Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de junio de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000059

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.C.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.035.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: W.A.P., HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Y OTROS, todos abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.787, 23.694 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CANTINA RESTAURANT “EL RINCON DEL ROBLE”, firma personal representada por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.538.423 y, solidariamente al ciudadano A.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.441.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente solicita la revisión de la sentencia dictada donde se inadmite la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por aquella interpuesta contra la Firma Personal CANTINA RESTAURANT “EL RINCON DEL ROBLE” representada por el ciudadano J.A.R., y; solidariamente contra el Profesional del Derecho A.S.. En tal sentido aduce que se dictó despacho saneador pues a decir del Juez a-quo, el libelo no llenaba los extremos del artículo 123 en sus numerales 1° y 4° y, en su criterio, no existe la responsabilidad solidaria que se le atribuye al abogado A.S., extralimitándose en sus facultades al realizar un pronunciamiento de fondo que no es competencia del Juez de Sustanciación. Seguidamente agrega que el Juez no explica claramente cuales son los defectos u omisiones de las que adolece el escrito de demanda, sin embargo presentó escrito de subsanación, mediante el cual, se hizo saber al Tribunal quienes eran los demandados en el proceso, en sus condición de obligado principal y solidario, así como efectuó una narrativa de los hechos en que funda su demanda tal como lo exige el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera la recurrente que la sentencia apelada, viola el Principio de Igualdad, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Finalmente solicita se revoque la decisión apelada y se ordene la admisión de la presente demanda.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Asimismo, el artículo 124 ejusdem dispone que, si el Juez comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, ipso facto, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma.

En tal sentido, cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas sentencias que, el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de formales defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el “Despacho Saneador”, cuando el Juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del Despacho Saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.

Igualmente resalta la Sala que, en algunas legislaciones ha sido incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado.

En la invocada decisión, impetra nuestro Supremo Tribunal que, otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que se trata de una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestro Texto Fundamental, exige que, los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0248 del 12/04/2005).

En este orden de ideas, entendido el Despacho Saneador como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones en el libelo de la demanda, quiere decir que, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa que en el libelo de demanda se omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al demandante la correspondiente corrección y de no hacerlo, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que el objeto de esta institución es verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, limpiar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien es cierto que nuestra M.I.J. sostiene que, el Despacho Saneador es una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que por el Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro ordenamiento jurídico impide a los Jueces suplir excepciones, obligaciones y defensas que sólo competen a las partes ejercer, sin que ello en modo alguno menoscabe la norma contenida en el artículo 6 de la Adjetiva Ley Laboral.

En el caso que nos ocupa, librado como fuere el Despacho Saneador en fecha 23 de abril de 2012, luego se observa que la representación judicial del accionante consignó escrito de subsanación, pretendiendo con ello corregir los defectos de forma requeridos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a tenor de lo dispuesto en el ut supra citado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de haberlo logrado, a criterio de quien aquí suscribe, ya que efectúa una narrativa de los hechos en que fundamenta su pretensión, así como también indica expresa e indubitablemente que la demanda, obra contra la Firma Personal denominada CANTINA Y RESTAURANT “EL RINCON DEL ROBLE”, la cual gira bajo la firma y responsabilidad del ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.538.423, sociedad mercantil a la cual dice haber prestado servicios a partir del día 01 de noviembre de 2007, y solidariamente contra el ciudadano A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.441, quien, según su decir, tiene responsabilidad y solidaridad conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, coincide esta Alzada con la opinión del recurrente en el sentido que, frente a este supuesto, quedó debidamente corregida la omisión considerada por el A-Quo, sin que no exista vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada en modo alguno, quien en todo caso, dependiendo de la forma como a futuro decida dar contestación a la demanda, corresponderá o no la carga probatoria de los hechos, incluso de aspectos sustanciales, propios de la relación jurídico-material, como por ejemplo lo atinente a la prestación del servicio para uno u otro de los co-demandados, si es que así hubiese sido el planteamiento.- Aunado a ello, quien aquí suscribe estima que, verificado el cumplimiento de los extremos formales de ley y, sin subrogarse defensa de la contra parte, ipso facto debió el Juez sustanciador, proceder a la admisión de la demanda y ordenar la notificación de la accionada, a fin de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en caso de no lograrse la conciliación por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos, incluso pudiere más luego ordenar la depuración del libelo mediante un “segundo despacho saneador”, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 ibidem. De este modo, a objeto de asegurar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso para este Superior Tribunal, la revocatoria de la irrita decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes y, como consecuencia de ello, reponer la causa al estado de admitir la demanda interpuesta, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.C.P. contra la firma personal CANTINA RESTAURANT EL RINCON DEL ROBLE, en la persona de los ciudadanos J.A.R. y A.G. y, solidariamente contra el ciudadano A.S., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000061

(Primera Pieza)

JGR/GKV

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