Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.G.M.T.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto el penado J.G.M.T., contra la sentencia definitiva y firmé que fue dictada el 28 de abril de 2006, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de diciembre de 2006 y se designó ponente al Juez G.A.N., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 Ejusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 18 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 28 de abril de 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.M.T., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido promulgada la nueva Ley Orgánica de Identificación, en fecha 14 de junio de 2006, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458, el penado J.G.M.T. interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de abril de 2006, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, es la de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de nueve (09) años de prisión, rebajándose al límite inferior, esto por no poseer el acusado mala conducta predelictual, conforme al numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a imponer de seis (06) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se condena al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

(Omissis)

Respetuosamente ocurro ante su D.A. para interponer el presente RECURSO DE REVISION, por lo que me permito manifestar y solicitarles lo siguiente:

1) Que el suscrito condenado, fue sentenciado por ADMISIÓN DE HECHOS, en la Audiencia Preliminar, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION.

2) Que en GACETA OFICIAL N° 38.458 de fecha Miércoles 14 de Junio de 2.006 se publicó LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICASIÓN (sic) y en su capitulo VII artículo 45 establece una pena de uno a tres años de prisión, para el delito por el cual fue condenado.

3) Que la carta magna en su artículo 24 al respecto ordena: “Art. 24: ninguna ley tendrá efecto retroactivo, EXEPTO (sic) CUANDO IMPONGA MENOR PENA. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia…”

4) Que el artículo V de la revisión del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente estipula: …procedencia: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o DISMINUYA LA PENA ESTABLECIDA”…

Con base a lo expuesto en los numerales que anteceden, la presente SOLICITUD DE REVICION (sic), si procede por llenar los extremos de numeral 6° del artículo 470 del código adjetivo y estar legitimado al suscrito penado, conforme al artículo 471 ibidem. Con motivo de la referencia concreta expuesta en el numeral 2° que promulga una ley penal que disminuye la pena establecida y obliga la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la carta magna, como lo expuse en el numeral 3° de este escrito

.

(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de abril de 2006, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.M.T., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha catorce de junio dos mil seis, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 la Ley Orgánica de Identificación, la cual hace considerables rebajas de pena, en relación con el tipo penal señalado en el Código Penal, sobre dicha materia.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, el penado J.G.M.T., interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Identificación, que prevé en el artículo 45, una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

.

TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fue impuesta en la fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, en la que condenó al ciudadano J.G.M.T., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.

Por lo anteriormente referido, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia recurrida y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica de Identificación; la cual tipifica y sanciona el tipo penal del cual se pide la revisión de la sentencia, y la misma hace sustancial rebaja de pena al mismo, en consideración a la sanción que establecía el Código Penal, se procede en consecuencia hacer la revisión en los siguientes términos:

En este sentido la novísima Ley, contempla en su artículo 45, una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, en cuanto al delito de uso de documento público falso, pues dicha norma disminuyó la pena para este tipo penal, con respecto a como lo establecía el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, el cual preveía una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. Conforme a lo explicado, lo procedente en este caso, es rebajar la pena, en la proporción correspondiente, como la aplicó el juzgador de la sentencia del 28 de abril de 2006, por tanto el delito de uso de documento público falso, ahora previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena es de uno (01) a tres (03) años de prisión, el calculo se hará, tomando el limite inferior establecido para dicho tipo penal, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

Ahora bien, como el penado J.G.M.T., admitió los hechos y se aplicó el procedimiento previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatando que no existe limitantes contempladas en la norma antes referida, se procede aplicar la disminución de un tercio de la pena, tal y como lo hizo el aquo, resultando la pena en definitiva a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el ante mencionado penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado J.G.M.T..

  2. SE REBAJA en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme del 28 de abril de 2006, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal; pena que en definitiva le queda en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con respecto a la sentencia del 28 de abril de 2006, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica de Identificación, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

ELDA ROMAIBA VIELMA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ELDA ROMAIBA VIELMA

Secretaria

Rr-1175-06/GAN/chs.

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