Decisión nº 3945 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA 1C3945/06

Guasdualito, 22 de Julio de 2009

199° y 150°

Estando en la oportunidad legal este Tribunal procede a fundamentar la solicitud de sobreseimiento dictada en Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, de conformidad con el artículo 45 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a Favor del ciudadano P.P.R.B., colombiano, cédula de ciudadanía Nº C.C.- 5.476.980, edad 62 años, de profesión Psicólogo, lugar de nacimiento, T.N.d.S., fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1943, dirección de habitación Calle Negrín La F.C., Edificio El Paraíso, piso A Apartamento PH-A; quien estuvo asistido por la Defensora Pùblico Penal Abg. Rinalda Guevara, quien fue acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público Abg. A.F., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgànica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:

I

La presente investigación se inicia en fecha 10 de Noviembre 2006, por Funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, segunda Compañía de El Amparo, los cuales dejan constancia que el día 10 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez el Estado apure, se acerco al punto de Control un vehículo particular procedente de Ureña, Estado Táchira, con destino a Arauca, república de Colombia, por lo que de inmediato se mando a estacionar al lado derecho de la carretera y se le solicito la documentación personal a los pasajeros como la del vehículo, siendo entregadas las mismas se procedió a revisarlas y se pudo comprobar que la cedula de identidad del ciudadano P.P.R.B., venezolano por naturalización, cédula de identidad nº V-24.572.340, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1961, natural número de oficina de expedición MM 212, al notar que mencionada cedula de identidad presenta características diferentes en el sistema de llenado de datos el tipo de letra, fotografía del ciudadano y la huella dactilar, con respecto a otras cedulas procediendo a trasladar al ciudadano a la sala de requisas de este Punto de Control a fin de que explicara como obtuvo el documento él me manifestó haberlo tramitado mediante la solicitud de Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización signada con el número 320178, tramitada en Ureña, del Estado Táchira, en vista de la tardanza del procedimiento un amigo suyo le manifestó que fuera a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, que en las Oficinas del edificio de la D.I.E.X, un señor de nombre William le podía ayudar a tramitar la cedula de identidad más rápido por lo que me traslade a Caracas y hable con precitado ciudadano, los funcionarios presumieron que estaban frente a uno de los delitos de los establecidos en la Ley Orgánica de Identificación y se procedió a detener al ciudadano y colocarlo a las ordenes de la Fiscalía de guardia.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, se le celebro Audiencia de Presentación de imputado, en donde se le acordó la admisión de la precalificación Fiscal por la comisión del delito de Falsa Atestación, establecido en el artículo 320 del Código Penal, se decreto la aprehensión el Flagrancia, se decreto seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, se decretaron Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión.

Posteriormente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento libelo acusatorio en contra del ciudadano P.P.R.B., específicamente en fecha 30 de julio de 2007, en donde lo acuso por la presunta comisión del delito Usurpación de Nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano.

En fecha 02 de Diciembre de 2007, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar, en la que se le acordó una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, se admitió la acusación Fiscal así como los medios de prueba en contra del ciudadano P.P.R.B., en donde lo acuso por la presunta comisión del delito Usurpación de Nacionalidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del Estado Venezolano. Se admitió y acordó la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año y se le acordaron una serie de condiciones como fueron: Residir en un lugar determinado; No portar armas blancas ni de fuegos; No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas, el beneficio será vigilado por un delegado de prueba de la Unidad técnica Nº 3, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

II

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez solito sean verificadas las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado P.P.R.B. y de existir el cumplimiento de las mismas se decrete lo correspondiente, en este caso el Sobreseimiento.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “La defensa en virtud de lo antes señalado; solicita se sirva verificar si efectivamente su defendido cumplió con las condiciones impuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, y de haberse cumplido dichas condiciones solicita conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, y en virtud de lo previsto en el artículo 48 numeral 7 se extinga la acción penal.

Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No”.

Este Tribunal visto lo expuesto, por el Representante del Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa y dado que el imputado no hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia observa lo siguiente: En fecha 02 de Diciembre de 2007 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano P.P.R.B., la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No portar armas blancas ni de fuegos; 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas, 4.- Presentarse de la Unidad técnica Nº 3, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le designen un delegado de prueba. En cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas se puede evidenciar: En cuanto a la primera condición como lo es residir en un lugar determinado, no existe constancia en la causa en que haya incumplido con esta obligación. En cuanto a la segunda condición, No portar armas blancas ni de fuegos, este Tribunal observa que no existe constancia en acta de lo contrario, es por lo que se considera que cumplió con dicha condición. En cuanto a la tercera condición, no consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas, no existe constancia en acta, es por lo que este Tribunal la considera como cumplida. En cuanto al cumplimiento de la vigilancia por parte de la Unidad Técnica, se observa que al folio 149 de la presente causa, corre inserto un informe final, de fecha 03 de marzo de 2009, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde se informa que el ciudadano P.P.R.B., cumplió con las condiciones impuestas por este mismo Tribunal. En el área familiar, se encuentra residenciado en el barrio Plaza Vieja, carrera 10 Nº 10-67, en el Municipio P.M.U.d.E.T., allí se encuentra con su concubina Sra. M.C. no han procreado hijos. Laboralmente se mantiene activo en su vivienda donde se formo una pequeña bodega de expendio de víveres la cual administra por cuenta propia. Como actividad complementaria se desempeña en el deporte del ciclismo profesional donde antes del problema legal se desempeño en la categoría Máster en la vuelta a Colombia, quedando 7mo lugar en la carrera y 2do lugar en los premios de montaña. El probacionario se ajusto positivamente al régimen de prueba, asistió con puntualidad a las entrevistas programadas en esta Unidad Técnica de Apoyo. Se le oriento con respecto a la finalización del régimen, se le expidió constancia de finalización y se le elaboro informe final al Tribunal, la cual fue consignada en esta audiencia por la defensora pública, la constancia que hace referencia el informe final. Ahora bien se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que el imputado dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Es por todo lo antes expuestos, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano P.P.R.B., colombiano, cédula de ciudadanía Nº C.C.- 5.476.980, edad 62 años, de profesión Psicólogo, lugar de nacimiento, T.N.d.S., fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1943, dirección de habitación Calle Negrín La F.C., Edificio El Paraíso, piso A Apartamento PH-A; quien estuvo asistido por la Defensora Pùblico Penal Abg. Rinalda Guevara, quien fue acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público Abg. A.F., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgànica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuestas al imputado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión la cual se publicará el día de hoy.

Publíquese, Regístrese.

La Juez Primero de Control,

Abg. B.Y.O.

La Secretaria,

Abg. LEDYS ROMERO.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LEDYS ROMERO.-

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