Decisión nº 7633 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Dieciséis(16) de Diciembre de 2.010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa Nº 1C7633-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado D.P.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-88.284.373, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 26-05-1978, natural de Ocaña, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, de ocupación u oficio Animador, residenciado en Catia, Barrio el Atlanta, cerca de la Avenida Baralt, por el camino de Propatria, desde la Estación de la Artiga, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0424-4518205, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 25-11-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado D.P.V., por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 25-11-2010, interpuesta en contra del ciudadano D.P.V., antes identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Ratifico escrito presentado en fecha 01-12-10, en el cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido, ya que el delito por el cual se le acusa no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, no posee antecedentes penales ni ha estado sometido a estas alternativas en otras oportunidades; igualmente, mi defendido ofrecerá en este acto reparación simbólica del daño causado dentro del límite de sus posibilidades, ofrecer disculpas públicas al Estado Venezolano y admitirá los hechos por la finalidad que se le otorgue esta alternativa, así mismo, se comprometerá a cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal; en consecuencia, que después del pronunciamiento sobre la acusación, si es admitida la misma, se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a fin de que haga la exposición correspondiente y se oiga la opinión fiscal al respecto, del mismo modo, solicito de ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le mantengan las presentaciones a mi defendido en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ampliándosele el lapso de presentaciones a sesenta (60) días, por cuanto el mismo tiene la residencia en la Ciudad de Caracas y ha venido cumpliendo presentaciones en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana que queda ubicado en la Hoyada, y se le establezca el cumplimiento del Régimen de Prueba por ante la Unidad Técnica de dicha Ciudad Capital, igualmente solicito que le sea expedida constancia de presentación a mi defendido”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano D.P.V., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 25-11-2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano D.P.V., a tal efecto toma en consideración: Acta Policial Nº 008 de fecha 15-01-2010 suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Peña Graterol C.L., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional El Amparo, donde dejan constancia de diligencia policial “El día de hoy Lunes 23 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, se presentó un vehículo, uso de transporte público, tipo taxi, procedente de la población de Guasdualito estado Apure, con destino a Arauca República de Colombia, donde procedió a solicitarle al conductor que se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, posteriormente le solicitó la cédula de identificación al ciudadano, observando que el ciudadano adoptó una conducta nerviosa, razón por la cual le solicitó su identificación, presentando una cédula de identidad signada con el Nº 17-550.048, a nombre de E.J.M.U., fecha de nacimiento el 10-02-83, con fecha de expedición 11-09-09, con fecha de vencimiento 09-2019, expedida en el Módulo Móvil 336, del mismo modo el mencionado ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cacheo personal, encontrando dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía colombiana, a nombre de D.P.V. signada con el Nº 88.284.373, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento 26-05-1978, posteriormente se procedió a verificar los datos de la cédula de identidad, realizando una llamada al Sistema Policial del estado Táchira, SIPOL Táchira, siendo atendido por el Funcionario de Guardia Sargento Segundo S.A. , quien informó que la cédula signada con el Nº V-17.550.048, le pertenece al ciudadano E.J.M.U., fecha de nacimiento el 10-02-83 y se encuentra sin ningún registro policial ni solicitado, igualmente procedió a verificar de nuevo los datos por el SAIME Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, siendo atendido por el funcionario de guardia G.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-8.189.797, quien notificó que la cédula signada con el Nº 17.550.048, le pertenece al ciudadano E.J.M.U., fecha de nacimiento el 10-02-83, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, como lo es (Usurpación de Identidad), en vista de esa situación se procedió a llamar al Fiscal de guardia del Ministerio Público Abg. C.I., quien giró instrucciones de dejar recluido al ciudadano a la orden de la Comisaría Policial Nº 02, de esta Localidad, a los fines de que se le de continuidad al debido proceso. Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-2929, de fecha 18-10-2010, suscrito por el funcionario S/1ero. M.M.W.R., experto grafotécnico, adscrito a la Sección de Física Laboratorio Científico, Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del presente dictamen pericial, corresponden a una (01) cédula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza auténtica (original); es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y como presunta autor de ese hecho el ciudadano D.P.V., por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: TESTIMONIAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración Testimonial del Sargento Mayor de Tercera Peña Graterol Caqlos Luis, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional El Amparo, estado Apure, quien fue quien practico la detención. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1. Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-2929, de fecha 18-10-2010, suscrito por el funcionario S/1ero. M.M.W.R., experto grafotécnico, adscrito a la Sección de Física Laboratorio Científico, Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, quien fue el que realizó dicha experticia al documento con el cual se identificó el imputado. DOCUMENTALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Cédula de Identidad, para ciudadanos venezolanos, con escrituras litográficas, donde se lee: “República de Venezuela -Cédula de Identidad” y escritura computarizada donde se lee “V-16.901.762- Apellidos Meléndez Uzcategui-Nombres I.E., Firma Titular-FNacimiento:10-02-83-Edo Civil: Soltero- F Expedición 11-09-09-F Vencimiento 09-2019-Nacionalida Venezolana. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Acta Policial Nº 008 de fecha 15-01-2010 suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Peña Graterol C.L., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional El Amparo; Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano D.P.V. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, D.P.V., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, lo hago de manera voluntaria y me comprometo a pintar un mural en la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito” Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado en representación de la víctima, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública al Ministerio Público como representante de la víctima, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.P.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-88.284.373, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 26-05-1978, natural de Ocaña, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, de ocupación u oficio Animador, residenciado en Catia, Barrio el Atlanta, cerca de la Avenida Baralt, por el camino de Propatria, desde la Estación de la Artiga, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0424-4518205, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- En relación a las presentaciones, se alargan a cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. 2.- Asistir a la Unidad de Rehabilitación de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolita de Caracas. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Residir en un lugar determinado, siendo la residencia del ciudadano en Catia, Barrio el Atlanta, cerca de la Avenida Baralt, por el camino de Propatria, desde la Estación de la Artiga, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0424-4518205. 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las alcohólicas de forma moderada. 6.-Realizar un mural en la Comisaría Policial de esta Localidad y así mismo consignar a este despacho constancia de dicha realización. 7.- Las demás que le imponga el Delegado de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad de Rehabilitación de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolita de Caracas, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar y poner en conocimiento al Organismo competente, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, informando sobre la ampliación de las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Siendo las 9:40 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E. BRICEÑO B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E. BRICEÑO B

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