Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoNiega, La Formula Alternativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 14 de marzo de 2012

Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009144

Revisada la presente causa, relacionado con el penado J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº E-13.488.042, Colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, de 47 años de edad; quien según sentencia de fecha 04/08/2009, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fue condenado bajo el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previstos en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la posibilidad de otorgar la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Este tribunal dictó auto en fecha 01/11/2011 reformando el cómputo de la pena en virtud de la redención realizada al penado, donde se establece que a partir del 13/05/2011, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto.

En tal sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

” (…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

(…).”

Ahora bien, cursa al folio 28 de la segunda pieza del presente asunto, oficio de fecha 11/12/2009, suscrito por el Jefe División de Antecedentes Penales, R.P.G., mediante donde se deja constancia que el penado tiene antecedentes por la presente causa. Consta al folio 32 de la tercera pieza del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, según acta Nº 05, folio del 08 al 09 del Libro de Actas Nº 01 del año 2012, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral. Consta del folio 33 y siguientes de la tercera pieza del presente asunto, contenido del Informe realizado en fecha 25/01/2012, con fecha de evaluación el 24/01/2012, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San C.E.T., donde entre otras cosas sus integrantes dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO: “El Equipo Técnico considera que el penado Ribera Botello Jairo, aun cuando no reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, emite pronóstico de conducta favorable, puesto que se considera que podría ser funcional siempre y cuando se someta a estricta supervisión y orientación; asista a tratamiento médico permanente.” A la presente fecha no le ha sido revocada medida alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto no le ha sido otorgada.

Así las cosas, aprecia esta juzgadora lo previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que: “El destino al régimen abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta:” En este sentido y aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante 3167 de fecha 09 de diciembre de 2002, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas. Sin embargo, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia 1472 que la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena no constituye una obligación para el juzgador, que por el contrario es facultativa o potestativa de éste. Siendo igual actualmente, es una potestad del juzgador, ya que en el artículo 500 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que el Tribunal de Ejecución “podrá ser acordado” lo que significa una facultad y no una obligación.

En el presente caso el penado J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº E-13.488.042, fue sentenciado al admitir los hechos por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD; siendo que uno de estos delitos es de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que efectivamente, son delitos que causan como en efecto están causando graves daños a la Humanidad, principalmente a la población joven; en consecuencia, los jueces y juezas debemos ser ponderados al conocer este tipos de casos y tomar alguna decisión que pueda afectar los intereses colectivos; debe apreciar quien juzga varios aspectos, entre ellos, el daño que causa en el ser humano, lo que se contrapone gravemente al interés del involucrado en estos tipos de delitos, que su fin es la obtención del mayor beneficio económico; en el mismo orden, se debe apreciar esta juzgadora la contradicción existente en lo expuesto por los integrantes del Equipo Técnico al emitir un pronóstico favorable, dejando constancia de los siguiente: “El Equipo Técnico considera que el penado Ribera Botello Jairo, aun cuando no reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, emite pronóstico de conducta favorable, puesto que se considera que podría ser funcional siempre y cuando se someta a estricta supervisión y orientación; asista a tratamiento médico permanente.” Pronóstico que no garantiza el cumplimiento por parte del penado a las condiciones que debe someterse al otorgarle la Fórmula Alternativa a la cual opta; por lo que considera quien aquí conoce, que ante la comisión de estos tipos de delitos considerados tan graves y aún cuando el penado en la clasificación resultó en Seguridad Mínima, y favorable en el pronóstico realizado por los integrantes del Equipo; sin embargo se aprecia una contradicción en dicho pronóstico; lo que lleva a concluir esta juzgadora que lo procedentes es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO, al penado J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº E-13.488.042. -ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de REGIMEN ABIERTO, a la penada J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº E-13.488.042. Líbrese Oficios al Director del Centro Penitenciario de Occidente, San Cristóbal, Estado Táchira; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. Notifíquese a las partes y al penado. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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