Sentencia nº 254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Por auto del 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó la remisión a esta Sala Constitucional del presente expediente, para que decidiera el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre ese Juzgado y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a propósito de la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano P.P.L., titular de la cédula de identidad n.° 13.665.708, mediante la representación de los abogados J.H.B. y Yaiza del P.R.F., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 88.269 y 96.325, contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., por cuanto dicha empresa incumplió la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el trabajador, que había sido dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., con sede en Barcelona, mediante la providencia administrativa número 00237-2009, de 24 de abril de 2009.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de diciembre de 2011, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

de la causa

El 27 de enero de 2010, el ciudadano P.P.L. interpuso pretensión de tutela constitucional contra la negativa de la empresa Costa Norte Construcciones C.A. de acatar la providencia administrativa n.° 00237-2009, que dictó la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., con sede en Barcelona, el 24 de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios que había dejado de percibir dicho ciudadano.

El 10 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la demanda de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó las debidas notificaciones.

El 15 de octubre de 2010, la representación judicial de la demandada -empresa Costa Norte Construcciones C.A.-, solicitó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declarara su incompetencia para el conocimiento de la presente demanda y “…se abst[uviera] de fijar y celebrar la audiencia constitucional…”.

El 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró competente para conocer de la presente causa, con base en el principio perpetuatio fori. En tal sentido, expresó que:

…la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. Ello así, la competencia para continuar conociendo de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; por lo que, solo aquellos amparos incoados con posterioridad al criterio que con carácter vinculante sostiene la Sala Constitucional, deberá conocer la jurisdicción ordinaria laboral…

.

El 8 de diciembre de 2010, la representación judicial de la demandada -empresa Costa Norte Construcciones C.A.-, con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia, por cuanto consideró que el tribunal de primera instancia de juicio del trabajo era el órgano competente para resolver el presente asunto.

El 14 de diciembre de 2010, la representación judicial de la accionada solicitó al Tribunal que ordenara la acumulación del expediente de amparo n.° BP02-O-2010-000030 a todos los expedientes que tuviesen relación con las demandas que fueron intentadas por distintos trabajadores contra su representada, con motivo de la inejecución de providencias que habían sido dictadas por la Inspectoría del Trabajo aludida.

El 1° de julio de 2011, el apoderado judicial del accionante -abogado J.H.B.- solicitó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo en cuestión la declinatoria de la competencia y la remisión de la causa al tribunal laboral, de conformidad con la doctrina vinculante de esta Sala, que se estableció mediante las sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011 y “…de la sentencia N° 602 la cual resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Juicio y es[e] digno despacho donde ello la Sala para decidir aplicó el criterio de la sentencia supra descrita y declarando como competente al Juzgado Primero de Juicio…”.

El 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en referencia declaró que no ha lugar a la regulación de la competencia que había solicitado la representación judicial de la demandada -empresa Costa Norte Construcciones C.A.-, el 8 de diciembre de 2010.

El 18 de octubre de 2011, la abogada J.D.C.F.B., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en cuestión que se declarara incompetente, con fundamento en la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (vide. ss. n.ros 955/2010, 43 y 108 de 2011) y, en consecuencia, declinara su competencia para el conocimiento del presente asunto en la jurisdicción laboral.

El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró incompetente para el juzgamiento de la pretensión de autos y declinó la competencia para su conocimiento “en la Jurisdicción Laboral”; por tanto, remitió el expediente al “…Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui que por distribución corresponda…”.

El 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial se declaró, igualmente, incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia; en consecuencia, solicitó, de oficio y con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, la regulación de la competencia para lo cual ordenó la remisión del expediente continente de la causa.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial del quejoso alegó que: 1.1. El 12 de marzo de 2007, el ciudadano P.P.L. fue contratado por la empresa Costa Norte Construcciones C.A., “…como andamiero (…) se encontraba protegido por la estabilidad absoluta o inamovilidad en su puesto de trabajo…”. 1.2. El 29 de enero de 2009, inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., con sede en Barcelona, por cuanto fue despedido injustificadamente. 1.3. El 24 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo a que se hizo referencia supra, mediante providencia administrativa n.° 00237-2009 declaró con lugar la petición del accionante y ordenó su reenganche inmediato y el pago de los salarios que había dejado de percibir desde el día del despido hasta su efectivo reenganche. 1.4. El 27 de julio de 2009, la Inspectoría mencionada dio inicio al procedimiento sancionatorio y, el 7 de septiembre de 2009, dictó la providencia administrativa n.° 00214-2009, mediante la cual impuso sanción pecuniaria a la empresa Costa Norte Construcciones C.A., de conformidad con el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 483 del Código Penal, en virtud del desacato por parte de la empresa a la orden de reenganche y pago de salarios que había dejado de percibir el trabajador, tantas veces aludido. 2. Denunció: La lesión a sus derechos a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral y a la negociación colectiva que reconocen los artículos 84, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Pidió: “…declare admisible y con lugar la presente acción de amparo…”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Para determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s. S.C. n.º 1, 20.01.2000), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Los criterios para la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de amparo constitucional están normados en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los mismos términos que los regula el Código de Procedimiento Civil, así “…los conflictos de competencia (…) serán decididos por el Superior respectivo…”.

Por cuanto, en este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensión de amparo constitucional, de conformidad con las normas que fueron citadas supra, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto en referencia y así se declara.

IV

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto del 19 de octubre de 2011, se declaró incompetente para el juzgamiento de la pretensión de amparo constitucional de autos y declinó la competencia en el “…Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, en los siguientes términos: “…visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente causa. Y así se declara.”

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto del 7 de noviembre de 2011, se pronunció, igualmente, incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, con base en lo siguiente:

…visto que de la revisión detallada de cada una de las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, asumió en fecha 02 de noviembre de 2010, de manera expresa su competencia para conocer de este asunto, fundamentándose en que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 27 de enero de 2010, momento en que la competencia para conocer de los amparos contra la presunta inejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a ese órgano jurisdiccional, conforme al principio de la perpetuatio fori (…), es por lo que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del M.T., en Sala Constitucional, antes señalada (sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011), estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, es a quien le corresponde continuar con la tramitación de esta causa hasta su culminación definitiva, en resguardo de los principios constitucionales de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal regulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318 de 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en materia contencioso-administrativa los competentes para el juzgamiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubieran quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. En efecto, en esa oportunidad esta Sala expresó que:

...siendo consecuente con el principio del juez natural (…) los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

. (Resaltado añadido).

Ahora bien, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpusieran contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (s.S.C. n.° 955, del 23.09.2010, caso: B.J.S.T. y otros), y estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que los tribunales laborales eran los órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de dichas pretensiones, con base en las siguientes consideraciones:

…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…omissis…)’.

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Vide. s.S.C. n.° 955, del 23.09.2010, caso: B.J.S.T. y otros).

Posteriormente, esta Sala en sentencia n.° 108, del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), reiteró la doctrina que se asentó en sentencia n.° 955, del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que fue transcrita supra, y ratificó con carácter vinculante, que: “…es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

Por otra parte, esta Sala en sentencia n.° 311, del 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R.) dispuso que:

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó la ciudadana G.R. contra el Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al juzgado distribuidor para que se proceda a la resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara

.

Adicionalmente, esta Sala estableció con carácter vinculante en sentencia n.° 37 del 13 de febrero de 2012, “…a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica…”, que:

…cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

Dicho lo anterior, esta Sala declara que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó, el 27 de enero de 2010, el ciudadano P.P.L. contra la empresa Costa Norte Construcciones C.A.

Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010, 108/2011 y 37/2012, visto que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011).

Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. Así se declara.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó el ciudadano P.P.L. contra la empresa Costa Norte Construcciones C.A., al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para su conocimiento, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural. Así se declara.

Por último, visto el elevado número de conflictos negativos de competencia planteados entre los tribunales contenciosos administrativos y los laborales con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las pretensiones de amparo contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pese a los pronunciamientos de esta Sala (vide. ss. n.ros 955/2010, 108/2011 y 37/2012), se ratifica lo expuesto por esta Sala, respecto a que: “…los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala…”. (Cf. s.S.C. n.° 168/28.02.2012)

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para la resolución del conflicto de competencia que planteó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

que la competencia para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano P.P.L. contra la empresa Costa Norte Construcciones C.A., corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Expediente n.° 11-1504

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