me comunico con el ciudadano Alberto quien es funcionario donde obtuve este certificado y me manifestó que el está dispuesto a ayudarme, porque este certificado es totalmente legal, es todo.

TERCERO

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privado Abg. T. deJ.C., quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendido, ya que el documento con el cual se identificó inicialmente tiene los datos correspondiente, hago oposición a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público, es por lo que solicito ciudadano Juez que se abstenga de decretar la Flagrancia, en contra de mi defendido, ya que el mismo obtuvo el certificado en la oficina de SAIME, en la ciudad de San Fernando, igualmente consigno el número telefoico del ciudadano Alberto quien labora en la mencionada oficina quien esta dispuesto a declaar que dicho documento es legal el número es: 0416/8446160, en caso de admitir la preclificacion me adhiero a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que las presetaciones sean ante el Cuerpo de Algacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, de la misma forma solicito que le sea expedida constancia a mi defendido ” es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de identidad y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (01) de la causa corre inserta Acta Policial DF-17-2da-SIA-SIP 107, de fecha 11 de Junio de 2.010, suscrito por el funcionario Sargento Serrano Pinto Taimara, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy viernes 11 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio de 2010, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo, de transporte público (Buseta), procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó como P.A.M.M., el mismo se identifico con un certificado de regularización, y/o solicitud de naturalización, signado con el número 216892, a nombre del referido ciudadano, por lo que se procedió a chequear en el SAIME, siendo atendido por el funcionario de guardia J.J.D.R., quien informo que dicho documento no registra en el sistema, lo que permite presumir que la misma sea falsa, constutiyéndose la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación; así mismo valora las Copia Fotostática de la cédula de ciudadanía y certificado de regularización y/o solicitud de naturalización que corren inserta en la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde; Se declara sin lugar la oposición de la defensa en canto a la Precalificación

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano P.A.M.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº. C.C- 17.548.612, de fecha de nacimiento 20 de febrero de 1965, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de M.K., República de Colombia, residenciado en Puerto Ayacucho, Agropa, Estado Amazona, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición de la defensa en canto a la Precalificación. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal d Puerto Ayacucho, Estado Amazona. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal d Puerto Ayacucho, Estado Amazona, informando de la presentación del imputado. SEXTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEPTIMO: Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales, a objeto que remitan certificado de antecedentes penales del ciudadano P.A.M.M.. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. M.J. PADILLA BZO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

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