Decisión nº 025-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 18842

En fecha 12 de junio de 2000 el abogado A.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.805, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.423.964 interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Admitida la querella en fecha 19 de septiembre de 2000 por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 22 de octubre de 2001, el abogado A.R.T., en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, presentó escrito contentivo de contestación de la presente querella; consignándose conjuntamente el expediente administrativo del querellante constituido por trescientos ochenta y dos (382) folios útiles.

Por medio de auto de fecha 24 de octubre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó agregar a los autos el expediente administrativo del querellante consignado por la representación del ente recurrido en fecha 22 de octubre de 2001.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de octubre de 2001, en el cual se reprodujo el mérito favorable de los autos, y se hizo valer el instrumento público de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.A.P.B.. Así mismo, la parte querellante en fecha 5 de noviembre de 2001, promovió prueba de exhibición de documentos y prueba de informes, solicitándose se fijara oportunidad para su respectiva evacuación.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2002, la ciudadana R.T.O. de Pino, debidamente asistida por el abogado C.D.G., consignó Título de Universales y Únicos Herederos del causante J.A.P.B. expedido en fecha 17 de diciembre de 2001 por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sala de Juicio Unipersonal XII en el cual declaró como herederos a los ciudadanos R.T.O. de Pino, G.M., J.A., Mairuby Anais, los adolescentes O.E., T.G., M.d.P. y la niña R.T.P..

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 3 de junio de 2002, acordó anular todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la querella, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 18 de julio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En auto fechado 11 de agosto de 2003 este Juzgado ordenó notificar a las partes de la reposición de la causa al estado de notificar la admisión.

En virtud de lo expuesto anteriormente en fecha 23 de septiembre de 2003 la parte querellada representada por los abogados Marbeni Seijas y E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.106 y 41.235, respectivamente, presentaron escrito de contestación de demanda.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003 se ordenó abrir el lapso probatorio de 15 días de despacho, 5 días para promover y 10 días para evacuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

Posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2003, se ordenó notificar a las partes para que se diera lugar al acto de informes.

Transcurrido la etapa probatoria en la presente causa, este Juzgado por de auto de fecha 18 de mayo de 2004, fijó la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, al cual asistió sólo la parte querellada consignando su escrito en fecha 26 de mayo de 2004, siendo el mismo declarado extemporáneo, previo computo, por este Juzgado en auto de fecha 15 de junio de 2004, ordenándose en el mismo el inicio del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone la representación judicial de la parte querellante que su representado prestó servicio como funcionario de carrera en diversos organismos de la Administración Pública desde la fecha 1 de mayo de 1962 cuando ingresó al Ministerio de Justicia hasta el día 10 de diciembre de 1999, cuando egreso del Consorcio Confinanzas Metropolitano Crédito Urbano.

Sostiene que en fecha 21 de septiembre de 1994, la Asamblea General del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), acordó el ajuste de las prestaciones sociales de sus funcionarios, el cual debía realizarse sobre la base del salario integral devengado para ese momento y la antigüedad sería de todos los años de servicio prestado a la Administración Pública, ajuste que asegura no le fue realizado a su representado, dejando de percibir así los intereses que esas prestaciones generaría en el fideicomiso.

Aduce además, que el Instituto Autónomo querellado no incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales y compensación por transferencia, el ingreso compensatorio percibido por su mandante en virtud de los Decretos Presidenciales Nros. 1.309 y 1.786, así como la antigüedad por los años de servicios prestados en otros organismos públicos diferentes al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Manifiesta que le fue cancelado la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.974.993,50) por concepto de indemnización de antigüedad, siendo lo correcto por tal concepto, la cantidad de treinta y dos millones quinientos ochenta y un mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 32.581.995,90), monto que deducido de la cantidad de setecientos cincuenta y cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 755.040,00) pagada por la administración por concepto de anticipo, asevera que se le adeuda a su representado un monto final de veinte y seis millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 26.851.962,40), por cuanto el salario integral mensual para el día 18 de junio de 1997 era la cantidad de un millón ochenta y seis mil sesenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.086.076,53) y la antigüedad acumulada por su mandante fue la de veinte y nueve (29) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, que equivalía según la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a treinta (30) años de servicios.

Afirma que la administración para el cálculo de la compensación por transferencia sólo consideró el tiempo prestado en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuando asegura debió realizarse de acuerdo a la antigüedad de trece (13) años y sobre la base del salario tope de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que sustenta le correspondía la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00) lo que deducido de la cantidad cancelada por la administración de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), resulta una diferencia que se le adeuda de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00).

Señala por otro lado, que en fecha 12 de diciembre de 1997, mediante Comunicación N° Pre-6595 de conformidad con el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, le fue otorgada a su poderdante la jubilación, cancelándole como consecuencia de su egreso sus prestaciones sociales por el periodo comprendido desde la fecha 19 de junio de 1997 hasta el día 16 de diciembre del mismo año; aduciendo que le fue cancelado en fecha 13 de marzo de 1998, la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con veinte y cinco (Bs. 534.640,25), sin que para su cálculo fuera considerado dentro del salario integral el ingreso compensatorio ni el aporte por caja de ahorro, correspondiéndole a su representado la cantidad de novecientos noventa y dos mil cincuenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 992.056,31), lo que genera un remanente por la cantidad de doscientos ochenta y siete mil noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 287.090,06).

Argumenta que igualmente para el cálculo del bono de fin de año correspondiente al periodo 1996-1997, no fue considerado los conceptos percibidos por su mandante por ingreso compensatorio y aporte por caja de ahorro.

Sustenta que en cuanto a su pensión de jubilación, la administración no incluyó en su cálculo ni en sus posteriores ajustes automáticos, de conformidad con lo estipulado por la Junta Directiva de la Institución, el porcentaje reconocido del veinte por ciento (20%) del sueldo por concepto de prima de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 15 de su Reglamento.

Solicita que le sea acordado la diferencia del fideicomiso generada por la incidencia de la diferencias de prestaciones sociales solicitadas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primera del artículo 668 y el artículo 669 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, requiere que le sea cancelado a su mandante el bono especial acordado a los funcionarios que se acogieran al plan de jubilación especial de conformidad con la Resolución Nro. 716 de fecha 9 de julio de 1995, que equivalía a un (1) mes de salario normal por cada año de servicio en el Instituto querellado.

Invoca que de conformidad a lo previsto en el Decreto Nro. 3.208 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, el tiempo de servicio prestado para el Consorcio Confinanza Metropolitano Crédito Urbano, sea considerado para el ajuste de la pensión de jubilación de su representado.

Finalmente, se solicitó el pago de la cantidad veinte y seis millones ochocientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 26.851.962,40), por diferencia por concepto de prestaciones sociales, el ajuste del porcentaje de se jubilación; la realización de una experticia complementaria para calcular el saldo de diferencia por concepto de remuneración especial de fin de año, correspondiente a los años 1996 y 1997, así como la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales, la diferencia de la compensación por transferencia para el período desde el mes de diciembre de 1997 al 30 de septiembre de 1998, la corrección monetaria correspondiente, y el Bono Único por Jubilación Especial, de conformidad con la Resolución N° 716, de fecha 9 de julio de 1995.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente los abogados Marbeni Seijas y E.L., en su carácter de apoderados judiciales del ente querellado, procedieron a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

En primer lugar, señalan como punto previo que en vista del fallecimiento del ciudadano J.A.P.B., el día 31 de agosto de 2001, según acta de defunción que riela a los autos, fue paralizada la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y que aún cuando la ciudadana R.T.O. de Pino, consignando testamento abierto y Declaración de Únicos y Universales Herederos, se desconoce la existencia de otros herederos, por lo que se solicitó se ordene publicar un edicto para notificar a todos los herederos del causante, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, opusieron la perención de la instancia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de admisión de la querella el día 19 de septiembre de 2000 hasta el día 1 de octubre de 2001, cuando se libró el oficio de notificación al ente público que representan, transcurrió holgadamente el lapso para la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora en gestionar la citación.

En tercer lugar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda, en vista de que no reúne el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, referente a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, ya que aseguran que del escrito libelar no se especifica al detalle el monto, la tasa de interés aplicables a los conceptos demandados.

Oponen además, la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen a su reclamación, el día 18 de junio de 1997 hasta el día de interposición de la demanda en fecha 19 de septiembre de 2000, transcurrieron más de seis (6) meses, lo que hace inadmisible la presente acción.

En caso de desecharse los puntos previos opuestos, la representación judicial del Instituto Autónomo querellado, rechaza y contradice las pretensiones que se recurren en la presente querella de la forma siguiente:

Aseguran que es improcedente el ajuste de prestaciones sociales y pensión de jubilación solicitados, por cuanto resalta que no existe continuidad entre los servicios prestados por el querellante en los diferentes organismos administrativos, aunado al hecho de que la Sociedad Mercantil Recuperaciones BANCONAC y el Consorcio Confinanzas Metropolitano Crédito Urbano no pertenecen a la Administración Pública, por lo que solicitan se niegue tales pedimentos.

Manifiestan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nro. 13786 de fecha 9 de abril de 1997, así como el artículo 7 del Decreto Nro. 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, el incremento compensatorio percibido por los funcionarios no tiene carácter salarial y en consecuencia no será considerado para el cálculo de las prestaciones sociales; siendo que de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir del día 19 de junio de 1997 cuando se considera parte del salario el ingreso compensatorio, por lo que afirma que el cálculo realizado por el ente recurrido hasta la fecha 18 de junio de 1997 no incluyendo el ingreso compensatorio se encuentra ajustado a la Ley, igualmente con su no inclusión en la remuneración especial de fin de año correspondiente a los años 1996 y 1997.

En cuanto a la inclusión del aporte de caja de ahorros, señalan que en los artículos 75 y 76 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se encuentran previsto el sistema de ahorro de los funcionarios del ente que representan, el cual es de carácter opcional y no forma parte del salario de los empleados, por lo que solicitan se deseche la pretensión in commento.

Arguyen por otro lado, que la prima de antigüedad es una gratificación que perciben los funcionarios por la prestación de sus servicios hasta la fecha de su egreso, como lo es en el presente caso el otorgamiento de la jubilación, no previéndose en las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), su pago al personal jubilado.

Finalmente niegan la procedencia de la diferencia del interés sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, por cuanto los conceptos cancelados al querellante se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicitan se declare sin lugar el presente recurso de condena.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena, debe este Juzgado previamente conocer los diferentes puntos previos opuestos por la representación judicial del Instituto Autónomo querellado, y para ello observa:

En primer término, con relación a la solicitud de la parte recurrida referente a la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, según aduce, se desconoce la totalidad de los herederos del querellante; observa este sentenciador que el presente recurso de condena fue interpuesto por el ciudadano J.A.P.B., mediante el cual reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación, quien en fecha 31 de agosto de 2001 falleciera, según se evidencia de original de Acta de Defunción que riela al folio 31 de las actas procesales que anteceden, encontrándose el presente juicio en etapa de citación.

En este sentido, debe acotar este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa corresponde a los herederos del funcionario público fallecido, percibir el pago de las prestaciones sociales que se le adeudare conforme al artículo 26 ejusdem, y ello, en el entendido que no sólo el pago íntegro de las prestaciones sociales, sino cualquier pago que por diferencia eventualmente pudiere corresponderle debido a un error en el pago efectuado en la administración, y aún el pago de cualquier otro beneficio que se le adeude, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en lo referente al beneficio de jubilación.

Así las cosas, se aprecia que al folio 94 del presente expediente, cursa Declaración de Únicos Universales Herederos del ciudadano J.A.P.B., consignada por la ciudadana R.T.O. de Pino, en su carácter de comunera de la sucesión del ciudadano J.A.P.B., expedida por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2001, en la cual se declara como herederos a la ciudadana R.T.O. de Pino, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos G.M., J.A., Mairuby Anais, O.E., T.G., M.d.P. y R.T., en su carácter de hijos. Título que al no haber sido tachado por la representación judicial del ente recurrido, y al cursar en original tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de lo que se evidencia que en el presente caso se encuentra determinado los herederos a título universal que dejare el causante, por lo que, se hace inoficioso la publicación del edicto y en consecuencia se desecha tal solicitud, y así se decide.

En segundo término, opone la representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Juzgador a los fines de determinar la temporaneidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

En este sentido, se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece expresamente:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que genera tal reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

En el caso de marras, reclaman la parte querellante, el pago de una diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, bono de fin de año del período 96-97, diferencia de pensión de jubilación, pago del Bono Especial por jubilación e indexación, que le correspondan al ciudadano J.A.P.B., fallecido en fecha 31 de agosto de 2001, por el servicio prestado en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Al respecto, observa este sentenciador al folio 1 del expediente administrativo que riela Oficio Nro. PRE-6595 de fecha 12 de diciembre de 1997, suscrito por la ciudadana E.H.d.M., en su carácter de Presidente del ente recurrido, mediante el cual se le informa al querellante el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, efectivo a partir del día 16 de febrero de 1997, por lo que, es desde dicha fecha cuando debe entenderse que egreso del querellante.

Pues bien, en virtud de que en el presente Recurso de Condena contiene varias pretensiones, debe necesariamente quien suscribe proceder a revisar cada una de ellas a los fines de determinar si las mismas fueron interpuestas en tiempo útil.

En tal sentido, en cuanto a las prestaciones sociales, su consecuente fideicomiso y el pago del bono de fin de año, es de aclararse que por cuanto se trata de un pago por remanente y no un pago íntegro, el lapso para recurrir comienza a computarse desde la fecha en que la administración efectuó el último de los pago por dicho conceptos, y no desde la fecha de egreso del funcionario, ya que es desde el día del pago cuando el beneficiario puede conocer si se le adeuda o no una diferencia. Ahora bien, de una revisión del expediente administrativo, se observa al folio 9 planilla de indemnización de pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, entre otros conceptos, de la cual se desprende de sello húmedo como fecha de pago el día 17 de marzo de 1998; sin embargo, aduce el querellante en su escrito libelar que el pago de sus prestaciones sociales por el último periodo en que prestó servicio en el Instituto Autónomo recurrido, comprendido desde la fecha 19 de junio de 1997 hasta el día 16 de diciembre del mismo año, fue realizado el día 13 de marzo de 1998, la cual computada hasta la fecha de interposición de la presente querella, el día 12 de junio de 2000, con lo cual transcurrió más de dos (2) años y tres (3) meses, tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se encuentra caduca la pretensión in commento. Y así declara.

Con respecto del Bono Especial por jubilación, el tiempo para interponer el mismo es desde la fecha en que el funcionario se hace acreedor del beneficio, ya que es desde dicha fecha cuando la administración se obliga a realizar el pago, es decir, el lapso de caducidad comienza a computarse desde la fecha en que se hizo efectivo el beneficio, a saber el día 16 de diciembre de 1997; siendo así, que desde dicha fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, el día 12 de junio de 2000, han transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y veinte y siete (27) días, por lo cual se encuentra inadmisible por caduca la pretensión de pago del Bono Especial por jubilación, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la diferencia de la pensión de jubilación por error de cálculo de la administración y al recálculo por ejercicio de función pública con posterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación, aprecia quien suscribe que de las documentales que conforman el expediente administrativo no se evidencia la fecha de pago de la primera pensión jubilatoria del recurrente, ni la fecha de egreso del recurrente de Consorcio Confinanzas Metropolitano Crédito Urbano; no obstante, según expresa la representación judicial del recurrente en su escrito de demanda, el primer pago por pensión jubilatoria fue efectuado el día 15 de enero de 1998, mientras que señala como fecha de egreso del Consorcio Confinanzas Metropolitano Crédito Urbano, el día 10 de diciembre de 1999, siendo ello así, el lapso de caducidad para cada una de las prestaciones debe computarse desde dichas fechas hasta la fecha de admisión de la demanda, el día 12 de junio de 2000, y en tal sentido, se tiene que para el primero de los casos transcurrió dos (2) años, cuatro (4) meses y veinte y ocho (28) días y para el segundo, dos (2) días, del lapso de caducidad dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia se encuentra inadmisible por caduco la pretensión de revisión y recalculo de la pensión de jubilación del causante J.A.P.B.. Y así se decide.

Sobre la aplicación del lapso de caducidad, considera oportuno quien suscribe, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció que:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por todo lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgador declarar la caducidad de la presente acción, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por caduco la querella incoada por el abogado A.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.805, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.423.964, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R..

M.E.

En esta misma fecha 28-02-2005, siendo las (10:00 AM), se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 025-2005. .

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. 18.842

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