Decisión nº 803-99 de Tribunal Tercero de Ejecución de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteFanny Sanchez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Junio de 2007

197° y 148°

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa previamente observa:

En fecha 17 de Mayo del año en curso, el ciudadano Dr. J.A.G.M., en su carácter de Juez Itinerante del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual explanó, entre otras, lo siguiente:

... omissis... De la revisión de la causa seguida al penado OROPEZA PÁEZ D.E., ..., se puede evidenciar que corre inserto al folio ciento veinte (120) de la cuarta (4) pieza (SIC), acta de comparecencia de fecha 20/09/1999, que le fuera levantada al penado de autos y donde el mismo, apeló de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio (f. 98 al 112, p. IV); observándose igualmente que al folio ciento veintiuno (121) de la cuarta pieza, cursa acta de fecha 20/09/1999, referente a la imposición que le fuera levantada al penado G.A.R.D.J., quien es concausa del penado Oropeza DOUGLAS, manifestando el prenombrado ciudadano que renunciaba a la apelación de la sentencia que le fuera impuesta y solicitaba el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; para lo cual requería, fuera compulsada las actas que conformaban el expediente, para que el juez de Ejecución que le correspondiera, se pronunciara en lo que respecta a su solicitud... omissis...

Ahora bien, es de hacer notar que tanto el expediente que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución; (SIC) como el que se encuentra en éste Juzgado; guardan una estrecha relación, correspondiéndose a una sola causa que una vez compulsada y que por omisión al momento de ingresar la causa principal al Circuito Judicial Penal, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, no fue remitida directamente al Tribunal de Ejecución donde mantenía la compulsa, en referencia a la decisión que se encontraba definitivamente firme con respecto al penado G.A.R.D.J..

Asímismo (SIC), se pudo evidenciar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por error involuntario ejecutó la sentencia dictada en contra del penado Oropeza Páez D.E., la cual no se encontraba definitivamente firme para el momento en que fue remitida la compulsa, en virtud del referido anunciado; y siendo que el Tribunal competente para conocer y ejecutar la sentencia recurrida, y hoy firme, dictada al penado Oropeza Páez D.E., es aquel al que le fue distribuida la compulsa, por ser quien conoció primero (Juzgado 3° de ejecución de este Circuito Judicial).

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el penado Oropeza Páez D.E., ... omissis..., debe ser puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser este quien ejecuto la pena primero, aún sin haber estado definitivamente firme, ... omissis...

.-

De lo anterior parcialmente trascrito, se evidencia que el Juez Itinerante del Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito, DECLINA LA COMPETENCIA a este Tribunal, por ser éste quien primero ejecutó una sentencia que aún no estaba definitivamente firme con respecto al penado OROPEZA PÁEZ D.E., no haciendo mención de las razones jurídicas contenidas en nuestra n.A.P. para fundamentar semejante declinatoria.-

Ahora bien, vemos que en fecha 9-09-999 el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RUSMIRO DE J.G.A., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 275 del Código Penal antes de su actual reforma, y artículo 27, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Identificación vigente para la época, siendo condenados también los ciudadanos D.E.O.P. y L.F.B. (vid. folios 107 al 122, Compulsa), siendo el caso que mediante acta levantada por el referido Tribunal de Transición en fecha 20-09-999, fue impuesto el penado RUSMIRO DE J.G.A. de la sentencia dictada en su contra, el cual manifestó su RENUNCIA al recurso ordinario de apelación en contra de dicha sentencia, y solicitó que se compulsara lo conducente a los fines que un Juez Ejecutor le tramitara el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (vid. folio 123, Compulsa).-

Siendo así las cosas, al quedar la sentencia definitivamente firme con respecto al penado RUSMIRO DE J.G.A., a raíz de su renuncia expresa al recurso de apelación, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial ordenó COMPULSAR el expediente la cual fue remitida a la entonces Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, siendo distribuida la misma a este Despacho en fecha 06-10-999, dividiéndose de esta forma LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.-

En este orden de ideas, no cabe la menor duda que la compulsa formada al efecto, solo respecta a la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado RUSMIRO DE J.G.A. y del cual es COMPETENTE este Órgano Jurisdiccional, y tanto es así que, mediante decisión dictada en fecha 18-02-004, este Tribunal le declaró su L.P. en virtud de haber cumplido a cabalidad con la conmutación del resto de la pena en Confinamiento concedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial (vid. folios 147 y 148, Compulsa).-

Sin embargo, en fecha 28-06-004 se recibió comunicación N°: 1560-04 de fecha 18-06-004 emanada por el Internado Judicial de San J.d.L.M., mediante la cual participan la EVASIÓN del penado OROPEZA PÁEZ D.E., al cual este Tribunal no le corresponde el conocimiento de la causa, es por ello que se cometió error material y que, mediante auto dictado en fecha 1°-07-004, este Tribunal ordenó la captura del referido penado (vid. folio 161 al 163, Compulsa), sin constar en la compulsa sentencia definitivamente firme con respecto al mismo.-

Siendo esto así, al ser revisadas las actuaciones originales las cuales fueron remitidas por el Juez Itinerante declinante, se observa que las mismas fueron distribuidas en fecha 11-01-000, mediante la entonces Oficina Distribuidora de Expedientes, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, y ya evidentemente dividida la continencia de la causa, resulta obvio que dicho Juzgado debía ejecutar con respecto a los penados D.E.O.P. y L.F.B., a lo cual aconteció mediante auto de ejecución dictado en fecha 18-01-2000, y tanto es así que ordenó la captura del último de los mencionados (vid. folios 70 al 72, 80 y 81, quinta pieza).-

El Juez Itinerante declinante basa su pretensión en cuanto a la Prevención, y al ser revisada la norma que lo contempla, vemos que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”, así que en este sentido la razón no acompaña al Juez Itinerante Décimo de Ejecución de este Circuito, en virtud que el auto de ejecución dictado por dicho Juzgado con respecto a los penados D.E.O.P. y L.F.B. fue en fecha 18 de Enero de 2000 (tal y como se señaló ut-supra), y la orden de captura emanada por este Tribunal con respecto al penado D.E.O.P. fue en fecha 1° de Julio de 2004, es decir, posterior al auto de ejecución aludido, y que evidentemente se trata de un error material cometido por este Despacho.-

En virtud de todo lo anteriormente explanado, este Tribunal considera prudente plantear CONFLICTO DE NO CONOCER en cuanto a la ejecución de sentencia con respecto a los penados D.E.O.P. y L.F.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que se acuerda remitir las presentes actuaciones así como la compulsa respectiva a una Sala de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, a los fines que decida el Tribunal competente que ha de conocer con respecto a los penados sura-mencionados.-

Regístrese, déjese copia, déjese copia del presente auto en la compulsa que conoce este Despacho, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Juez Itinerante Declinante así como a la Penitenciaría General de Venezuela y remítanse las presentes actuaciones en su estado original así como la COMPULSA respectiva, anexo a oficio, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que sean distribuidas a una Sala de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial. CÚMPLASE.-

LA JUEZA,

Dra. F.D.V.S.

LA SECRETARIA,

Abg. NORELYS LEÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

Abg. NORELYS LEÓN

CAUSA N°: 803-99.-

FdelVS/NL/Alejandro.-

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