Decisión nº S2-064-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIV A.D.V.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.803, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, tomo 18-A, y cuya última reforma de su acta constitutiva estatutaria quedó inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el N° 65, tomo 27-A-Sdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra decisión de fecha 14 de abril de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la recurrente ut supra identificada en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, C.A., (ISM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el N° 52, tomo 49-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de la sociedad de comercio FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1966, bajo el N° 52, tomo 1-A-Pro., cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2005, bajo el N° 90, tomo 118-A, inscrita asimismo, en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 58, de fecha 19 de enero de 2001; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 7 de abril de 2011.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 7 de abril de 2011; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado L.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita se oficie al SENIAT a fin de que informe el último domicilio fiscal del demandado, a fin de proceder a la citación personal del demandado, este Tribunal por cuanto determina que las partes deben aportar a las actas la información requerida para el proceso, y siendo que no le es esta (sic) dado al juez las cargas procesales de las partes, NIEGA el pedimento realizado

.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de junio de 2010, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), en contra de las sociedades mercantiles INGENIERÍA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, C.A., (ISM, C.A.) y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., a fin de obtener el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.350.678,40) por parte de la primera, y la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.8.701.356,80), de manos de la segunda sociedad mencionada, en su condición de fiadora de la empresa primeramente referida, en virtud del incumplimiento del contrato de obra N° 4900010309 “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERIMETRAL DEL COMPLEJO EL TABLAZO”.

En fecha 7 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a-quo, se oficiare al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para así obtener el domicilio fiscal de la sociedad mercantil co-demandada INGENIERÍA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, C.A., (ISM, C.A.), y proceder a practicar la citación de ésta y poder continuar la presente causa, asimismo, a objeto de que remitiera la última declaración del Impuesto sobre la Renta (I.S.R.L), e indicare el capital social declarado, los socios activos y representantes, y, si dicha empresa se encuentra activa.

En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 25 de abril de 2011, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes y consecuencialmente tampoco consignaron escritos de observaciones en las oportunidades legalmente establecidas a tales efectos, en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 7 de abril de 2011. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la parte accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Primeramente, corresponde esclarecer a este Sentenciador Superior el error material cometido por el Tribunal de la causa en el auto en el cual oyó la apelación, fechado 28 de abril de 2011, por cuanto en el mismo se expresó que se oía en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.D., contra el auto de fecha 25 de abril de 2011, cuando lo cierto fue que el referido abogado apeló en la fecha in comento, es decir, el día 25 de abril de 2011, del auto dictado por el Juzgador a-quo en fecha 14 de abril de 2011, como se desprende de los folios 91, 92 y 93 del expediente facti especie, aclarado esto, se procede a analizar seguidamente el asunto sometido a consideración de este Juzgador Superior.

La diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, sólo las sentencias son las que resuelven el mérito de la causa, en la sentencia de mérito o en una incidencia surgida en el proceso.

Los actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, los dispositivos adjetivos consagrados por los artículos 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil expresan:

Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizado, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Con relación a este punto, es conveniente analizar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-0496, ratificada por la referida Sala en sentencia N° 0173, najo ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., expediente N° 04-3104, que establece:

de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, la cual establece criterio ratificado posteriormente por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de marzo del 2002, que establece:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior)

En derivación a la precedente doctrina jurisprudencial, los autos de mera sustanciación no son objeto de ser apelados, siendo que atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende a la obtención de la tutela judicial efectiva, de allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, según se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ya citado, y una vez hecha la reforma o revocatoria, sólo contra éstas resoluciones es que se admitiría apelación.

En fuerza de los alegatos antes singularizados y de un examen del contenido del auto apelado de fecha 14 de abril de 2011, esta Superioridad arriba a la convicción que efectivamente el mismo es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que no implica la decisión de una cuestión controvertida, dictado por el Juez de la causa en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento, debido a que es simplemente un auto que se encarga de sustanciar una solicitud realizada por la sociedad mercantil demandante, tendente a lograr que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener la dirección o domicilio fiscal de la co-demandada sociedad mercantil INGENIERÍA, SUMINISTROS Y MANTENIMEINTO, C.A., (ISM, C.A.), para proceder a practicar la citación de ésta y poder continuar la presente causa, asimismo, a objeto de que se remitiera la última declaración del Impuesto sobre la Renta (I.S.R.L), e información sobre el capital social declarado, los socios activos y representantes de dicha parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunadamente, resulta acertado dejar aclarado adicionalmente que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, por lo que, de una interpretación la regla es que las interlocutorias no siempre son apelables, considerando al efecto este Sentenciador Superior que la comentada resolución hoy apelada de fecha 14 de abril de 2011 no causa gravamen irreparable alguno a la recurrente, pues en efecto lo que se pretende con dicho auto, como se precisó supra, es obtener la dirección o domicilio fiscal de la co-demandada sociedad mercantil INGENIERÍA, SUMINISTROS Y MANTENIMEINTO, C.A., (ISM, C.A.), para proceder a practicar la citación de ésta, y asimismo conseguir la última declaración del Impuesto sobre la Renta (I.S.R.L), e información sobre el capital social declarado, los socios activos y representantes de dicha parte, con lo cual la accionante pretende suplir su carga de aportar a las actas la dirección de la co-demandada, cuando bien puede por sus propios medios indicarla, máxime que la información que requiere al referido organismo la puede obtener perfectamente en la etapa probatoria, oportunidad correspondiente para ello. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto por el jurista R.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. (...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas, estableció el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 445, lo siguiente:

(...Omissis...)

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia).

Igualmente asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente N° 92-0724, reiterado por la misma Sala pero del actual Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 194 proferido el 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi G.d.L.) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y J.B.G.).

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Producto de todo lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y, por no quedar vinculado el Sentenciador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, evidenciado como ha sido por el suscriptor de este fallo que la resolución de fecha 14 de abril de 2011, hoy recurrida, constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite los cuales no son apelables, siendo lo pertinente su revocatoria o modificación de oficio o a petición de parte por el Juez a-quo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en función de la potestad que le corresponde a este Tribunal de Alzada de reexaminar y por ende pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos y en aras de garantizar el derecho constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta impretermitible declararse INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil demandante, dimanando así el deber de REVOCAR el auto de fecha 28 de abril de 2011 por el cual se oyó la apelación instaurada, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la providencia de fecha 14 de abril de 2011 proferida por el Juzgado a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), contra las sociedades mercantiles INGENIERÍA, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO, C.A., (ISM, C.A.) y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado L.D., quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), contra el auto de fecha 14 de abril de 2011 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución fechada 14 de abril de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 28 de abril de 2011 dictado por el referido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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