Sentencia nº 581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces ADAS M.A.D. (ponente), J.D.U.A. y D.J.J.R., en fecha 22 de septiembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y J.R.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a la ciudadana P.V.D.L.R.P., como cooperadora inmediata de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos en los artículos 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 27, numeral 3, de la Ley de Identificación, ambas leyes vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos; delitos éstos materia de la acusación fiscal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones ejercieron recurso de casación las abogadas ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y J.R.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 6 de abril de 2015, se recibió el expediente y el día 7 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de julio de 2015, esta Sala de Casación Penal, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público y convocó la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de julio de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales los representantes del Ministerio Público, presentaron acusación contra la ciudadana P.V.D.L.R.P., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y USO DE IDENTIDAD FALSA (como cooperadora inmediata), previstos en los artículos 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 27, numeral 3, de la Ley de Identificación (ambas leyes vigentes para el momento de los hechos investigados), son los siguientes:

… el día 19/11/1999, estando de servicio se recibió una llamada telefónica por parte de la DEA, donde se informó (sic) si en esta ciudad podía ser ubicada la ciudadana Pilar de la R.P., ya que se dedicaba a la venta de la droga, e igualmente su esposo Ó.G.R., se informó que la misma se trasladaba en un Mitsubishi verde, todas las tardes a la 1:00 pm, se conforma una comisión del CICPC, efectivamente se logró avistar a la ciudadana e hicieron su parada en el Hotel Stauffer, se encontraba en el momento la ciudadana Pilar de la Rosa y el ciudadano Ó.G.R., quien se identificó como G.P., e igualmente sus dos pequeños hijos. Se decomisó una partida de matrimonio, una autorización de la ciudadana Pilar de la R.P., quien autorizaba al ciudadano Ó.G.R., igualmente se informó que los acusados con el dinero proveniente del cartel, habiéndose adquirido dos bienes en Tinaquillo, como son un townhouse y un terreno, donde funciona una bloquera y un restaurant las Churuatas de Taguanes, en esta fecha el funcionario recibió otra llamada donde le informaban la residencia de los acusados, que era en Tinaquillo, así mismo le entregan fotos que los relacionaba, lo que hizo que se les dictara Ordenes de Allanamientos, en los bienes la primera en el Townhouse donde residían los acusados, fue practicado el allanamiento, se encontraron varios documentos, con identidades diferentes Gumersido Peña, Vacil Garate que las utilizaba para evadir la justicia, e igualmente utilizaba pasaporte. El allanamiento practicado en el sector Taguanes, se encontraron recibos a nombre de Pilar de la R.P.. Una comisión que se practicó a los fines de realizar la experticia a los documentos, arrojó que los mismos eran falsos. De igual modo se evidenció que el inmueble fue adquirido por la ciudadana M.E. y esta la vendía a la ciudadana Pilar de la R.P.. Fue detenida la hija de la pareja y esta aportó información para la investigación, que si la ciudadana Pilar sabía de los negocios de su padre, y del vehículo adquirido. El ciudadano Ó.G.R., tenía una orden de arresto en Estados Unidos por el delito de Droga, todos estos elementos llevaron al Ministerio Público a verificar, que estamos en presencia de un cartel criminal, simulando una actividad lícita, se determinó la configuración del hecho…

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes denunciaron la “violación de la ley por errónea interpretación”, alegando lo siguiente:

... En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y derecho para resolverla, solo efectuó una simple trascripción de los órganos de pruebas, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del Tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación (…).

Además de que la Corte de Apelaciones Penal del Estado Carabobo, en Sala N° 1, valoró medios de prueba que fueron recepcionados en el debate oral y público, cuestión que no le es ha dado, toda vez que en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que esta facultad de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones.

(…)

Por lo anterior, las pruebas que acredita la Sala N° Uno de la Corte de Apelaciones Penal (sic) del Estado Carabobo, en la recurrida, constituye elementos extraños a las pretensiones del recurrente, ya que, llegar a suponer que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Carabobo, se subrogue en la carga de las partes sería propio del sistema inquisitivo y violaría además, el derecho a la defensa de las demás partes que se verían sorprendidas por un fallo sostenido en fundamentos que no tuvieron oportunidad de conocer y contradecir, lo que constituyó un claro mecanismo de desigualdad y desequilibrio como en efecto ocurrió. Además constituye el límite de conocimiento de la Corte de Apelaciones, que debe suscribirse a la resolución de los puntos impugnados y por los motivos invocados, siendo en este caso el Tribunal de Alzada, paso a analizar la Experticia Financiera haciendo comparaciones entre la relación de los ingresos en dólares vs. los gastos en dólares, alegando que no fue concluyente para establecer la acreditación del delito de Legitimación de Capitales.

Siguiendo con el presente análisis, la Corte de Apelaciones, examinó los medios testimoniales, sin embargo, no hizo lo mismo, con las pruebas documentales promovidas, por ende, mal podría arribar a una justa decisión, sin el previo examen de las mismas, lo cual constituye una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegando con ello a crearse una indeseable inestabilidad de las decisiones judiciales.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no resolvió de forma debida nuestro alegato, sostenido en el recurso de apelación ejercido, para de esa manera, a través de un juicio de inferencia llegar al hecho a probar o conclusión, con ello, garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión.

Todo enjuiciamiento es un decir y un contradecir, y desde esta dialéctica, el Tribunal sentenciador debe valorar críticamente la prueba de cargo y de descargo, y la condena sólo será posible tras el rechazo motivado de la prueba de descargo.

Todo lo cual, debe conducir a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, a la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud que existe fehacientemente el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4 eiusdem…

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La Sala, para decidir observa:

Las representantes del Ministerio Público alegan la inmotivación de la recurrida, por falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión de confirmar el fallo absolutorio dictado por el sentenciador de la primera instancia. Alegan que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se limitó a transcribir parte de la decisión dictada por el juzgador de Juicio, sin expresar con una motivación propia las razones por las cuales consideró que el fallo apelado estaba ajustado a derecho.

Igualmente, señalan que la Corte de Apelaciones valoró los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, refiriéndose específicamente a la experticia financiera practicada por el experto E.O.H.G., “haciendo comparaciones entre la relación de los ingresos en dólares vs los gastos en dólares, alegando que no fue concluyente para establecer la acreditación del delito de Legitimación de Capitales”.

Ahora bien, a los efectos de verificar los vicios denunciados por las representantes de la vindicta pública, se hace preciso revisar el fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observándose que la misma al conocer de la primera denuncia del recurso de apelación, expresó lo siguiente:

… Al hilo con las consideraciones supra señaladas, y estrictamente relacionado con la primera denuncia del vicio de motivación del fallo, de la lectura realizada a la decisión se evidencia que la juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron a la convicción sobre la no ocurrencia del hecho y la no culpabilidad de la acusada. Ello se puede claramente demostrar cuando al realizar su labor de fundamentación, concluye absolviendo a la acusada P.V.D.L.R.P. en los siguientes términos:

(…)

Del párrafo transcrito no solo observa la Corte, el razonamiento lógico del juzgador en la fundamentación del fallo, sino que además, no quedo acreditado la corporeidad de los delitos, y menos aun la responsabilidad de la acusada, la recurrida realizo en forma clara, precisa y detallada el análisis de cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios D.E.C.M., N.M.G., E.A.V.B., A.B.M.P., J.E.O.D., O.R.M.L., por el experto E.O.H.G.y.p.l.t. ofrecidos por las partes, ciudadanos A.E.B.O., Lisbardo J.C.G., S.J.S.A., R.E.A.D. y Jonel A.V.H., E.S.R. y F.J.G.C., y pruebas documentales; tal como lo expresa al considerar el tribunal de Juicio que: ‘no se pudo determinar la existencia del cuerpo del delito de legitimación de capitales, por cuanto de estos mismos medios probatorios no emergen los elementos probatorios necesarios para su comisión, ni siquiera la declaración del experto contable E.O.H.G. ofrecido por el Ministerio Publico sobre el informe contable que practico sobre la documentación financiera y comercial perteneciente a la acusada P.V.d.l.R.P., entregada por la Fiscalía, documentos incautados en los allanamientos practicados a su vez por los Funcionarios A.M. y J.O., en el domicilio de aquella y en el galpón, con la finalidad de probar en el debate que los hechos por los cuales se les acusa, guarda relación o puede ser acreditado con los documentos que les fueron suministrados; se estableció que si bien es cierto, la documentación específicamente facturas financieras, que les fue entregada al Experto, determino que percibió ingresos en dólares por un monto de 33.232,44 dólares equivalente a Bs. 16.050.997,65, durante el periodo del 05-02-97 al 11-07-97, y egresos-gastos en dólares por un monto de 60.720,00 dólares equivalentes a Bs.38.620.681,08 durante el periodo 14-02-08 al 11-10-99 (al valor del dólar para el momento de efectuar el informe de fecha 09-06-2000) realizándose una comparación entre la relación de los ingresos en dólares Vs. Los gastos en dólares, que hay un gasto en dólares no justificados de 27.487,59 dólares, equivalente a bolívares 22.569.633,43; no es menos cierto que, no fue concluyente para establecer la acreditación del delito de legitimación, ya que el propio experto reconoce que desconocía otros ingresos que percibía la acusada y no contó conforme a su propio dicho con la información bancaria, mercantil y financiera necesaria para realizar el informe contable y arrojar una conclusión sostenible en cuanto a la posible participación de la acusada P.V.d.l.R.P. en el delito de Legitimación de capitales acusado por la Fiscalía del Ministerio Publico; siendo esta prueba precisamente traída al debate por la Fiscalía concluyente para la determinación de este delito’.

A este respecto, cabe destacar, que a la anterior determinación arriba el Juzgador de Juicio, al no advertir de los mencionados testimonios, un solo elemento que comprometiera la responsabilidad de la acusada en los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 1999, en los que indicaron los funcionarios aprehensores, ‘…que estando de servicio se recibió llamada telefónica por parte de la DEA informando que si en la ciudad podía ser ubicada la ciudadana Pilar de la R.P., ya que se dedicaba a la venta de droga, e igualmente su esposo Ó.G.R., se informo que la misma se trasladaba en su Mitsubishi verde todas las tardes a la 1:00 pm, se conformo una comisión del CICPC y se logro avistar a la ciudadana Pilar de la Rosa y el ciudadano Ó.G.R., quien se identifico como G.P. y sus dos pequeños hijos. Se decomiso una partida de matrimonio, una autorización de la ciudadana autorizando al señor Ó.G.R., igualmente se nos informo que el dinero proveniente del cartel habían adquirido dos bienes en Tinaquillo como son un Townhouse y un terreno donde funcionaba una bloquera y un restaurante ‘Las Churuatas de Taguanes’...; quedando por tanto firme la versión ofrecida por la acusada durante todo el proceso, y que fue la misma que diera desde su propio inicio en los siguientes términos:

‘Yo me encuentro aquí pidiendo justicia, ya que llevo 11 años privada de libertad, no estoy detenida, pero como si lo estuviera, tengo a mi mamá grave y perdí a mi papá, no puedo viajar. Yo llego a este país el día 23-11-1997, ya que yo vine por el niño mío el del medio, ya que estaba divorciada, desde el año 1996, se me enfermo el varón el lo que hacía era llorar, me mandaron a llamar de la escuela, el médico me lo chequea y me dice que el niño tenía un tic, y es cuando decido viajar y buscar al papá, y es cuando decido comprar el terreno ese que compre empecé a hacer bloques, vendía arenas, porque la empresa me daba 15 días para cancelar. A parte de eso yo era comerciante, venia a los Guajiros y compraba y vendía cartera, yo venía con mis tres hijos. Yo en ningún momento vine aquí a más nada. Yo lo único que compre en este país es ese terreno y el carro, que le di 7 bolívares al hijastro mío y le quede debiendo. Yo nunca he tenido problemas con la justicia ni aquí ni en mi país. Yo no tengo mas propiedades ni mas nada’.

En ese sentido, esta Alzada observa, que las pruebas fueron analizadas en forma individual, comparadas adminiculadas unas con otras y valoradas, de la siguiente manera:

El Funcionario D.E.C.M., expuso.

‘... en fecha 19 de noviembre de 1999, mientras se desempeñaba como Comisario en la Comisaría de las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue informado vía telefónica por un oficial de la DEA de nombre B.D., que se encontraba en la embajada de EEUU ubicada en la ciudad de Caracas, con quien mantenía contacto luego de haber laborado anteriormente durante aproximadamente diez años en la Unidad de delitos de Tráficos Internacional del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que actualmente se desarrollaba una investigación por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico y legitimación de capitales, y específicamente sobre una ciudadana de nombre P.V.d.L.R.P. que se dedicaba a dar refugio a personas solicitadas de un cartel ce la Costa de Colombia, específicamente a un ciudadano de nombre Ó.R. que fungía como Jefe de ese cartel y además se encontraba solicitado por el gobierno de los Estados Unidos conforme a orden de arresto de 1996, así como al ciudadano E.R., hijo de aquel, y que sobre ello recibía beneficios que hacían presumir la comisión del delito de legitimación de capitales; para lo cual habían adquirido terrenos para construir negocios en el estado Cojedes, como una bloquera y un restaurante, le dio las características fisonómicas de esta ciudadana y del vehículo Mitsubishi verde y placas, y finalmente le dio la rutina diaria que desplegaba esta ciudadana así como el sitio donde podía encontrarse en ese momento, y que en consecuencia formo una comisión integrada por los funcionarios N.M., A.M., E.V. y J.O., todos adscritos a la Comisaría de las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, y se trasladaron hasta la Av. Monseñor Adams frente a la Unidad Educativa Benehan, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, donde observaron la llegada del vehículo, en el cual se encontraban dos niños a bordo, dos tripulantes uno femenino y otro masculino y le hicieron seguimiento, hasta el Hotel Staufer ubicado en la Av. Bolívar, en donde al descender los tripulantes de este vehículo, ordeno el abordaje del mismo; y que efectivamente quedaron identificadas las personas abordadas como P.V.d.l.R. y G.P.I., y dos (02) menores de edad que indicaron ser de apellidos Rodríguez y ser hijos de los de arriba mencionados. De igual manera indico que ordeno la inspección en el vehículo, la cual fue realizada en presencia de los testigos ubicados cerca del Hotel Staufer, de nombres Navas P.J.E. y C.P.; resultando en la incautación del mismo y de los documentos ubicados en su interior, y que finalmente ordeno el traslado de los ciudadanos Pilar de la R.P. y quien se identifico como G.P. junto a los dos menores de edad, testigos del procedimiento, el vehículo y los objetos incautados en su interior, hasta la Sede de la Comisaría las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; notificando de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, quien ordeno la aprehensión así como la práctica de las diligencias de investigaciones necesarias.

A este testimonio el Tribunal le da valor probatorio en la medida que se le pueda adminicular con el resto del acervo probatorio, ya que hace señalamientos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la ubicación y aprehensión de la acusada P.V.d.l.R.P. el 19-11-1999, frente al Hotel Staufer en compañía de un ciudadano que se identifico como G.P.I. y dos hijos, así como las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se practico la revisión del vehículo Mitsubishi, de color verde, placas GAK-22P, en compañía de los testigos Navas P.J.E. y C.P., la incautación del mismo y la documentación encontrada en su interior; motivo por el cual considera esta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada y a tal efecto lo es, por cuanto se corresponde perfectamente cómo se discriminara más adelante, con el testimonio del resto de los funcionarios aprehensores cuya comisión fue constituida conforme a sus ordenes por los funcionarios N.M., A.M., E.V. y J.O., todos adscritos a la Comisaría de las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron con aquel, la aprehensión de la acusada, así como la incautación del vehículo y documentos ubicados en su interior, una vez que compareció al juicio a declarar; aunado a que tal aprehensión, fue practicada por funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del Funcionario.

LA FUNCIONARIA N.M.G. expreso:

(…)

A este testimonio el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto este Tribunal pudo corroborar adminiculada a la declaración ya valorada supra, del funcionario D.C., las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la acusada P.V.d.l.R.P. en fecha 19 de noviembre de 1999, en frente del Hotel Staufer ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Valencia de este Estado en compañía de un ciudadano que se identifico como G.P.I. y dos (02) menores de edad, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practico la revisión del vehículo Mitsubishi, de color verde placas GAK-22P la incautación del mismo y la documentación encontrada en su interior, tal declaración se corresponde con la dada por el funcionario supra mencionado, como con el resto de los integrantes de la omisión, igual de la revisión efectuada a la acusada no se encontró evidencia de interés criminalístico.

El funcionario E.A.V.B. declaro lo siguiente:

(…)

A este testimonio el tribunal le da valor probatorio pudo corroborar adminiculada a la declaración ya valorada antes, del funcionario D.C. y N.G., las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la acusada P.V.d.l.R.P. en fecha 19 de noviembre de 1999, frente al Hotel Staufer ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Valencia de este Estado en compañía de un ciudadano que se identifico como G.P.I. y dos (02) menores de edad; así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la revisión del vehículo Mitsubishi, la incautación del mismo y la documentación encontrada en su interior; motivo por el cual considera esta Juzgadora, que tal declaración debe ser apreciada y a tal efecto lo es, por cuanto se corresponde perfectamente cómo se discriminara más adelante, con el testimonio del resto de los funcionarios aprehensores cuya comisión fue constituida conforme a sus ordenes por los funcionarios N.M., A.M., E.V. y J.O., todos adscritos a la Comisaría de las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron con aquel, la aprehensión de la acusada, así como la incautación del vehículo y documentos ubicados en su interior, una vez que compareció al juicio a declarar; aunado a que tal aprehensión, fue practicada por funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide, le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario.

El Funcionario ANTONO BENITEZ MORILLO PULGAR, expresó:

(…)

Tal declaración permitió al tribunal corroborar adminiculadamente a la declaración ya valorada arriba, de los funcionarios D.C., N.G. y E.V., las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la acusada P.V.d.l.R.P. en fecha 19 de noviembre de 1999, en frente del Hotel Staufer ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Valencia de este Estado en compañía de un ciudadano que se identifico como G.p.I. y dos (02) menores de edad; de acuerdo a información que manejaba el Comisario D.C. y que este les suministro, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la revisión del vehículo Mitsubishi, de color verde, también permitió establecer que se efectuó registro... (omisis)...

De igual forma, le permitió a este Tribunal establecer que en fecha 20- 11-1999, efectivamente se llevo orden de allanamiento practicado por su persona en compañía del funcionario J.O., en el domicilio de la acusada ubicado en la Urbanización Villas de Tamanaco, Quinta Town House, Tinaquillo. Estado Cojedes; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esta se llevo a cabo en presencia de los testigos y de la veracidad de la documentación y objetos personales pertenecientes a la acusada en donde se verifico su documentación personal y de identificación como P.V.d.l.R.P....) también le permitió establecer a este Tribunal que en esa misma fecha 20-11-1999, los Funcionarios A.M. y J.O., llevaron a cabo el registro u orden de allanamiento en el Galpón donde funciona la Bloquera Caribean, Distribuidor Taguanes, Tinaquillo, Estado Cojedes, en presencia de los testigos Valera A.R. y Colmenares G.L.J.; y por ende la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca New England; toda vez que su testimonio se correspondió con el contenido de las actas de registros de visitas domiciliarias levantadas en cada caso y de igual forma incorporadas al debate en fecha 11-05-2011, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; desprendiéndose que tal declaración se corresponden perfectamente con el resto del acerbo probatorio, y la declaración de los funcionarios D.C., N.G., E.V. y J.O., así como con el contenido de las actas de visitas o registros de visitas domiciliarias en las direcciones que se dejaron constancia en las ordenes de allanamientos, los cuales al ser incorporados mediante su lectura sin objeción por las partes, se les otorga de igual manera pleno valor probatorio; una vez que son adminiculadas con el testimonio del funcionario J.O., que compareció al juicio a declarar, cuyo dicho luego de ser sometidos su testimonio al debate de las partes, no fueron impugnados de forma valida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, a que tal aprehensión y allanamientos, fue practicada por funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario; así como el contenido de las órdenes de allanamiento y actas de visitas de arrestos domiciliarios levantadas en cada caso.

EL FUNCIONARIO J.E.O.E.:

(…)

A este testimonio el tribunal le da valor probatorio pudo corroborar adminiculada a la declaración ya valorada arriba, del funcionario D.C., N.G., E.V. y A.M. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la acusada P.V.d.l.R.P. en fecha 19 de noviembre de 1999, en frente del Hotel Staufer ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Valencia de este Estado en compañía de un ciudadano que se identifico como G.P.I. y dos (02) menores de edad; así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la revisión del vehículo Mitsubishi, la incautación del mismo y la documentación encontrada en su interior; igualmente le permitió establecer que el 20-11-1999 se practico orden de allanamiento en compañía de A.M. en el domicilio de la acusada en la Urbanización Villas de Tamanaco Quinta Townhouse ... permitió dejar constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en presencia de testigos y de la veracidad de la documentación y objetos personales de la acusada. Asimismo estableció el Tribunal que en ., esa misma fecha se efectuó orden de allanamiento con el funcionario A.M., en el galpón donde funciona la bloquera Caribbean y por ende la incautación de un arma de fuego tipo escopeta... el testimonio se correspondió con el contenido de las actas en los registros de visitas domiciliarias, incorporadas al debate para su lectura declaración que se corresponde con el resto del acerbo probatorio, a la cual se le dio pleno valor probatorio.

El ciudadano O.R.M.L. declaró lo siguiente:

‘que en fecha 20-11-1999, al estar cerca de su residencia, funcionarios identificados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, le pidieron colaboración para la práctica de una orden de allanamiento en las Villas de Tamanaco, conjuntamente con un amigo de nombre L.M. y un tercer ciudadano que señalo iba saliendo de una residencia aledaña a la residencia a allanar, y lo identifica como un vecino, e ingresaron a la residencia, y que solo encontraron cédulas y pasaportes, sobre los que el vecino identifico por las fotos, en el siguiente cuarto, así como computadoras y televisores...’.

A este testimonio el Tribunal le da valor probatorio, pues pudo corroborar la práctica de visita domiciliaria el 20-11-1999 en el domicilio de la acusada P.V.d.l.R.P., como la veracidad de la documentación y objetos personales pertenecientes a la acusada y pasaporte a nombre de Ó.R. objetos y fotografías incautadas, tal acta fue incorporada por su lectura el 11-05-2011, el deponente fue coherente en sus respuestas, siendo su dicho no fue impugnado, por ello se dio pleno valor probatorio.

El ciudadano A.E.B.O., declaro de la forma siguiente:

...(omisis)...en la revisión de la casa del frente de la suya ubicada en la Urbanización Villas de Tamanaco en Tinaquillo. Estado Cojedes, aproximadamente a las 1:30 a 2:00 de la tarde, manifestando que observo incautación solo de artefactos electrodoméstico y una cédula y un pasaporte, y que posteriormente le fue entregada las llaves del inmueble, para serles entregadas a sus dueños...

A este testimonio el tribunal le da valor probatorio, pues pudo corroborar la práctica de visita domiciliaria el 20-11-1999 en el domicilio de la acusada P.V.d.l.R.P., como la veracidad de la documentación y objetos personales pertenecientes a la acusada y pasaporte a nombre de Ó.R. objetos y fotografías incautadas, tal acta fue incorporada por su lectura el 11-05-2011, el deponente fue coherente en sus respuestas, siendo su dicho no fue impugnado, por ello se dio pleno valor probatorio.

En este sentido, tal testimonio debidamente adminiculado al testimonio de los funcionarios A.M. y J.O. conjuntamente con el dicho del testigo del procedimiento M.L.O.R., ya valorados arriba, le permite al tribunal confirmar la práctica de visita domiciliaria en fecha 20-11-1999, en el domicilio de la acusada P.V.d.l.R. \ c Palomino veracidad de la documentación y objetos personales pertenecientes a la acusada y pasaportes a nombre de Ó.R. y otros nombres con distintas nacionalidades; objetos y fotografías incautadas, tal como se dejo constancia en el acta levantada a tal efecto y suscrita por su persona como testigo conjuntamente con el resto de testigos y funcionarios técnicos, la cual fue de igual forma incorporada al debate en fecha 11-05- 2011, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal penal, valoradas previamente y plenamente por este órgano jurisdiccional; de tal manera que el testimonio del ciudadano Burgos O.A.E., suministrado con seguridad en sus dichos y certeza en su hablar, así como coherencia y logicidad en las respuestas dadas al extenso análisis que de su declaración, hicieron todas las partes a través del interrogatorio directo e indirecto, según el caso, y el propio Tribunal; cuyo dicho luego de ser sometidos su testimonio al embate de las partes, no fue impugnado de forma valida alguna que técnicamente permita comprometer su contenido, quien aquí decide le da pleno valor probatorio.

El ciudadano LISBARDO J.C.G. declaro lo siguiente:

‘... en fecha 20-11-1999, mientras se encontraba en el campo de softbol, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, llegaron unos ciudadanos identificados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al local que queda al frente del campo de softball y le pidieron la colaboración de ser testigo en un allanamiento que se practicaría en un local conjuntamente con otro ciudadano que fungiría como testigo, que era resguardado por un vigilante, en donde solo afirmo haber visto papeles en una caja como archivo en su mayoría facturas y documentos, los cuales fueron incautados por los funcionarios así como la escopeta que tenía el vigilante consigo’.

En este sentido, tal testimonio debidamente adminiculado al testimonio de los funcionarios A.M. y J.O. ya estimados arriba, le permite al tribunal corroborar la práctica de visita domiciliaria en fecha 20-11- 1999 al galpón donde funciona la bloquera Caribbean, como también corroborar la veracidad que tan solo vio papeles en una caja como facturas así como una escopeta que tenía el vigilante, tal como quedo asentado en el acta la cual se incorporo por su lectura al debate el 11-05-, valoradas previamente y plenamente por este órgano jurisdiccional; de tal manera que el testimonio del ciudadano Lisbardo J.C.G., suministrado con seguridad en sus dichos y certeza en su hablar, así como coherencia y logicidad en las respuestas dadas al extenso análisis que de su declaración, hicieron todas las partes a través del interrogatorio directo o indirecto, según el caso, y el propio Tribunal; cuyo dicho luego de ser sometidos su testimonio al embate de las partes, no fue impugnado de forma valida alguna que técnicamente permita comprometer su contenido quien aquí decide le da pleno valor probatorio.

La ciudadana S.J.S.A. declaro lo siguiente:

‘... que en el año 1999, se desempeñaba como agente inmobiliaria y prestó sus servicios a la acusada P.V.d.l.R.P. para el arrendamiento de un inmueble en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, resultando ser el inmueble ubicado en la Urbanización Villas de Tamanaco, Quinta Townhouse, color blanco, primera calle tinaquillo, Estado Cojedes; cuyo canon quedo fijado en 200 o 500 bolívares’.

Tal testimonio es valorado por el Tribunal, solo a los fines de asentir que efectivamente el inmueble ubicado en la Urbanización Villas de Tamanaco, Quinta Townhouse, color blanco, primera calle Tinaquillo, Estado Cojedes, se encontraba en la posesión de la acusada P.V.d.l.R.P., y fue sobre el que se practico el allanamiento en fecha 20- 11-1999 por parte de los funcionarios A.M. y J.O..

El ciudadano R.E.D.A. en el juicio expreso lo siguiente:

…(omisis)... en el año 1996 mientras se desempeñaba como Gerente en el departamento de ventas en la empresa de ventas de vehículos Kaiser Motors, y en esa época se le vendió una camioneta Mitsubishi por la cantidad de 14.800 bolívares, a una ciudadana de nombre M.E., los - cuales fueron transferidos desde una cuenta de Miami, EEUU en dólares por la cantidad de 9500; reconociendo en este sentido la factura de compra que le fue exhibida, y que se valora por este órgano jurisdiccional al ser incorporada como medio de prueba documental a través de su lectura, en fecha 23-05-2011, dejándose constancia que aparecía inserto al folio 27 de la tercera pieza de la causa.

En este sentido, tal testimonio, a consideración de este Tribunal no relaciona ni meramente referencial a la acusada por los hechos por los cuales se le acuso por cuanto en esta transacción no aparece la misma, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

El ciudadano JONEL A.V.H. en su declaración manifestó:

...(omisis)... a finales del año 90 o 2000 trabajaba como ejecutivo de ventas en la empresa Kaiser Motors, un señor de quien recuerda solo el nombre Edwin, acompañado de dos caballeros mas, un amigo y su hijo, se intereso por una camioneta Mitsubishi, y como la adicción seria de contado, cree que una parte del total del valor se dio en dinero y la otra a través de una transferencia desde Miami, EEUU; y luego la transacción se hizo como es normal a través del Gerente, el Sr. R.D..

En este sentido, tal testimonio, a consideración de este tribunal no relaciona ni meramente referencial a la acusada por los hechos por los cuales se le acuso por cuanto en esta transacción no aparece la misma, además no mostró consistencia o concordancia con el dicho del testigo R.D., a quien señalo como su jefe en condición de gerente del local, pues indico que la venta se le hizo al Sr. Edwin y no a la señora M.E., motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Igualmente la Juzgadora estableció en su análisis y valoración de los medios de prueba, que el testigo R.E.D.A., cuyo testimonio fue valorado antes, y que el mismo fue debidamente adminiculado al documento de venta del vehículo y la factura de compra, valoradas, por el órgano jurisdiccional al ser incorporada como medio de prueba documental a través de su lectura, en fecha 23-05-2011.

La ciudadana E.S.R., expreso:

...(omisis)...en el año 2000 prestó sus servicios profesionales a la acusada P.V.d.l.R.P. y a un Sr. que se identifico como G.P. y que luego supo que tenía otras identificaciones al ser citada ante el CICPC, con respecto a la adquisición de un galpón en la ciudad de Tinaquillo. Estado Cojedes para un hijo de ellos, que además que constituyo una compañía relacionada con bloques, y redacto documento de venta en el cual solo recuerda que la vendedora era de Mercedes.

En este sentido, a través de este testimonio, a consideración de este Tribunal, solo se desprende que la profesional del derecho prestó sus servicios legales por lo que cobro unos honorarios, por motivos inherentes a su desempeño laboral, y que en las mismas, la acusada siempre se identifico como P.V.d.l.R.P., tal como refiere en el documento de compra venta en el que recuerda que la vendedora tenía el nombre de Mercedes, siendo este el documento de venta del vehículo Mitsubishi placas GAK-22F, cuya venta se efectuó entre la ciudadana M.E. y la acusada P.V.d.l.R.P., lo que le permite a quien suscribe, establecer que en las oportunidades que tuvo de prestar sus servicios a la acusada P.V.d.l.R.P., lo hizo solo con relación a esta y no al ciudadano que dice se identificó como G.P., y que la acusada en estas ocasiones se identificó con este nombre y que la transacción de venta del vehículo se hizo entre ésta y la ciudadana M.E.; quien era la propietaria del vehículo, tal como fue mencionado por el testigo R.E.D.A., cuyo testimonio fue valorado arriba, debidamente adminiculado al documento de venta del vehículo y la factura de compra valorada arriba, por este órgano jurisdiccional al ser incorporada como medio de prueba documental a través de su lectura, en fecha 23-05-2011, en consecuencia, y en estos términos es valorado el testimonio de la ciudadana E.S.R..

El ciudadano F.J.G.C. expreso lo siguiente:

...(omisis).. Que a mediados de 1998 en junio, trabajaba con un ciudadano de nombre O.M. de chofer y presencio las negaciones de un terreno a las afueras de Tinaquillo a las afueras de Valencia frente a una bomba, que le pertenecía a su jefe, el Sr. Orlando y la Sra. Mercedes y se lo vendieron a la acusada P.V.d.l.R.P.; por la cantidad de 7 millones de bolívares, quien se encontraba y realizo las transacciones sola.

En este sentido, a través de este testimonio, a consideración de este tribunal, se desprende que efectivamente la venta del terreno, se hizo entre la Sra. M.E. y la acusada Pilar De la R.P., por la cantidad de 7 mil bolívares, lo que ya ha resultado determinado en este juicio, al ser valorado las testimoniales de la testigo E.R., quien fue la abogada que se encargo de las cuestiones legales para esta transacción, y de las testimoniales de los funcionarios J.O. y A.M., quienes realizaron la inspección técnica en el galpón; en consecuencia se otorga en estos términos, valor probatorio al testimonio del testigo F.J.G.C..

El experto ciudadano E.O.H.G. expreso en el debate lo siguiente:

...(omisis)...

Tal medio de prueba (Declaración del Funcionario E.O.H.G., fue incorporada conforme al principio de oralidad, siendo su testimonio sometido al contradictorio por las partes, luego de su exposición y de serle exhibido el Informe Económico o Contable, suscrito por su persona, el cual fue incorporado por su lectura en la audiencia de continuación de juicio de fecha 113-02-2012, como medio de prueba documental ofrecido para el presente juicio, de conformidad con el ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 341 ejusdem, practicado sobre la documentación que le fue entregada por la Fiscalía del Ministerio Público incautada en las visitas domiciliarias efectuadas en fecha 20-11-1999 en el domicilio o residencia de la acusada P.V.d.l.R.P. ubicada en la Urbanización Villas de Tamanaco, Quinta Townhouse, color blanco, primera calle Tinaquillo, Estado Cojedes y en el Galpón donde funciona la bloquera Caribbean, Distribuidor Taguanes, Tinaquillo Estado Cojedes, por la comisión integrada por los funcionarios A.M. y J.O., adscritos a la Comisaría las Acacias del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este informe contable, el experto E.O.H.G., afirma que su estudio se efectuó con ocasión a un pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, previa solicitud realizada ante el entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante oficio Nro. 9700- 066-099 de fecha 03-03-2000, emanada de la comisión de las Acacias, y oficio Nro. CA-12-0819-99 de fecha 10-12-1999, con la finalidad de practicar Informe Económico o contable donde conste la cantidad de dinero en moneda de curso legal y extranjera, utilizados para la adquisición de bienes de los ciudadanos Ó.G.R. y P.V.d.l.R.P., sobre la documentación constitutiva de los documentos involucrados, determinar si el hecho por el cual se les acusa, guarda relación o puede ser acreditado con los documentos que le fueron suministrados, y para esto los analizo en anexos descritos de la siguiente manera:

(…)

En este sentido, la recurrida pudo determinar en primer lugar, a través de la extensa exposición del Experto E.O.H.G., cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un funcionario, experto contable adscrito a la Brigada de Experticias Contables del Ministerio Público, con más de veinte años de experiencias realizando estos tipos de informes contables sobre el patrimonio de un ciudadano, con la suficiente pericia y facultad legal para realizarlo, y que su testimonio y conclusiones, luego de ser sometido al embate de las partes e incluso del Tribunal, no fueron impugnados de forma valida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado efectivamente, y que por tanto el informe contable que levanto y la conclusión a la que llego, fue realizado por funcionario con la suficiente, pericia, capacidad y facultad legal; y en segundo lugar, este Tribunal pudo determinar luego de análisis del contenido de la declaración del experto, que si bien es cierto tuvo en sus manos la documentación arriba discriminada para la práctica del respectivo informe, no es menos cierto que precisamente su informe estuvo limitado por esta documentación, reconociendo que desconocía ciertos ingresos que percibía la acusada como fue acreditado por la Defensa en la incorporación en la incorporación en las pruebas documentales ofrecidas por su parte, entre otros, la cantidad de 800 dólares que recibía desde la ciudad de Miami, Florida como consecuencia del pago del canon de arrendamiento de inmueble de su propiedad o los ingresos que recibía de la empresa Caribbean Bloque. En este sentido, a preguntas hechas por la Defensa respondió: ‘...P: ¿Usted obtuvo todos los elementos necesarios para determinar cuáles eran los activos y pasivos de Pilar? Respuesta: los recaudos y documentos que el Ministerio Público que me los consignaron. P: ¿usted fue al registro donde aparece el inmueble de la venta? Respuesta: no. P: ¿usted desconocía que hay una demanda por enajenar o gravar e incluso en la etapa de ejecución de la misma? Respuesta: si. P: ¿cuándo realizado la determinación conocía que la ciudadana P.V.d.l.R.p. recibía 800 desde la ciudad de Florida? Respuesta: no se encontraba en los documentos. P: ¿usted fue a la empresa CARIBENAS MOTORS? Respuesta: no (...) ¿usted no solicito a Los imputados que justificaran los orígenes de los ingresos? Respuesta: no. P: ¿Por qué usted no hace la relación de los ingresos durante los años 98 y 99 de Pilar? Respuesta: me limite a lo que me hizo entrega el Ministerio Público. P: ¿porque no relaciono los ingresos de la empresa compañía CARIBBEAN BLOQUE? R: porque no estuve al tanto de los ingresos. (...) usted no contó toda la documentación necesaria para dar una información certera de P.V.d.l.R.P.? Respuesta: sobre lo que está aquí en el informe sí. P: ¿La información que recibió del Ministerio Público era suficiente para elaborar un informe que genere certeza sobre las conclusiones? Respuesta: yo me pronuncie con lo que hay aquí, me baso con lo que está aquí. Si. No más preguntas.

De igual forma, el Tribunal interrogo al experto y respondió: ‘..., diga con esa información que te suministraron puedes determinar el estado financiero de una persona en ese lapso? Respuesta: tengo que tomar en consideración todo lo que me suministran, lo que está aquí en ello me base. P: ¿el algún caso, no te ha llevado a preguntarles la documentación a los acusados a los fines de elaborar el informe? Respuesta: si. P: ¿en este caso fue así? Respuesta: no por el tiempo. P: ¿te recuerdas cual fue la documentación que hizo la defensa privada? R: los documentos de las ventas de los Estados unidos...’.

En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del Experto E.O.H.G. debidamente adminiculado al informe Económico o Contable, suscrito por su persona, incorporado por su lectura en la audiencia de continuación de juicio de fecha 03-02-2012, como medio de prueba documental ofrecido para el presente juicio, de conformidad con el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 341 eiusdem; al cual de igual manera se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue practicado por un funcionario legalmente facultado para su realización, lo que le permitió a este Tribunal determinar que si bien es cierto, que de la documentación específicamente facturas financieras, que le fue entregada al Experto, determino que percibió ingresos en dólares por un monto de 33.232,44 dólares equivalentes a Bs. 6.050.997,65, durante el período del 05-02-97 al 11-07-97, y egresos-gastos en dólares por un monto de 60.720,00 dólares equivalentes a Bs.8.620.681,08 durante el período 14-02-08 al 11-10-99 (el valor del dólar para el momento de efectuar el informe de fecha 09-06-2000) realizándose una comparación entre la relación de los ingresos en dólares Vs. Los gastos en dólares, hay un gasto en dólares no justificados de 27.487,59 dólares equivalentes a bolívares 22.569.633,43; no es menos cierto que, no se tomaron en cuenta por desconocimiento, ciertos ingresos que percibía la acusada como fue acreditado por la Defensa en la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por su parte, específicamente la cantidad de 800 dólares que recibía desde la ciudad de Miami. Florida como consecuencia del pago de canon de arrendamiento de inmueble de su propiedad o los ingresos que recibía de la empresa Caribbean Bloque; lo que le hace ver al tribunal que el experto no contó conforme a su propio dicho con la información bancaria, mercantil y financiera necesaria para realizar el informe contable y arrojar una conclusión sostenible en cuanto a la posible participación de la acusada P.V.d.l.R.P. en el delito de Legitimación de Capitales acusado por la Fiscalía del ministerio público: siendo esta prueba precisamente traída al debate por la Fiscalía concluyente para la determinación de este delito. (negrilla y subrayado de la sala).

También analizó la recurrida el testimonio del experto E.O.H.G., dándole pleno valor probatorio por cuanto explico en forma clara y precisa y conforme a los conocimientos científicos, lo relacionado con los ingresos y egresos, la denominación y cantidad de la misma.

Ahora bien, indican las recurrentes que fundan su recurso en el vicio de inmotivación, razón de que la recurrida sólo se limitó a transcribir los distintos órganos probatorios motivando de manera escueta o vaga el fallo que la llevo a las conclusión que la acusada P.V.d.l.R.P. no era responsable penalmente del delito atribuido por el Ministerio Público, que valora algunos medios de prueba de manera aislada sin relacionarlos con hechos objeto de juicio y con el grado de participación de la acusada, tal es el caso de la acusada, tal es el caso de las testimoniales del ciudadano R.E.D.A. y JONEL A.V.H..

En tal sentido, esta Alzada estima que la recurrida cumplió con el requisito de la motivación; en virtud de que en modo alguno, se limito a transcribir los distintos órganos probatorios, es evidente que de las consideraciones preliminares se observa, que la Juzgadora, no sólo analizó individualmente las pruebas, también las comparó y adminiculó, para luego de su comparación, relacionarlas con los hechos objeto de juicio, tal es el caso de todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, y siendo un punto de la denuncia, señalados por las recurrentes, como son las testimoniales de los ciudadanos R.E.D.A. Y JONEL A.V.H.. En tal sentido, la recurrida señaló:

El ciudadano R.E.D.A. en el juicio expresó lo siguiente:

...(omisis)...en el año 1996 mientras se desempeñaba como gerente en el departamento de ventas en la empresa de ventas de vehículos Kaiser Motors, y en esa época se le vendió una camioneta Mitsubishi por la cantidad de 14.800 bolívares, a una ciudadana de nombre M.E., los cuales fueron transferidos desde una cuenta en Miami, EEUU en dólares por la cantidad de 9.500; reconociendo en este sentido la factura de compra que le fue exhibida, y que se valora por este órgano jurisdiccional al ser incorporada como medio de prueba documental a través de su lectura, en fecha 23-05-2011, dejándose constancia que aparecía inserto al folio 27 de la tercera pieza de la causa.

El referido testimonio, a consideración del tribunal no relaciona ni meramente referencial a la acusada por los hechos por los cuales se le acuso por cuanto en esta transacción no aparece la misma, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

El ciudadano JONEL A.V.H. en su declaración manifestó:

..(omisis)... a finales del año 90 o 2000 trabajaba como ejecutivo de ventas en la empresa Kaiser Motors, un señor de quien recuerda solo el nombre Edwin, acompañado de dos caballeros más un amigo y su hijo, se 2 intereso por una camioneta Mitsubishi, y como la adquisición seria de contado, cree que una parte del total del valor se dio en dinero y la otra a través de una transferencia desde Miami EEUU; y luego la transacción se hizo como es normal a través del gerente, el Sr. R.D..

Tal testimonio, en consideración del Tribunal, no relaciona ni meramente referencial a la acusada por los hechos por los cuales se le acuso por cuanto en esta transacción no aparece la misma, además no mostró consistencia o concordancia con el dicho del testigo R.D., a quien señalo como su jefe en condición de Gerente del local, pues indico que la venta se le hizo al Sr. Edwin y no a la Señora M.E., motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

Citado lo precedente se observa que la recurrida cito la declaración de los ciudadanos supra, e indico que no le da valor probatorio por cuanto de la misma no se desprende vinculación alguna con la acusada, igualmente en relación a la declaración rendida por el testigo JONEL A.V.H. la cual no vinculo a la acusada P.V.d.l.R.P., pues en la transacción no aparece la misma, adicional a que su contenido denota inconsistencia con lo depuesto por el ciudadano R.E.D.A., toda vez que señalo que la venta se le hizo al Sr. Edwin y no a la Señora M.E., motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, ponderando por demás, las razones que dio la recurrida, a las deposiciones supra señaladas. Con base al anterior análisis tanto individual como de conjunto; el Tribunal Tercero de Juicio, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer así si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada P.V.D.L.R.P., natural de Cuba, de 53 años, (fecha de nacimiento 01-11-1958, hija de P.P.d. la Rosa y Eugenia de la Rosa, Profesión Comerciante, cédula de identidad Nro. 82.259.033, residencia Urbanización Villas de Tamanaco, casa Nro. 11, Tinaquillo Estado Cojedes; considera este tribunal que luego de ser sometido los medios de pruebas testimoniales que fueron incorporados válidamente al juicio oral y público, al contradictorio por las partes, así como los medios de pruebas documentales que cursaban en las actuaciones, habiendo este Tribunal, el Ministerio Publico y la Defensa agotado las diligencias procesales referidas a la citación de conformidad con lo previsto en la Ley adjetiva penal, de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para el establecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la apertura al juicio derivados en la aprehensión de la acusada en fecha 19-11-1999, observa que en razón de la validez temporal de la ley, el elemento fundamental para la acreditación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES radicaba en el manejo de bienes o fondos que dentro del sistema económico y financiero tuviesen su origen directamente del narcotráfico como única actividad ilícita, en el caso de autos, como medio de prueba principal para la acreditación de este delito ofrecido por el Ministerio Público, si bien es cierto consta la declaración del Lic. E.O.H.G. y la ratificación del informe Económico que suscribe, en el cual luego de analizar la documentación consignada hace referencia a una cantidad de dinero que define como total de gastos en dólares no justificados; no es menos cierto que como medios de pruebas ofrecidos por la Defensa se recibieron e incorporaron al debate, documentación respectiva a los fines de justificar estos gastos o ingresos; no quedando acreditado para la configuración de este delito aún por indicios que lo define el Experto como gastos en dólares no justificados, se trate en el caso de tratarse de ingresos que hayan provenido de la transferencia de capitales, por participación o por participación directa o indirecta de las acciones ilícitas de tráfico, distribución, suministro, elaboración, refinación transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje, dirección, financiamiento o cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga de haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de sus materias primas, precursores o solventes o productos esenciales destinados o utilizados en la elaboración de estas sustancias; cuyos verbos rectores son a los que debe tenerse esta juzgadora para la subsunción de los hechos acreditados en el debate en el derecho; haciendo la salvedad que aún por la aplicación de la ley vigente contra la delincuencia organizada por ser más favorable su pena, que otorga mas amplitud a la relación con actividades ilícitas en general, no se estableció claramente el quantum del incremento del valor patrimonial en el informe económico dentro del total de gastos no justificados, para así establecer la sanción respectiva como multa, prevista en el mismo articulado; de tal manera que con otros fundamentos de hechos y derecho que serán explanados en la motivación in extenso de la presente sentencia, como la ha sostenido la jurisprudencia comparada (España) con base en la prueba practicada en el juicio oral, no quedo a criterio de esta juzgadora la existencia de prueba concluyente determinante de la participación de la acusada en un delito de blanqueo de capitales en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal, aun en grado de complicidad no necesita conforme a la posibilidad de cambio de calificación jurídica realizada por quien suscribe facultada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo finalmente serias dudas razonables en el tribunal, en el caso de considerarse como incrementos patrimoniales los gastos no justificados, sobre su origen, y esta ponderación debe conducir a esta juzgadora a emitir como en efecto lo hace un pronunciamiento absolutorio; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 eiusdem y en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación de principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda’ vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedo demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la acusada respecto de este tipo penal en específico. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho con respecto a este delito es Dictar Sentencia Absolutoria, y a tal efecto se ABSUELVE a la acusada P.V.D.L.R.P..

SEGUNDO: Luego del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate probatorio, para poder establecer así si existió prueba de cargo y si esta fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada P.V.D.L.R.P., con respecto al delito de DELITO DE USO DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de identificación, y considera este Tribunal que luego de ser sometido los medios de pruebas testimoniales que fueron incorporados válidamente al juicio oral y público, 1 contradictorio por las partes, así como los medios de pruebas documentales que cursaban en las actuaciones, habiendo este Tribunal, el Ministerio Publico y la Defensa agotado las diligencias procesales referidas a la citación de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, de los órganos de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el establecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la apertura al juicio derivados en la aprehensión de la acusada en fecha 19-11-1999, con los con los fundamentos de hechos y derecho que serán explanados en la motivación in extenso de la presente sentencia, no quedo a criterio de esta juzgadora la existencia de prueba concluyente determinante de la participación de la acusada en este delito, en virtud de que este delito tipifica la conducta de aquel que haga uso de cedula de identidad falsa o adulterada, y no quedo acreditado en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal, aun en grado de complicidad no necesaria conforme a la posibilidad de cambio de calificación de calificación jurídica realizada por quien suscribe facultada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la configuración de este delito, la acción que desplegó la acusada para el mismo y menos la falsedad o adulteración de estos documentos públicos; existiendo finalmente series dudas razonables en el tribunal, en cuanto a la materialización de este delito, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 eiusdem y en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedo demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la acusada respecto de este tipo penal en especifico. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho con respecto a este delito es Dictar Sentencia Absolutoria, y a tal efecto se ABSUELVE a la acusada P.V.D.L.R.. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena de manera inmediata se libren los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena el cese de la medida de incautación preventiva de los bienes como medida precautelativa dictada en el presente caso, cuya medida se materializara una vez la sentencia se encuentre definitivamente firme. QUINTO: Se exonera al Estado venezolano del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia al ser una prerrogativa procesal del estado. SEXTO: Visto que el texto integro de la sentencia, se público fuera del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la cantidad de juicios aperturados y culminados por este Tribunal de Juicio, se ordena Librar la Boleta de Notificación a las partes sobre la publicación ¡n extenso de la sentencia.

Con respecto a las consideraciones precedentes expuestas, conviene señalar, por estimarlo necesario, que es tarea de esta alzada verificar que los jueces de juicio, una vez apreciada, valoradas y concatenadas las pruebas establezcan en el cuerpo de la sentencia los motivos racionales que los llevaron a determinar los hechos constitutivos del delito juzgado y los elementos en que fundan su convicción acerca de la culpabilidad o no del acusado, tomando -como bien lo afirma la recurrida- de los diversos medios probatorios aportados, las verdades y precisiones que de ellos se obtenga para determinar los hechos y la responsabilidad, y desechar a la vez aquellas afirmaciones y narraciones de hecho que no le parezcan verosímiles o que no aporten elementos de prueba de los hechos y de la autoría o participación del acusado, o en caso contrario de su inculpabilidad lo cual debe hacerse según la sana crítica mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para dejar determinados los hechos que el Tribunal estime acreditados, y exponiendo en la decisión de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho de la misma.

De modo pues que, cuando las declaraciones contienen exposiciones y narraciones de hecho que en ningún modo relacionan a la acusada P.V.d.l.R.P. en la comisión de los hechos por el cual se le acuso de cooperadora en el delito de Legitimación de Capitales y Cooperadora Inmediata en el delito de Uso de Identidad Falsa le corresponde al Juzgador, al apreciarla, obtener de ellas los elementos que acrediten los hechos y circunstancias que forman parte de la acusación, salvo que tales declaraciones sean consideradas absolutamente inverosímiles que no le merezcan crédito suficiente para fundar una decisión justa, basada en la verdad vertida en el debate.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye en que la sentencia impugnada si contiene elementos suficientes de motivación pues en ella se explican los motivos, razones o circunstancias por la cual los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no pudieron demostrar la participación de la ciudadana P.V.D.L.R.P. en la comisión del delito por el cual fue acusada, razón por la cual se desestima la denuncia, y así se decide…

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De la lectura y análisis del fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se evidencia que dicha instancia superior dio respuesta a cada uno de los planteamientos alegados en el recurso de apelación, expresando, en cada caso, las razones por las cuales consideró que el Tribunal de Juicio había cumplido con la debida motivación del fallo, siendo éste, según expresó, el resultado del análisis, comparación y valoración de las pruebas llevadas al juicio oral y público y de las que, de acuerdo a lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia, no quedó probada la existencia del delito de Legitimación de Capitales atribuido a la acusada P.V.D.L.R.P..

Conforme a lo expuesto por la Corte de Apelaciones, el juzgador de la primera instancia, estableció que siendo un elemento fundamental para la acreditación del delito de Legitimación de Capitales, el manejo de bienes o fondos que dentro del sistema económico y financiero tuviesen su origen en el narcotráfico como actividad ilícita, en el presente caso no se llegó a demostrar que la acusada tuviese grandes cantidades de dinero y mucho menos que el mismo fuera producto de la referida actividad, haciendo referencia específicamente a la prueba fundamental presentada por el Ministerio Público, como lo fue el Informe Económico o Contable presentado por el Experto E.O.H.G., ratificado en juicio por su declaración, en el cual, luego de analizar la documentación consignada, hace referencia a una cantidad de dinero que define como “total de gastos en dólares no justificados” que ascienden a la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y siete dólares con cincuenta y nueve céntimos ($27.487,59), equivalentes, conforme al cambio oficial para la época, a veintidós millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.22.569.633,43); expresando el experto en la declaración rendida en el juicio oral, que el informe fue realizado con la documentación (facturas) que le fue entregada por el Ministerio Público y que no contó con la información bancaria y mercantil de la acusada, necesaria para realizar un análisis completo del estado financiero de la misma.

Por lo que el juzgador estimó que no quedó demostrado que los gatos en dólares no justificados, a los cuales hace referencia el Informe Contable, fueran cubiertos con dinero proveniente mediante la participación o coparticipación directa o indirecta de la acusada en actividades del narcotráfico y que por el contrario, la defensa presentó como medios de prueba (admitidos e incorporados al debate), documentos que justifican los ingresos de la acusada, siendo éstos: “… Documento de venta de un inmueble ubicado en Miami, donde la ciudadana P.R. vende dicho inmueble en fecha 11-07-1997 (…). Documento por el cual la ciudadana Pilar de la Rosa recibe indemnización por concepto de Póliza FPH03-5006-601 por vandalismo en residencia por la cantidad de 7.334 dólares de fecha 05-02-97 (…). Documento de contrato de arrendamiento por inmueble propiedad de la defendida y el cual genera un ingreso mensual de 800 dólares (…). Documento legalizado de la existencia de la empresa Corporación G.C.P., creada en el año 1988 en la ciudad de Miami estado Florida (…), [el cual] le permite [al] Tribunal corroborar una de las actividades comerciales en la que se desempeñaba la acusada en la ciudad de Miami, Florida (…). Contenido del justificativo de testigo C.T.P., L.C. y M.G.B., ante la Notaria Pública de Tinaquillo en fecha 26-11-1999, a través del cual estas personas manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la acusada P.V.d.l.R.P. desde hace aproximadamente dos años y que en tal virtud daban fe de que se dedicaba al libre comercio o comerciante, por cuanto las mismas eran clientes..”. Tales documentos los valoró el Tribunal de Juicio, “en tanto sustentan el estado económico y financiero real de la acusada y corroboran las actividades comerciales en la que se desempeñaba la acusada y que desvirtúa su participación en el blanqueo de capitales”.

De igual modo, la Corte de Apelaciones consideró que el sentenciador de juicio de igual forma analizó y comparó las declaraciones de los ciudadanos R.E.D.A. y JONEL A.V.H., (Gerente y Ejecutivo de Ventas, respectivamente, de la empresa Kaiser Motor), quienes refieren sobre la venta de una camioneta Mitsubishi a finales del año 1999 e inicios del 2000, no atribuyéndoles valor probatorio por cuanto “no relacionan ni meramente referencial a la acusada por los hechos por los cuales se le acusó”; además de que dichas declaraciones no son concordantes en tanto el ciudadano JONEL A.V.H., señala que la venta de la camioneta se le hizo a un señor Edwin y no a la señora M.E., como refiere el ciudadano R.E.D.A..

Con relación al delito de Uso de Identidad Falsa, la recurrida también confirmó la decisión emitida por el Juzgado de Juicio, al estimar que el mismo llegó a la decisión de absolver a la acusada del referido delito luego de realizar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate oral, concluyendo entonces en que no existe “prueba concluyente determinante de la participación de la acusada en este delito”, en virtud de que el mismo “tipifica la conducta de aquel que haga uso de cédula de identidad falsa o adulterada” y la acusada “siempre se identificó como P.V.d.l.R.P. y así consta en la documentación que se le incautó en el allanamiento efectuado a su domicilio, ni quedó acreditado en el juicio que haya cooperado en el uso de identidad falsa por parte del ciudadano que se identificó al momento de su aprehensión como G.P., cuya veracidad o no de la documentación e identificación real de este ciudadano (cédulas o pasaportes) no pudo ser determinada por este Tribunal, por cuanto no comparecieron al juicio los expertos L.B. y S.G., quienes fueron ofrecidos para el juicio con la finalidad de exponer sobre la revisión de los documentos incautados en fecha 20-11-1999; existiendo finalmente serias dudas razonables en el Tribunal, en cuanto a la materialización de este delito”.

Es así, como la Corte de Apelaciones, consideró que el sentenciador de juicio de una manera coherente y lógica, arribó a una sentencia absolutoria, “por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de la acusada” respecto de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

En tormo a lo alegado por las Fiscales del Ministerio Público recurrentes, en cuanto a que la Corte de Apelaciones valoró la experticia financiera practicada por el Experto E.O.H.G., esta Sala de Casación Penal, luego de revisar la recurrida, puede observar que dicha instancia judicial no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que ante el vicio de inmotivación denunciado en la apelación, transcribió lo expuesto por el Juzgador de Juicio en cuanto al contenido del Informe Contable presentado por el experto, así como parte de la declaración rendida por el mismo, para luego indicar la valoración dada por el sentenciador a dicha prueba, concluyendo entonces que si bien es cierto que la documentación financiera y comercial perteneciente a la acusada P.V.d.l.R.P., incautada en los allanamientos practicados en el domicilio de aquella y en un galpón, entregada al Experto, “determinó que la acusada percibió ingresos en dólares por un monto de 33.232,44 dólares equivalentes a Bs. 16.050.997,65 durante el período del 05-02-97 al 11-07-97, y egresos-gastos en dólares por un monto de 60.720,00 en dólares equivalentes a Bs. 38.620.681,08 durante el período 14-02-08 al 11-10-99 (al valor del dólar para el momento de efectuar el informe de fecha 09-06-2000) realizándose una comparación entre la relación de los ingresos en dólares Vs. los gastos en dólares, equivalentes a bolívares 22.569.633,43; no es menos cierto que no fue concluyente para establecer la acreditación del delito de legitimación”, toda vez que “el propio experto reconoce que desconocía otros ingresos que percibía la acusada y no contó conforme a su propio dicho con la información bancaria, mercantil y financiera necesaria para realizar el informe contable y arrojar una conclusión sostenible en cuanto a la posible participación de la acusada P.V.d.l.R.P. en el delito de Legitimación de Capitales”.

De igual forma, en cuanto a otro de los planteamientos de las Fiscales recurrentes en casación, referido a que la Corte de Apelaciones no resolvió el alegato presentado por las apelantes en cuanto a que el sentenciador de la primera instancia vulneró los principios de la oralidad y del contradictorio al darle valor probatorio a un justificativo de testigo autenticado ante la Notaria Pública de Tinaquillo en fecha 26-11-1999, en el cual las ciudadanas C.T.P., L.C. y M.G.B., hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la acusada P.V.d.l.R.P. desde hace aproximadamente dos años y que en tal v.d.f.d. que la misma se dedicaba al libre comercio, por ser ellas sus clientas; esta Sala de Casación Penal, observa que la Corte de Apelaciones al contestar la segunda denuncia del recurso de apelación propuesto, expresó que:

… En tal sentido observa esta Alzada, que las recurrentes no hicieron objeción alguna en cuanto a la incorporación de esa prueba documental; constituida por el justificativo de testigos; sumado a lo indicado, tratase de una prueba documental debidamente admitida y a la cual se le dio lectura atendiendo a lo que dispone el contenido articular 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quienes decidimos, que se trata de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, que tiene fe pública, estimando que la valoración dada por la recurrida a la referida documental, en modo alguno vulnera los Principios de Oralidad y Contradicción, asimismo, cabe destacar, que la ponderación brindada por la Juzgadora al justificativo de testigos, no es concluyente, determinante, a los fines de la sentencia absolutoria dictada a favor de la acusada P.V.d.l.R.P.; con ello tan solo le permitió al tribunal conocer una de las actividades comerciales en las que se desempeñaba la acusada; razón por la cual se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide

.

De lo que se observa que la Corte de Apelaciones sí dio respuesta al planteamiento expuesto por las apelantes, en los términos expresados, en cuanto a que el juzgador de la primera instancia no vulneró los principios de la oralidad y contradicción, toda vez que dio valor probatorio a una prueba documental debidamente admitida, no objetada por el Ministerio Público en su oportunidad y a la que se le dio lectura atendiendo a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresando, además, que dicha prueba documental no fue concluyente a los efectos de la absolutoria dictada a favor de la acusada.

De lo anteriormente expuesto se concluye que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, efectuó un análisis de la labor desplegada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, determinando que realizó un examen de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, concatenándolas entre sí, para luego darles el valor probatorio, lo que le permitió concluir en que los delitos de Legitimación de Capitales y Uso de Identidad Falsa, atribuidos a la acusada en grado de Cooperadora Inmediata, no quedaron acreditados, por lo que dictó una sentencia absolutoria por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo.

Por todo lo antes expuesto y una vez revisados los argumentos de las recurrentes y compararlos con la decisión recurrida, esta Sala de Casación Penal concluye que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se pronunció motivadamente sobre los planteamientos del Ministerio Público, desarrollando en forma concisa las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar el recurso de apelación.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, estima procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por las abogadas ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y J.R.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2014. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por las abogadas ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y J.R.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete ( 07 ) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-121

La Magistrada Doctora E.J.G.M., no firmó por motivo justificado.

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