Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.A.P.C.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada N.M.M.C., en su carácter de defensora del penado J.A.P.C., contra la sentencia definitiva y firme publicada el 15 de agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de noviembre de 2008 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 del referido Código, se admitió el 28 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 15 de agosto de 2007, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., publicó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.P.C., a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido promulgada la nueva Ley Orgánica de Identificación, en fecha 14 de junio de 2006, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458, la abogada N.M.M.C., en su carácter de defensora del penado J.A.P.C., interpone recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, publicada el 15 de agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su responsabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, evitándose la celebración del juicio oral y público, el cual, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite igualmente, la realización de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado.

(Omissis)

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos:

La acusación fiscal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a (sic) el imputado como presunto responsables (sic) penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente fallo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicito (sic) la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No (sic) haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del Código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De la pena

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado J.A.P.C., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el representante fiscal, observa:

En las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la f.p.; por tales motivos, acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a aplicar la pena en los siguientes términos:

El delito de Transporte (sic) Ilícito (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic), previsto y sancionado en el cuarto supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, tiene establecida una pena de OCHO (SIC) (08) a DIEZ (SIC) (10) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de NUEVE (SIC) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC), y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja hasta el término mínimo, quedando como pena en cuanto a este delito de OCHO (SIC) (08) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC).

Ahora bien, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la f.p., prevé una pena de SEIS (SIC) (06) AÑOS (SIC) a DOCE (SIC) (12) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC), y tomando en cuenta el artículo 74 del Penal como termino (sic) medio queda la pena mínimo (sic) es decir, seis 6 años de prisión, al cual de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se hace una rebaja hasta la mitad, de (sic) quedando como termino (sic) medio definido TRES (sic) (03) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic) y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva UN (SIC) AÑO (SIC) Y (SIC) SEIS (SIC) (06) MESES (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC).

Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de NUEVE (SIC) (09) AÑOS (SIC) Y (SIC) SEIS (SIC) (06) MESES (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC), más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión, que su defendido fue condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y usurpación de identidad.

Alega la recurrente, que interpone el recurso de revisión por el delito de usurpación de identidad, delito por el cual su representado fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por cuanto el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena inferior para la comisión del mencionado delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, publicada el 15 de agosto de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual condenó al ciudadano J.A.P.C., a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha catorce de junio dos mil seis, fue promulgada la nueva Ley Orgánica de Identificación, de la cual se infiere que disminuyó la pena, en comparación como se encontraba previsto el delito de usurpación de identidad en el Código Penal; así tenemos que dicho delito, ahora se encuentra tipificado en el artículo 47 de la mencionada Ley Orgánica de Identificación, que contempla una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión.

SEGUNDA

En el caso que nos ocupa se observa, que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 14 de octubre de 2007, donde el ciudadano J.A.P.C., admitió los hechos y fue condenado por el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, siendo el caso, que para la señalada fecha, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de Identificación, publicada el 06 de junio de 2006, la cual debió ser analizada por el juzgador que dictó la sentencia, a fin de determinar si esta es más favorable a la disposición contenida en el artículo 319 del Código Penal.

El numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, tal y como se indicó ut supra, ya existía una ley que regulaba el nuevo supuesto de hecho a la norma por la cual fue condenado el ciudadano J.A.P.C., y que debió haberse ponderado, ante el concurso sucesivo de leyes penales; en consecuencia, la ley posterior - más favorable en opinión del recurrente – invocada para solicitar la revisión de la decisión, ya se encontraba en vigencia para el momento en que se condenó al ciudadano J.A.P.C., no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría sustituir el recurso ordinario de apelación por el recurso de revisión, los cuales aún cuando corresponden al mismo género recursivo, tienen diferencias específicas.

Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que se hace improcedente la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual condenó a J.A.P.C., a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de usurpación de identidad.; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por la abogada N.M.M.C., defensora del penado J.A.P.C., de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Granados

Secretario

Rr-1340/EJPH/Neyda.-

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