Decisión nº KP02-G-2011-000007 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000007

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 237, de fecha 1º de marzo de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano H.R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.542.767, asistido por la ciudadana F.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.445; contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, por el referido Tribunal, a través del cual declinó la competencia a este Juzgado Superior.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado la presente demanda.

En fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 04 de mayo de 2011.

Seguidamente, por auto de fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 11 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia de la presencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

El día 07 de diciembre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, consignándose escrito de contestación de demanda.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de pruebas, en fecha 07 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en al artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto.

Así, en fecha 14 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) en fecha 31 de julio de 2009 le robaron un vehiculo de [su] propiedad (…) el cual presenta las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER SIN 2P; AÑO: 1999; PLACA: IAE02G; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU24X3X8A12417; SERIAL DE MOTOR: -XA12417; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT – WAGON; USO: PARTICULAR (…)”.

Señaló que “Dicho vehículo le pertenece, según consta en documento certificado de Registro de Vehículo, bajo el Nº 22709906, de fecha 09-09-2004 (…)”.

Adujo que “entreg[ó] en fecha 20-08-2009, a [su] asesor de seguros (…), todos los recaudos exigidos en el condicionado que regula la póliza auto automóvil individual, de las condiciones particulares cobertura amplia, en su cláusula Nº 5, literal d) y de las condiciones particulares cobertura perdida total, en su cláusula Nº 5, literal d) (…)”.

Que “En fecha 23-12-2009, se [le] informo del rechazo del reclamo del robo de [su] vehiculo, basándose en la cláusula 9, DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD”.

Que “(…) la cláusula 5 literal d) indica que [le] solicitaran recaudos hasta por una sola vez, y dicha compañía me pidió recaudos hasta tres (03) veces (…)”.

Que demanda por cumplimiento de trabajo a la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora C.A. en su condición de compañía aseguradora para que convenga en pagar la cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 51.960,00), correspondiente a la suma asegurada contratada en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo la póliza Nº 01101-13033, asimismo la indemnización diaria por la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,00), establecida en el cuadro de póliza; así como las costas y costos del proceso; de igual forma que se ajuste el valor respectivo.

Fundamenta su demanda en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; Así como en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil Vigente.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 29 de noviembre de 2011, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:

Señaló como punto previo que con los hechos narrados en el escrito libelar y con la contestación al fondo de la demanda queda trabado el juicio, por lo tanto, no se pueden alegar nuevos hechos.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y de derecho señaladas por la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya evadido su responsabilidad, así como que no haya actuado en forma seria y responsable en la tramitación del siniestro formulado por el demandante.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya entregado en fecha 20 de agosto de 2009 todos los recaudos exigidos para la tramitación del siniestro por pérdida total del vehículo asegurado.

Negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar la suma asegurada de Cincuenta y Un Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 51.960,00), por concepto de pérdida total; así como la suma de Diez Bolívares (Bs. 10,00) por indemnización diaria.

Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a pagar las costas y costos del proceso; de igual forma cantidad alguna por indexación monetaria.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por la parte demandante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano H.R.P.G., asistido por la ciudadana F.C.V., ya identificados; interpuso demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, estimando la cuantía de la demanda en un monto total de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00).

En tal sentido, en casos como el de autos, en los cuales se ha interpuesto una demanda contra la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia Nº 00605, de fecha 30 de mayo de 2012, lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a a.s.l.c. el conocimiento de la acción ejercida según el régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa:

1.- La parte demandada es la sociedad mercantil CNA de Seguros La Previsora, C.A., adquirida por la República mediante el Decreto N° 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de fecha 24 de la misma fecha, razón por la cual, se encuentra satisfecho el primer requisito para que sea competente el juez contencioso administrativo.

2.- En segundo lugar, la demanda fue estimada por la parte actora en ocho millones trescientos siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 8.307.847,26) equivalentes a ciento nueve mil trescientas trece con setenta y ocho unidades tributarias (109.313,78 UT), calculado el valor de la unidad tributaria a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (22 de julio de 2011), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, suma que excede el límite mínimo establecido para que sea la Sala quien conozca la pretensión, encontrándose satisfecho el segundo requisito.

3.- En tercer lugar, se advierte que no existe ninguna disposición legal que atribuya competencia a otro órgano jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la demanda ejercida.

En razón de las consideraciones expuestas, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir la demanda ejercida. Así se declara

.

Es decir, la aludida Sala al constatar que la empresa demandada se encontraba en el extremo previsto en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de la determinación de la cuantía, asumió la competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, lo cual puede igualmente constatarse de la sentencia Número 01042 de fecha 19 de septiembre de 2012 de la misma Sala.

Siendo así, al ser interpuesta la presente demanda contra la sociedad mercantil CNA de Seguros La Previsora, C.A. surge la conclusión a priori que correspondería a la jurisdicción contencioso administrativo el conocimiento de la misma.

No obstante, en el caso en particular este Juzgado observa que la demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 24 de febrero de 2010, siendo que la sociedad mercantil CNA de Seguros La Previsora, C.A., fue adquirida por la República mediante el Decreto N° 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de fecha 24 de la misma fecha, es decir, con posterioridad a la interposición de la demanda.

Ante ello corresponde observar lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

”Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”.

De las normas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado, siempre y cuando la propia Ley no establezca de manera expresa lo contrario. En relación al citado principio procesal se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D., expediente Nº 07-273, en la que estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

(…Omissis…)

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

…Omissis…

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales (…)

. (Cursivas y negritas del texto de la cita).

Posteriormente la misma Sala, mediante sentencia Nº 217, del 13 de mayo de 2011, señaló:

En ese sentido advierte esta Sala, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A., figura como accionada en la relación subjetiva procesal, como consecuencia de la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil Sofesa Supermotors S.A,, por concepto de cobro de bolívares.

De allí que, es pertinente destacar que ambas compañías, vale decir, tanto la demandante como la demandada, originariamente eran de naturaleza privada, tal como se desprende de autos. No obstante, la institución bancaria demandada, Banco de Venezuela S.A.C.A., recientemente sufrió modificación en su composición accionaria, en virtud de que la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado Venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándole al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, según se evidencia, de la Gaceta Oficial N° 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009 y de la Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009.

Dadas las circunstancias anteriormente mencionadas, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de la República de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, parte demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la causa ordinaria, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo el Estado de la institución bancaria demandada, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa.

(…omissis…)

De acuerdo con las jurisprudencias anteriores, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por esta razón, una vez que comienza la relación jurídica, la causa debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas desde su inicio. En el caso que se estudia, deberán aplicarse las reglas utilizadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda.

En consecuencia, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala observa que la demanda contra el Banco de Venezuela S.A.C.A, fue interpuesta el día 14 de mayo de 2003 (folio 1 de la primera pieza), dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre dos personas jurídicas de derecho y naturaleza privada, como son la sociedad mercantil SOFESA SUPERMOTORS S.A. y la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A., siendo demandada esta última por cobro de bolívares, lo cual determina la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece

(Negrillas y subrayado agregados).

Es decir, en el caso de autos, al igual que en la sentencia supra señalada, para el momento de la interposición de la presente demanda subsistía una controversia entre dos partes de naturaleza privada. Ahora bien, considerar que ante el cambio a posteriori de la naturaleza de una ellas deviene la modificación de la competencia y de la norma procesal aplicable, resulta a criterio de este Juzgado desacertado con los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, referidos supra, pues surge la posibilidad de constatar otros requisitos que no eran determinables para el momento de la interposición de la demanda, particularmente en las demandas de contenido patrimonial contra la Administración Pública conforme a la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual iría en detrimento del principio de seguridad jurídica.

En tal sentido, se observa que para el momento de interposición de la demanda resultaba apreciable lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.553 de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo texto reza:

Carácter mercantil

Artículo 3°. Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.

Por su parte, el Código de Comercio, publicado en Gaceta extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955, específicamente en sus artículos 1.082, 1.090 y 1.092, dispone:

Artículo 1.082° La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.

(…Omissis…)

Artículo 1.090° Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

(…Omissis…)

Artículo 1.092° Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial.

Ello así, conforme a las normas anteriormente transcritas, la competencia para conocer de los asuntos similares al de autos, demanda por cumplimiento de contrato derivada de una convención relativa a un seguro de tránsito terrestre contra la sociedad mercantil CNA de Seguros La Previsora, C.A., le correspondía para la fecha de interposición de la demanda (24 de febrero de 2010) a los Tribunales de la Jurisdicción Mercantil con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.

Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-0006 del día 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada a su vez en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 abril de 2009, fue modificada la competencia por la cuantía de los Tribunales con competencia materia Civil, Mercantil y Tránsito en todo el territorio nacional, quedando establecida de la siguiente forma:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En concatenación con lo anterior, este Juzgado constata que la presente demanda fue estimada por la accionante en Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00), lo cual es equivalente a Ochocientas Treinta con Setenta y Seis Unidades Tributarias (830,76 U.T), a razón de sesenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. 65,00) por unidad tributaria, cantidad vigente para la fecha de interposición de la demanda, por lo cual la competencia para conocer del presente asunto correspondería a los Juzgados de Municipio.

Igualmente, se desprende del contenido de la póliza cuyo cumplimiento se reclama (folio 21), que las partes pactaron como domicilio procesal “(…) único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguros (…)”, cláusula que conduce a este Juzgado a determinar que el conocimiento de la presente controversia compete a los Tribunales de Municipio del Estado Lara (folio 108 vto.).

Siendo así, por cuanto es claro que para la fecha de interposición de la demanda (24 de febrero de 2010), la sociedad mercantil demandada no había sido adquirida por la República por declaratoria de utilidad pública, lo cual ocurrió el 24 de agosto de 2010, el conocimiento de la presente demanda, en virtud del principio de la perpetuatio fori, corresponde al Juzgado de Municipio, resultando este Juzgado Superior incompetente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que este Juzgado es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de febrero de 2011, razón por la cual, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, es menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En relación al supuesto de conflicto de competencia aquí planteado, es necesario referirse al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001)

.

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, dicho criterio fue abandonado, convirtiéndose la Sala Plena en la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

[…] Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.

En acatamiento del anterior criterio, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; este Juzgado se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa, y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, dado que no existe una alzada común entre el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y este Juzgado, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano H.R.P.G., asistido por la ciudadana F.C.V., ambos ya identificados; contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA.

SEGUNDO

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

TERCERO

Se ORDENA remitir oportunamente el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto de competencia planteado.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, además al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR