Decisión nº 421 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoRevoca El Beneficio De Régimen Abierto

CAUSA 1E421-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintisiete (27) de septiembre de 2010.

200° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, visto el oficio Nº 5J-1857/10 recibido en fecha 23 de septiembre de 2010, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que informan que el penado H.M.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 16.654.995, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 01-06-1961, de 47 años de edad, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, hijo de S.M. y E.P., residenciado en el Barrio Páez, diagonal al Cementerio Taller el Torno del señor Abel, El Nula, Estado Apure, se le sigue ante ese tribunal la causa 5JM-1658-10, que se encuentra para sorteo de escabinos. El penado fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a quien este tribunal le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, en fecha 03 de marzo de 2009, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la REVOCATORIA DE LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, observa:

PRIMERO

Que el penado H.M.P., en fecha 12 de marzo del año 2008, fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña V.C., y a las accesorias previstas en los numerales 2 y 3, del artículo 66 eiusdem (Folios 339 al 363).

En auto de Cómputo de Ejecución de la pena de fecha 28 de marzo de 2008, se señala que en fecha 20 de noviembre de 2008, le procede la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto (Folio 374).

Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, le concede al penado H.M.P., la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, imponiéndole las siguientes condiciones: 1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; 2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas; 3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad..

5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado; 6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. J.T.G.", debiendo cumplir con el Reglamente Interno de dicho Centro; 7.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Prueba que se le asigne.

En fecha 03 de febrero de 2010, se recibe en este tribunal oficio ND/0133, de fecha 02 de febrero de 2010, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, en donde el Director de dicho centro informa a este tribunal que en fecha 01 de febrero 2010, ingreso el ciudadano H.M.P. (…), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de fuego (…). En esa misma fecha el tribunal acordó oficiar al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que informe sobre la situación jurídica del penado.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibe oficio Nº 0280, de fecha 23 de febrero de 2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., en donde informa que el penado H.M.P. (…)quien se encontraba cumpliendo pena en esa Institución, bajo la fòrmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente con carácter de procesado desde el 01 de febrero de 2010, por la presunta comisión del delito de robo agravado a ordenes a ordenes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En fecha 15 de marzo de 2010, este tribunal acordó oficiar al Juez del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que informara sobre la situación jurídica del penado y a la Fiscalía Superior del Ministerio para que informara que Fiscalía llevaba la causa.

En fecha 06 de septiembre de 2010, se recibe en este Tribunal procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, oficio Nº 7C-2030/10, de fecha 19 de agosto de 2010, en donde informan a este tribunal que la causa penal 7C-10384/10, seguida al ciudadano H.M.P., por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, se celebró audiencia preliminar en fecha 21 de mayo de 2010 en la cual se admitió acusación y las pruebas promovidas y se acordó la apertura a juicio oral y pùblico.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibe en este tribunal procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, oficio Nº 5J-1857/10 en el que informa que el penado H.M.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 16.654.995, se le sigue ante ese tribunal la causa 5JM-1658-10, que se encuentra para sorteo de escabinos.

SEGUNDO

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen Penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la libertad Condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F. deB., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

La Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto acordada al penado H.M.P., tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporación a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometa nuevos hechos delictivos.

Del análisis de los oficios dimanados tanto del Juzgados Séptimo de Control y Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se puede evidenciar que en fecha 21 de mayo de 2010 admitió acusación en la causa 7C-10384/10, instruida en contra del ciudadano H.M.P., por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que se puede concluir que el penado no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que incurrió en un nuevos hechos delictivos aparte de que no acató el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G., quien es el encargado de vigilar el régimen abierto, es por lo que el penado quebrantó las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, lo que evidencia que no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena impuesta, es por lo que debe Revocársele la Medida de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO acordada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, al penado H.M.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 16.654.995, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 01-06-1961, de 47 años de edad, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, hijo de S.M. y E.P., residenciado en el Barrio Páez, diagonal al Cementerio Taller el Torno del señor Abel, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a quien se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, en fecha 03 de marzo de 2009, por cuanto el Juzgado Séptimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2010 admitió acusación en la causa 7C-10384/10, instruida en contra del ciudadano H.M.P., por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego. En consecuencia, se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Occidente informando sobre la presente decisión por cuanto el penado se encuentra detenido a ordenes del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Oficiar al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.T.G.. Notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y al penado. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. Líbrese lo conducente

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA PEÑA.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA PEÑA.

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