Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,

Maturín, 28 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002093

ASUNTO : NP01-S-2012-002093

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 27 de Noviembre 2012, para oír al imputado R.E.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.935.477, natural de Maturín estado M., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1986, de estado civil S., profesión u oficio Comerciante, residenciado en: SANTA INES, CALLE ANCHA, SECTOR 4, AL LADO DE LA B.R., ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-8992060. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda ABOGADO CESAR GUZMAN en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS.

.- Acta de Denuncia de fecha 26 de Noviembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales, que conforman el presente Asunto Penal, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, por la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), de esta ciudad, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer me encontraba tomándome unos tragos en casa de una amiga de nombre MARIANNI, ya que allí estaban celebrando un cumpleaños, allí se encontraban dos muchachos a quienes conozco por EDUARDO Y ALEX, luego me fui para mi casa y cuando estaba dormida llegaron esos dos muchachos y abusaron sexualmente de mi, es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicados los ciudadanos EDUARDO Y ALEX? CONTESTO: “EDUARDO, vive cerca de mi casa pero a ALEX, no se donde ubicarlo ya que es la primera vez que lo veo”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted para el momento del hecho dichos sujetos la llegaron a someter con algún tipo de arma? CONSTETO: No se ya que yo perdí el conocimiento al momento que me percaté que ellos estaban en mi casa, pero yo creo que a mi me echaron algo en la bebida…”.

.- Orden de Averiguación penal de fecha 26-11-2012, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- Acta de Investigación penal de fecha 26 de Noviembre 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presunto Asunto penal, donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar: “ …nos trasladamos en la unidad P-615 hacia la calle ancha, rancho sin número, sector Santa Inés, Maturín Estado Monagas, con el fin de ubicar y practicar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO Y ALEX, quienes aparecen como imputados en el presente caso y por encontrarse en el lapso flagrante establecido en el artículo 91 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Una vez en el referido lugar, fuimos recibidos por un ciudadano, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra comisión nos manifestó ser una de una de las personas requeridas por la comisión, motivo por el cual, siendo las siete horas de la mañana, se le informó a dicho ciudadano que quedaría detenido, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarlo, según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal, de la siguiente manera: R.E.C.R., de 25 años de edad, nacido en fecha 20-09-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle ancha, casa sin número sector IV, sector Santa Inés de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.935.477, manifestando dicho ciudadano que por el sector lo llaman EDUARDO y que no tiene conocimiento del paradero de ALEX…”.

.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 6488 de fecha 26 de Noviembre 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñísticas Subdelegación Maturín , del Estado Monagas en la Calle Ancha, Casa S/N, Sector 04 de Santa Inés, Maturín del Estado Monagas quienes identifican el sitio del suceso del tipo CERRADO.-

.- Informe Médico legal Nº.- 3778, de fecha 26-11-2012, que riela al folio doce (12) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrito por Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalñísticas Subdelegación Maturín, del Estado Monagas. Quien hace constar que del interrogatorio: La Víctima Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida) Refiere que un hombre o dos, ella no sabe se metieron en su casa y ella no recuerda nada hasta el otro día que se levantó desnuda con dolor en la pepita y el culito. Examen Físico: Presenta Infusiones (chupones) en la cara lateral del cuello. Sin lesiones Examen Ginecológico: Aspecto y configuración Normal, H. desflorado antiguamente, se observan múltiples laceraciones en el introito vaginal. Examen Ano rectal: P.M. fisuras y laceraciones en el esfínter anal con inflamación del esfínter y relajación del esfínter.

.- Registro de cadena de custodia de fecha 26-11-12 que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios actuantes al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín M. colectan en un tubo de ensayo con un hisopo muestra de secreción vaginal

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada por la representante del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida por razón de la ley) el cual establece:

    Artículo 43 Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por una de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

    La Violencia sexual, esta definida en el numeral 6º del articulo 15 de la Ley Especial: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta en la Denuncia presentada por la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida por razón de la ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente que señala haber sido abusada por unos ciudadano a quien conoce como “EDUARDO Y A.”, tal como se evidencia en el folio uno (1) y su vuelto, cuando esta expone: “…el día de ayer me encontraba tomándome unos tragos en casa de una amiga de nombre MARIANNI, ya que allí estaban celebrando un cumpleaños, allí se encontraban dos muchachos a quienes conozco por EDUARDO Y ALEX, luego me fui para mi casa y cuando estaba dormida llegaron esos dos muchachos y abusaron sexualmente de mi, es todo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicados los ciudadanos EDUARDO Y ALEX? CONTESTO: “EDUARDO, vive cerca de mi casa pero a ALEX, no se donde ubicarlo ya que es la primera vez que lo veo”. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted para el momento del hecho dichos sujetos la llegaron a someter con algún tipo de arma? CONSTETO: No se ya que yo perdí el conocimiento al momento que me percaté que ellos estaban en mi casa, pero yo creo que a mi me echaron algo en la bebida…”. (N., cursiva y subrayado del Tribunal).

    Por lo que se puede identificar de la denuncia de la víctima que la Adolescente identifica sus agresores y los denuncia ante el órgano receptor de la denuncia, inclusive al que llaman “EDUARDO”, informa ésta que vive cerca de su casa, siendo que la víctima Adolescente, reside en la CALLE ANCHA, RANCHO SIN NUMERO, SECTOR SANTAN INES DE LA CIUDAD DE MATURIN. Además es observable por esta J. que si bien es cierto en el interrogatorio como parte de la evaluación médico legal que se le practica a la víctima adolescente esta refiere:

    ...que un hombre o dos se metieron en su casa, ella no recuerda más nada hasta el otro día…

    lo cual Consta al folio doce (12).

    Que adminiculado con lo que la Adolescente víctima (identidad omitida) contesta a la PREGUNTA OCTAVA realizada por el funcionario que le recepcionaba la denuncia respectiva.

    ”…CONTESTO: No se ya que yo perdí el conocimiento al momento que me percaté que ellos estaban en mi casa, pero yo creo que a mi me echaron algo en la bebida…”. Tal como Consta en el Vuelto del folio uno (1).

    Se desprende que la víctima pone en conocimiento a los que la tratan (órgano receptor de denuncia y médico Forense Evaluador) que ella no consintió, ni tuvo discernimiento en mantener el acto sexual con las dos (2) personas que entraron en su casa a quienes reconoció que eran los que estaban en la fiesta de cumpleaños en la casa de “MARIANNIS” y uno es su vecino, los cuáles identifica como “EDUARDO Y ALEX”;

    …No se ya que yo perdí el conocimiento al momento que me percaté que ellos estaban en mi casa,

    Folio uno (1).

    Asimismo identifica esta Operadora de Justicia que los funcionarios actuantes, toda vez que se constituyen en comisión policial se dirigen hacia la CALLE ANCHA DE SANTA INES de esta Ciudad de Maturín Monagas, en procurar la ubicación de los ciudadanos denunciados por la víctima Adolescente (identidad Omitida); dirección ésta aportada por la víctima adolescente en su denuncia, cuando suministra que “EDUARDO” vive por su casa pero que “ALEX” no sabe donde vive porque era la primera vez que lo veía. Desprendiéndose de la actuación Policial que una vez estando en la CALLA ANCHA DEL SECTOR SANTA INES de la Ciudad de Maturín proceden a ubicar el rancho y hacen constar que fueron recibidos por una persona, quienes luego de explicarle el motivo de la comisión policial en su domicilio, éste les manifestó ser una de las personas requerida, asimismo identifica esta observadora que dicho ciudadano el cual fue identificado R.E.C.R., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.935.477, manifestó que en el sector lo llaman “EDUARDO”, y que no tiene conocimiento del paradero del ciudadano ALEX.:

    …Una vez en el referido lugar, fuimos recibidos por un ciudadano, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra comisión nos manifestó ser una de una de las personas requeridas por la comisión, motivo por el cual, siendo las siete horas de la mañana, se le informó a dicho ciudadano que quedaría detenido, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarlo, según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal, de la siguiente manera: R.E.C.R., de 25 años de edad, nacido en fecha 20-09-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle ancha, casa sin número sector IV, sector Santa Inés de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.935.477, manifestando dicho ciudadano que por el sector lo llaman EDUARDO y que no tiene conocimiento del paradero de ALEX…

    . Riela al folio seis (6).

    Asimismo identifica esta Operadora de Justicia que existe signos indefectibles de violencia genital en los órganos genitales primarios, los cuales resultaron ofendidos en el acto sexual, toda vez que el Ciudadano Experto Médico Forense, hace constar:

    …Examen Físico: Presenta Infusiones (chupones) en la cara lateral del cuello. Sin lesiones Examen Ginecológico: Aspecto y configuración Normal, H. desflorado antiguamente, se observan múltiples laceraciones en el introito vaginal. Examen Ano rectal: P.M. fisuras y laceraciones en el esfínter anal con inflamación del esfínter y relajación del esfínter…

    .

    Es decir; Primarios: ya que en la vagina y el ano se identifica de dicha evaluación médico legal que resultan con múltiples, laceraciones, inflamaciones en el esfínter anal y además el ano lo diagnostica el experto dilatado, aunado a ello, presentó infusión (chupones ) en la cara lateral del cuello. Así como consta en el folio doce (12).

    Al respecto conviene citar el artículo 26, encabezado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e interese, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.

    A opinión de la que aquí Juzga; conviene al respecto citar la Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.M., de fecha 15-02-2007, pese que se contare con especial referencia a los delitos flagrantes, es importante resaltar que de esta doctrina dimana “…en especial los delitos de género por realizarse por lo usual en la intimidad correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

    Ahora bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la M. se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa una Agresión física, (presentó infusión (chupones ) en la cara lateral del cuello.) Así como consta en el folio doce (12). Y el constreñimiento al estar esta impedida la víctima Adolescente (identidad omitida) de obrar con discernimiento en el acto sexual, según lo apreciado por esta J. en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal.

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la M.D.M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    …En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del J. y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA Y.J.G.. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…) podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra La Buenas Costumbres y el Buen ORDEN DE LA FAMILIAS, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra CARTA MAGNA en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.

    En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA Y.J.G., presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. M.M.. P.. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La I.S.T. ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO P.A. RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza. (NEGRILLA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

    Es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En consecuencia, siendo que en el presente Asunto Penal existen elementos potenciales de convicción que efectivamente hacen estimar que estamos en presencia de un hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es por lo que considera este Tribunal que hasta esta fase de la investigación acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmada por el dicho de la víctima Adolescente como única observadora del delito del cual fue víctima, en el cual identifica como agresor a dos ciudadano, uno de ello su vecino a quien conoce como “EDUARDO” y al otro no lo conoce porque lo había visto por primera vez pero le dicen “ALEX”. Siendo “EDUARDO”, identificado por la comisión policial, quien actuó dentro del lapso establecido por la Ley que regula la materia en el artículo 93 como: R.E.C.R., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.935.477. Esto delito antes señalado que vincula al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha en que dice la víctima que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano R.E.C.R., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.935.477 Ha sido probablemente el autor

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:

    .- Actas de Denuncia, realizada por la víctima Adolescente, Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, el sitio del suceso, el cual fue identificado, tipo Cerrado, la Evaluación Médica Forense, del cual observa esta J. que entre otros elementos descritos anteriormente en el presente análisis; los cuales, al ser adminiculados resultan con concordantes entre si, dando convicción a esta J. de lo denunciado por la Víctima Adolescente (identidad omitida).

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 1º. Se acuerda referir a la víctima a un centro especializado de violencia de género. Numeral 6º Prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la víctima fue constreñida de su libertad de decidir ese acto sexual, por lo que se presume que el agresor padrastro obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causado, y el artículo 251 ordinales 1º, , y , parágrafo primero. Asimismo el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano denunciado: R.E.C.R., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.935.477 circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250 en su ordinales 1º, 2º, y 3º, y el artículo 251 ordinales 1º, , 3º, parágrafo primero. y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, como en efecto se hace. O. como sitio de reclusión el Internado Judicial penal, con sede en la parroquia La Pica de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Al respecto, observa este Tribunal que si bien cierto; que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano R.E.C.R., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.935.477 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos antes señalados.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    Siendo así del análisis de los elementos que esgrime el Ministerio Público en procura de la búsqueda de la verdad en todo proceso de investigación Penal, los Jueces y J. de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, en tal sentido conviene decidir lo solicitado por la Vindicta Pública de conformidad con lo que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose así pertinente realizar un reconocimiento al ciudadano aquí imputado: R.E.C.R., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.935.477, para el día LUNES 3 de Diciembre 2012, a las 8:30 horas de la mañana, por lo cual se ordena librar lo conducente.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas competentes para conocer los delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica el Tipo Penal: en razón de los hechos antes identificados como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una Adolescente de 16 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250 en su ordinales 1º, 2º, y 3º, y el artículo 251 ordinales 1º, , , , parágrafo primero. y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano R.E.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.935.477, natural de Maturín estado M., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1986, de estado civil S., profesión u oficio Comerciante, residenciado en: SANTA INES, CALLE ANCHA, SECTOR 4, AL LADO DE LA B.R., ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-8992060 en razón de que el delito que se le imputa es grave y tiene una pena que excede de diez (10) años por lo que se debe presumir de acuerdo con el legislador el peligro de fuga, SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en derecho que se le otorgue la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado: R.E.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.935.477, en base a la magnitud del daño y la posible pena a imponer, ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, Siendo en consecuencia procedente y ajustada a derecho DECRETAR como medida de Coerción Personal la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250 en su ordinales 1º, 2º, y 3º, y el artículo 251 ordinales 1º, , 3º, parágrafo primero. y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, como en efecto se hace. O. como sitio de reclusión el Internado Judicial penal, con sede en la parroquia La Pica de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva B. de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o J. el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido es que se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que se garanticen los derechos aquí citados al ciudadano R.E.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.935.477 de igual forma se acuerda librar oficio al ciudadano Director de la policía del Estado Monagas, entre tanto el ciudadano imputado se mantenga en ese sitio de reclusión en espera de su traslado al penal, para que en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal Policial adscrito al Retén de ese Cuerpo Policial, que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano R.E.C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.935.477 puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de este Juzgado. TERCERO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a la víctima contenida en el numeral 1º Y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, a favor de la víctima Adolescente de 16 años de edad, 1º.- se ordena la práctica de un una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIALLEGAL, por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, líbrese boleta de notificación a la niña victima, para que comparezca acompañada de un representante legal, para el día MARTES 4 de Diciembre 2012, a las 9:00 horas de la mañana, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la Ley “In Comento”, y 6º.- Prohibir al presunto agresor , por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima niña o algún integrante de su familia. Por todo lo anteriormente expuesto esta J. desestima las solicitudes realizadas por la Defensa Pública en la audiencia realizada para oír al ciudadano aprehendido. CUARTO: de conformidad con lo que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose así pertinente realizar un reconocimiento al ciudadano aquí imputado: R.E.C.R., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.935.477, para el día LUNES 3 de Diciembre 2012, a las 8:30 horas de la mañana, por lo cual se ordena librar boleta de notificación a la víctima adolescente de 16 años, y a su representante legal, para que estén presente y demás partes que no estén presente en la imposición de esta decisión y líbrese la boleta de traslado para que el ciudadano imputado comparezca a la fecha y hora fijada por este Juzgado. Expídase las copias certificadas en los términos solicitados, conforme a derecho.-, Líbrese lo conducente. C..-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R. CASTILLO

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR