Decisión de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteIrack Marquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día hábil de hoy, 10 de Octubre de 2006, siendo las 9:00 AM, comparecen los ciudadanos: H.J.E.R. titular de la cédula de identidad N° 10.531.913 en su carácter de parte actora acompañado de su abogado asistente R.F.T.D. y la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado G.P.-D.S. , quien se dio por citado en la presente causa según las facultades que se desprenden del Poder Original que exhibe en la presente Causa y de l cual consignan Fotocopia simple a los efectos videndi, en consecuencia este Juzgado en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescinde de la Certificación de la Notificación. Y en consecuencia procede a la Celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien observa este Juzgado que las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERA

EL DEMANDANTE alega que inicialmente fue contratado por LA EMPRESA bajo la figura de una relación mercantil con una sociedad mercantil interpuesta. Que LA EMPRESA lo instó a constituir LA DISTRIBUIDORA, sociedad mercantil, de la cual era socio, administrador y representante legal. En nombre de LA DISTRIBUIDORA suscribió con LA EMPRESA un contrato de distribución de productos el 12/07/01, el cual terminó con la firma de un finiquito mercantil en 08/03/02, poniendo fin a la supuesta relación mercantil. Que en fecha 11/03/02, LA EMPRESA contrató de nuevo a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente con el cargo de PREVENTISTA. Que tenía una jornada de trabajo de 44 horas semanales, repartidas entre lunes y sábado. Está relación laboral finalizó el 07/08/06, cuando alega haber renunciado.

EL DEMANDANTE reconoce que en esa oportunidad LA EMPRESA le entregó y este recibió una liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.528.759,03, más la cantidad deposita en el fideicomiso del Banco Provincial. Alega que dicho ofrecimiento esta incompleto, puesto que LA EMPRESA no reconoció el tiempo desde el 12/07/01 hasta 08/03/02 cuando era concesionario o distribuidor, por ello aduce que existe una diferencia a su favor equivalente a la cantidad de Bs. 9.177.777,78, desde el 12/07/01 hasta 08/03/02 por concepto de las prestaciones sociales, según se discrimina en el escrito libelar.

SEGUNDA

En relación a las pretensiones de EL DEMANDANTE, indicadas en la cláusula anterior, LA EMPRESA sostiene lo siguiente: Niega que haya instado u obligado a EL DEMANDANTE a constituir o administrar LA DISTRIBUIDORA. Afirma que la relación laboral con EL DEMANDANTE comenzó el día comenzó el día 11/03/02 y finalizó por renuncia el 07/08/06. Reconoce que la remuneración básica mensual de EL DEMANDANTE en el último mes de labores fue de Bs. 797.000,00, que su salario normal promedio fue de Bs. 1.248.071,10 y que su último salario integral fue Bs. 1.823.031,00.

a.En relación a la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo LA EMPRESA declara que la misma ha sido depositada regularmente en un fideicomiso constituido a favor de EL DEMANDANTE en el Banco Provincial, montos que se encuentran a disposición de EL DEMANDANTE desde la terminación de la relación de trabajo. Razón por la cual manifiesta no adeudar a EL DEMANDANTE ninguna suma por este concepto.

b.Que en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo se le ofreció a EL DEMANDANTE la suma de Bs. 8.528.759,03, más la cantidad deposita en el fideicomiso del Banco Provincial, las cuales recibió conforme.

c.Niega LA EMPRESA que adeude a EL DEMANDANTE alguna suma de dinero por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, comisiones, intereses sobre prestaciones sociales, u otro concepto laboral.

d.LA EMPRESA reconoce que EL DEMANDANTE era representante legal y/o administrador LA DISTRIBUIDORA.

e.Que EL DEMANDANTE en representación LA DISTRIBUIDORA, suscribió con LA EMPRESA en fecha 12/07/01, un contrato de venta y distribución, de acuerdo al cual LA DISTRIBUIDORA le compraba a LA EMPRESA refrescos y luego esta los revendía. Que esta relación mercantil duró hasta 08/03/02.

f.Que LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA EMPRESA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE, actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. Por ello, en la referida relación no estaba presente el elemento ajeneidad característico de la relación laboral.

g.Reconoce LA EMPRESA que LA DISTRIBUIDORA cuyo representante legal era EL DEMANDANTE, realizó una inversión con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE, contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación mercantil quedó en provecho de LA EMPRESA.

h.Que existe doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado que en estas situaciones no estamos en presencia de una relación de trabajo. En especial en el proceso de mediación llevado a cabo por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002.

i.Niega LA EMPRESA que la relación que lo vinculo con EL DEMANDANTE, en su carácter de representante de LA DISTRIBUIDORA tenga carácter laboral. Niega que le adeude a EL DEMANDANTE alguna suma de dinero por conceptos laborales por el tiempo que actuó en representación de la referida Distribuidora.

TERCERA

Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la conciliación:

Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente trascrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, las partes acogen íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

CUARTA

Aplicación de criterios jurisprudenciales al presente caso. Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

A.Que EL DEMANDANTE era representante legal de la persona jurídica de naturaleza mercantil, LA DISTRIBUIDORA, que había suscrito con LA EMPRESA demandada el contrato de venta y distribución de refrescos, en el cual la correspondiente DISTRIBUIDORA asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA EMPRESA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA EMPRESA demandada le suministraba sus productos, en las cantidades que esa DISTRIBUIDORA requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa DISTRIBUIDORA entregaba a LA EMPRESA demandada sus órdenes de compra, y cancelaba contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

B.Las partes reconocen que en las relaciones alegadas por EL DEMANDANTE mientras actuó frente a LA EMPRESA como representante legal de LA DISTRIBUIDORA, ergo, 12/07/01 al 08/03/02, se dieron las siguientes características:

  1. )EL DEMANDANTE era representante legal de LA DISTRIBUIDORA, con capital propio y aportado por sus socios, que tenían suscrito un contrato de venta y distribución de refrescos con LA EMPRESA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA EMPRESA, lo eran a nombre de LA DISTRIBUIDORA, quien también era la que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esa DISTRIBUIDORA era representada por EL DEMANDANTE. Desde un punto de vista al menos formal, EL DEMANDANTE era tercero en la relación contractual de concesión mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. )LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contrato. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficio a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. )LA DISTRIBUIDORA era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social.

  4. )LA DISTRIBUIDORA ya mencionada, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía con sus obligaciones tributarias.

  5. )Las actividades de compra y venta que realizaba esa DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE requería también de la participación de personas adicionales a éste. En efecto, la realización de esas actividades podía requerir de personal diferente al simple conductor de un vehículo y eran realizadas por trabajadores, que eran contratados y pagados por LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE.

  6. )En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE califica como relación de trabajo directa entre él y LA EMPRESA, los riesgos eran asumidos por LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por LA DISTRIBUIDORA, y en ningún caso por LA EMPRESA demandada. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  7. ) De igual manera, los beneficios de la actividad de LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE pertenecía en su totalidad a esa sociedad mercantil, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA EMPRESA participación alguna en las actividades de LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE.

C.En conclusión, las partes reconocen la inexistencia de una relación laboral desde 12/07/01 hasta el 08/03/02, toda vez que realmente lo que existió fue una relación comercial con LA DISTRIBUIDORA representadamente por EL DEMANDANTE; por ende, declaran que nada adeudan por concepto alguno mercantil o laboral.

D.Las partes reconocen que la relación laboral se inició 11/03/02 y terminó por renuncia de EL DEMANDANTE el 07/08/06, razón por la cual aceptan que EL DEMANDANTE no tiene derecho a las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni al preaviso previsto en el referido artículo. Las partes reconocen que en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo, LA EMPRESA le ofreció las indemnizaciones previstas en la ley, en caso de terminación de la relación de trabajo por renuncia. Las partes reconocen que durante el tiempo que existió una relación laboral, LA EMPRESA depositó en un fideicomiso en el Banco Provincial la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTA

No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente juicio y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos: 1) una bonificación especial y única, sin carácter salarial por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes.

Con la presente bonificación especial se pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder a EL DEMANDANTE, por los siguientes conceptos: diferencia de salarios y/o comisiones, diferencia de aumentos de salarios, primas salariales por mérito, salarios caídos, descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, preaviso o efecto del preaviso, antigüedad acumulada, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, pago por tiempo de viaje; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder conforme a la legislación laboral o la convención colectiva de trabajo.

SEXTA

EL DEMANDANTE con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y/o poner fin a todo litigio, procedimiento, recurso o juicio, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta efectuada por LA EMPRESA en la cláusula anterior. Por tanto, manifiesta que está conforme en recibir de LA EMPRESA y en efecto recibe de ésta, en este acto, a su entera y total satisfacción, el monto total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante un (1) cheque girado a su orden bajo el No. 00519805. Asimismo, EL DEMANDANTE acepta que las cantidades de dinero canceladas en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, más la suma cancelada en el presente acuerdo, comprende cualquier diferencia de salarios y/o comisiones, diferencia de aumentos de salarios, salarios caídos, comisiones o sus efectos sobre el resto de los beneficios laborales, descanso semanal, días feriados, horas extras o sus efectos, trabajo nocturno, preaviso o efecto del preaviso, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viaje o de mudanza y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponderle. Asimismo, LA DISTRIBUIDORA reconoce que LA EMPRESA nada más le adeuda por concepto de prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales, morales, ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió entre las partes. EL DEMANDANTE reconoce que LA EMPRESA no le adeuda ninguna suma de dinero por conceptos laborales o mercantiles, por el tiempo que tuvo relaciones con LA EMPRESA representando a LA DISTRIBUIDORA de la cual era representante legal o accionista. Por lo tanto, EL DEMANDANTE desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualquier procedimiento y acción que hubiera intentado o pudiera intentar en contra de LA EMPRESA, por ante cualquier autoridad administrativa o judicial y en consecuencia, otorga a LA EMPRESA el más amplio, absoluto y total finiquito y que las partes se hacen cargo de los gastos, costas y honorarios efectuados y de sus abogados. EL DEMANDANTE declara y reconoce que la suma transaccional prevista en esta cláusula fue acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, y comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en esta transacción, así como todos los reclamos y acciones que EL DEMANDANTE tiene o pueda tener contra LA EMPRESA y/o las compañías pertenecientes al Grupo de Empresa, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o Grupo Económico, contratistas y empresas relacionadas o sustituidas. Asimismo, EL DEMANDANTE manifiesta que con la aceptación de la propuesta quedan compensados y cubiertos cualquier diferencia o indemnización que pudiera corresponder a LA DISTRIBUIDORA representada por el, de cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa DISTRIBUIDORA contra LA EMPRESA.

SÉPTIMA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decida que:

a.) Se imparta la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de conciliación y contenidos en la presente acta.

  1. Se declare terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA

EL DEMANDANTE alega que inicialmente fue contratado por LA EMPRESA bajo la figura de una relación mercantil con una sociedad mercantil interpuesta. Que LA EMPRESA lo instó a constituir LA DISTRIBUIDORA, sociedad mercantil, de la cual era socio, administrador y representante legal. En nombre de LA DISTRIBUIDORA suscribió con LA EMPRESA un contrato de distribución de productos el 12/07/01, el cual terminó con la firma de un finiquito mercantil en 08/03/02, poniendo fin a la supuesta relación mercantil.

Que en fecha 11/03/02, LA EMPRESA contrató de nuevo a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente con el cargo de PREVENTISTA. Que tenía una jornada de trabajo de 44 horas semanales, repartidas entre lunes y sábado. Está relación laboral finalizó el 07/08/06, cuando alega haber renunciado.

EL DEMANDANTE reconoce que en esa oportunidad LA EMPRESA le entregó y este recibió una liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 8.528.759,03, más la cantidad deposita en el fideicomiso del Banco Provincial. Alega que dicho ofrecimiento esta incompleto, puesto que LA EMPRESA no reconoció el tiempo desde el 12/07/01 hasta 08/03/02 cuando era concesionario o distribuidor, por ello aduce que existe una diferencia a su favor equivalente a la cantidad de Bs. 9.177.777,78, desde el 12/07/01 hasta 08/03/02 por concepto de las prestaciones sociales, según se discrimina en el escrito libelar.

SEGUNDA

En relación a las pretensiones de EL DEMANDANTE, indicadas en la cláusula anterior, LA EMPRESA sostiene lo siguiente:

j.Niega que haya instado u obligado a EL DEMANDANTE a constituir o administrar LA DISTRIBUIDORA. Afirma que la relación laboral con EL DEMANDANTE comenzó el día comenzó el día 11/03/02 y finalizó por renuncia el 07/08/06. Reconoce que la remuneración básica mensual de EL DEMANDANTE en el último mes de labores fue de Bs. 797.000,00, que su salario normal promedio fue de Bs. 1.248.071,10 y que su último salario integral fue Bs. 1.823.031,00.

k.En relación a la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo LA EMPRESA declara que la misma ha sido depositada regularmente en un fideicomiso constituido a favor de EL DEMANDANTE en el Banco Provincial, montos que se encuentran a disposición de EL DEMANDANTE desde la terminación de la relación de trabajo. Razón por la cual manifiesta no adeudar a EL DEMANDANTE ninguna suma por este concepto.

l.Que en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo se le ofreció a EL DEMANDANTE la suma de Bs. 8.528.759,03, más la cantidad deposita en el fideicomiso del Banco Provincial, las cuales recibió conforme.

m.Niega LA EMPRESA que adeude a EL DEMANDANTE alguna suma de dinero por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, comisiones, intereses sobre prestaciones sociales, u otro concepto laboral.

n.LA EMPRESA reconoce que EL DEMANDANTE era representante legal y/o administrador LA DISTRIBUIDORA.

o.Que EL DEMANDANTE en representación LA DISTRIBUIDORA, suscribió con LA EMPRESA en fecha 12/07/01, un contrato de venta y distribución, de acuerdo al cual LA DISTRIBUIDORA le compraba a LA EMPRESA refrescos y luego esta los revendía. Que esta relación mercantil duró hasta 08/03/02.

p.Que LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA EMPRESA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE, actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. Por ello, en la referida relación no estaba presente el elemento ajeneidad característico de la relación laboral.

q.Reconoce LA EMPRESA que LA DISTRIBUIDORA cuyo representante legal era EL DEMANDANTE, realizó una inversión con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE, contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación mercantil quedó en provecho de LA EMPRESA.

r.Que existe doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado que en estas situaciones no estamos en presencia de una relación de trabajo. En especial en el proceso de mediación llevado a cabo por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002.

s.Niega LA EMPRESA que la relación que lo vinculo con EL DEMANDANTE, en su carácter de representante de LA DISTRIBUIDORA tenga carácter laboral. Niega que le adeude a EL DEMANDANTE alguna suma de dinero por conceptos laborales por el tiempo que actuó en representación de la referida Distribuidora.

TERCERA

Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la conciliación:

Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

2) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

3) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente trascrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, las partes acogen íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

CUARTA

Aplicación de criterios jurisprudenciales al presente caso. Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

A.Que EL DEMANDANTE era representante legal de la persona jurídica de naturaleza mercantil, LA DISTRIBUIDORA, que había suscrito con LA EMPRESA demandada el contrato de venta y distribución de refrescos, en el cual la correspondiente DISTRIBUIDORA asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA EMPRESA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA EMPRESA demandada le suministraba sus productos, en las cantidades que esa DISTRIBUIDORA requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa DISTRIBUIDORA entregaba a LA EMPRESA demandada sus órdenes de compra, y cancelaba contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

B.Las partes reconocen que en las relaciones alegadas por EL DEMANDANTE mientras actuó frente a LA EMPRESA como representante legal de LA DISTRIBUIDORA, ergo, 12/07/01 al 08/03/02, se dieron las siguientes características:

  1. )EL DEMANDANTE era representante legal de LA DISTRIBUIDORA, con capital propio y aportado por sus socios, que tenían suscrito un contrato de venta y distribución de refrescos con LA EMPRESA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA EMPRESA, lo eran a nombre de LA DISTRIBUIDORA, quien también era la que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esa DISTRIBUIDORA era representada por EL DEMANDANTE. Desde un punto de vista al menos formal, EL DEMANDANTE era tercero en la relación contractual de concesión mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. )LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contrato. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficio a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. )LA DISTRIBUIDORA era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social.

  4. )LA DISTRIBUIDORA ya mencionada, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía con sus obligaciones tributarias.

  5. )Las actividades de compra y venta que realizaba esa DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE requería también de la participación de personas adicionales a éste. En efecto, la realización de esas actividades podía requerir de personal diferente al simple conductor de un vehículo y eran realizadas por trabajadores, que eran contratados y pagados por LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE.

  6. )En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE califica como relación de trabajo directa entre él y LA EMPRESA, los riesgos eran asumidos por LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por LA DISTRIBUIDORA, y en ningún caso por LA EMPRESA demandada. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  7. ) De igual manera, los beneficios de la actividad de LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE pertenecía en su totalidad a esa sociedad mercantil, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA EMPRESA participación alguna en las actividades de LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE.

E.En conclusión, las partes reconocen la inexistencia de una relación laboral desde 12/07/01 hasta el 08/03/02, toda vez que realmente lo que existió fue una relación comercial con LA DISTRIBUIDORA representadamente por EL DEMANDANTE; por ende, declaran que nada adeudan por concepto alguno mercantil o laboral.

F.Las partes reconocen que la relación laboral se inició 11/03/02 y terminó por renuncia de EL DEMANDANTE el 07/08/06, razón por la cual aceptan que EL DEMANDANTE no tiene derecho a las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni al preaviso previsto en el referido artículo. Las partes reconocen que en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo, LA EMPRESA le ofreció las indemnizaciones previstas en la ley, en caso de terminación de la relación de trabajo por renuncia. Las partes reconocen que durante el tiempo que existió una relación laboral, LA EMPRESA depositó en un fideicomiso en el Banco Provincial la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTA

No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente juicio y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos: 1) una bonificación especial y única, sin carácter salarial por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes.

Con la presente bonificación especial se pretende compensar cualquier diferencia que le hubiere podido corresponder a EL DEMANDANTE, por los siguientes conceptos: diferencia de salarios y/o comisiones, diferencia de aumentos de salarios, primas salariales por mérito, salarios caídos, descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, preaviso o efecto del preaviso, antigüedad acumulada, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, pago por tiempo de viaje; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder conforme a la legislación laboral o la convención colectiva de trabajo.

SEXTA

EL DEMANDANTE con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y/o poner fin a todo litigio, procedimiento, recurso o juicio, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta efectuada por LA EMPRESA en la cláusula anterior. Por tanto, manifiesta que está conforme en recibir de LA EMPRESA y en efecto recibe de ésta, en este acto, a su entera y total satisfacción, el monto total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante un (1) cheque girado a su orden bajo el No. 00519805. Asimismo, EL DEMANDANTE acepta que las cantidades de dinero canceladas en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, más la suma cancelada en el presente acuerdo, comprende cualquier diferencia de salarios y/o comisiones, diferencia de aumentos de salarios, salarios caídos, comisiones o sus efectos sobre el resto de los beneficios laborales, descanso semanal, días feriados, horas extras o sus efectos, trabajo nocturno, preaviso o efecto del preaviso, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viaje o de mudanza y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponderle. Asimismo, LA DISTRIBUIDORA reconoce que LA EMPRESA nada más le adeuda por concepto de prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales, morales, ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió entre las partes. EL DEMANDANTE reconoce que LA EMPRESA no le adeuda ninguna suma de dinero por conceptos laborales o mercantiles, por el tiempo que tuvo relaciones con LA EMPRESA representando a LA DISTRIBUIDORA de la cual era representante legal o accionista. Por lo tanto, EL DEMANDANTE desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualquier procedimiento y acción que hubiera intentado o pudiera intentar en contra de LA EMPRESA, por ante cualquier autoridad administrativa o judicial y en consecuencia, otorga a LA EMPRESA el más amplio, absoluto y total finiquito y que las partes se hacen cargo de los gastos, costas y honorarios efectuados y de sus abogados. EL DEMANDANTE declara y reconoce que la suma transaccional prevista en esta cláusula fue acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, y comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en esta transacción, así como todos los reclamos y acciones que EL DEMANDANTE tiene o pueda tener contra LA EMPRESA y/o las compañías pertenecientes al Grupo de Empresa, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o Grupo Económico, contratistas y empresas relacionadas o sustituidas. Asimismo, EL DEMANDANTE manifiesta que con la aceptación de la propuesta quedan compensados y cubiertos cualquier diferencia o indemnización que pudiera corresponder a LA DISTRIBUIDORA representada por el, de cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa DISTRIBUIDORA contra LA EMPRESA.

SÉPTIMA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decida que:

a.) Se imparta la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de conciliación y contenidos en la presente acta.

  1. Se declare terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo ordena el archivo de la presente Causa y se imprimen (04) tenores del original.

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