Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

L.E.A.P.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado L.E.A.P., contra la sentencia definitiva y firmé que fue dictada el 24 de abril de 2006, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de uso de documento público falso, tentativa de estafa y usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 319, 462, último aparte y 322 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 01 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 Ejusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 17 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 24 de abril de 2006, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano L.E.A.P., a cumplir las penas de seis (06) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de uso de documento público falso, tentativa de estafa y usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 319, 462, último aparte y 322 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido promulgada la nueva Ley Orgánica de Identificación, en fecha 14 de junio de 2006, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458; el penado L.E.A.P., interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 24 de abril de 2006, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

IMPOSICIÓN DE PENAS

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado L.E.A.P., sumando de dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, sin embargo en virtud de la pluralidad de delitos imputados, es aplicable la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad de los otros delitos.

En el caso del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (06) y doce (12) años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión, considerando esta juzgadora que en virtud que el imputado no presenta antecedentes penales, es viable imponer la pena a partir del limite inferior en virtud de las atenuantes genéricas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.

Para el supuesto del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (06) y doce (12) años de prisión, su término medio de nueve (09) años de prisión, aplicándose la pena a partir del limite inferior para (sic) las razones anteriormente explicadas, pena de la cual solo se tomará la mitad, según voces del artículo 88 del Código Penal, vale decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el imputado a (sic) admitido los hechos por el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, el cual tiene una pena que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de Prisión y un agravante de un tercio de la pena, por lo que tomado el limite inferior, la pena por este delito sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin embargo, por tratarse de un delito en grado de tentativa, debe reducirse la mitad de la pena, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 82 del Código Penal, quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, pena de la cual solo se tomará la mitad, de conformidad con el citado artículo 88 ejusdem. Siendo, así la pena que se impone a L.E.A.P., es de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado L.E.A.P. tiene derecho a una REBAJA de pena, por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, siendo así la pena que en definitiva se impone a L.E.A.P., es de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) (sic) MESES Y VEINTE (20) (sic) DIAS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)

Es el caso honorables magistrados que recientemente se Promulgo (sic) La Nueva Ley Orgánica de identificación, entrando en vigencia el día 14 de junio de 2006, según publicación en gaceta oficial N° 38453 (sic); y como fui penado con el artículo 322 (sic) del código (sic) penal (sic) vigente y en la nueva Ley sobre materia de identificación paso a ser (sic) el artículo 45, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el artículo 322 (sic) del código (sic) penal (sic).

Ahora en nuestra carta magna se consagra el principio universal de la retroactividad de la ley penal; en su artículo 24 cito:

ninguna disposición penal tendrá efecto Retroactivo excepto, cuando impongan menor pena

Garantía también señalada en el artículo 2 de la Ley Penal Sustantiva, cito:

las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 24 de abril de 2006, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano L.E.A.P., a cumplir la pena de seis (06) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de uso de documento público falso, tentativa de estafa y usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley.

Ahora bien, en fecha catorce de junio dos mil seis, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 la Ley Orgánica de Identificación, la cual hace considerables rebajas de pena, en relación con los tipos penales señalados en el Código Penal, sobre dicha materia.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, el penado L.E.A.P., interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Identificación, que prevé en los artículos 45 y 47, una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

.

TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fue impuesta en la fecha 24 de abril de 2006, dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó al ciudadano ARELLANO PEÑARANDA L.E., a cumplir la pena de seis (06) años, un (01) mes y diez (10) días de prisión, al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de uso de documento público falso, tentativa de estafa y usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal.

Por lo anteriormente referido, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia recurrida y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica de Identificación; la cual tipifica y sanciona los tipos penales de los cuales se pide la revisión de la sentencia, y la misma hace sustanciales rebajas de penas en los mismos, en consideración a las sanciones que establecía el Código Penal, se procede en consecuencia hacer la revisión en los siguientes términos:

En este sentido la novísima Ley, contempla en su artículo 45, una pena de uno a tres años de prisión,, en cuanto al delito de uso de documento público falso, pues dicha norma disminuyó a pena, con respecto a como lo establecía el artículo 319 del Código Penal, el cual era de seis (06) a doce (12) años de prisión.

Igualmente, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para el delito de usurpación de identidad, prevé pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión, lo cual es una rebaja considerable de la penalidad, en relación con la pena que preveía el Código Penal en el artículo 322, que era de seis (06) a doce (12) años de prisión. Por ello, se hace necesaria la revisión de la sentencia, en cuanto a estos tipos penales.

Por otra parte, la Corte no revisará el tipo de estafa en grado de tentativa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, por el cual también fue condenado L.E.A.P., ya que en la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5768, en fecha 16 de marzo del 2006, no se efectuó modificación al delito anteriormente mencionado.

Conviene destacar, que el Juez de Primera Instancia, al momento de la imposición de la pena, tomo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la referencia para hacer el cálculo de las penas, por cuanto hubo concurso real de delitos; el mencionado artículo prevé que a partir del delito de mayor entidad se realizará el cálculo de la pena; ahora bien, esta Sala encuentra evidente, que para el momento de dictarse la decisión recurrida, el delito de mayor de entidad era el uso de documento público falso, que estaba previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem, y para el momento en que esta Corte, está realizando la revisión de la decisión recurrida, el delito de mayor entidad es el delito de estafa en grado de tentativa, cuya pena es de dos (02) a seis (06) años de prisión, ya que los demás tipos penales tienen una menor pena

Conforme a lo explicado, lo procedente en este caso, es rebajar la pena, en la proporción correspondiente, como la aplicó el juzgador de la sentencia del 24 de abril de 2006, por tanto el delito de uso de documento público falso, ahora previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena es de uno a tres años de prisión, el calculo se hará, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y tomando en cuenta, que se le aplicó la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, debe disminuirse hasta su limite inferior, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN; asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejusdem, se le rebajará la mitad de la pena, es decir, quedaría la misma en SEIS (06) MESES DE PRISION.

En el mismo orden de ideas, con respecto al delito de usurpación de identidad, tipificado en el artículo 47 de la novísima Ley Orgánica de Identificación, la pena es de quince (15) a treinta (30) meses de prisión; aplicando el cálculo realizado por el Juez a quo, se realizará partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y tomando en cuenta, que se aplicó el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le disminuye hasta su limite inferior, es decir, un (01) año y tres (03) meses de prisión; igualmente de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se le tomará la mitad de la pena, lo que equivale a SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Cabe agregar, que para el delito ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, se le mantiene la misma pena, de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, a la cual fue condenado en la sentencia recurrida, por cuanto a este tipo penal no se le efectuó alguna reforma.

Hecha la sumatoria por el concurso real de delitos, partiendo de la estafa en grado de tentativa como delito de mayo entidad, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, como el penado ARELLANO PEÑARANDA L.E., admitió los hechos y se aplicó el procedimiento previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatando que no existe limitantes contempladas en la norma antes referida, se procede aplicar la disminución en un tercio, tal y como lo hizo el aquo, resultando la pena en definitiva a imponer en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS; quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el ante mencionado penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado L.E.A.P., contra la sentencia definitiva y firme que fue dictada el 24 de Abril de 2006, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  2. SE REBAJA en cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme del 24 de abril de 2006, dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años, un (01) mes y diez (10) días prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de uso de documento público falso, tentativa de estafa y usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, con respecto a la sentencia del 24 de abril de 2006, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica de Identificación, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

Rr-1160/06/EJPH/jcchs

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